STS, 30 de Marzo de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:19237
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 306.-Sentencia de 30 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Tercería.

MATERIA: De mejor derecho. Prelación de créditos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 71 y 132 de la Ley General Tributaria .

JLRISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1987. 3 de mayo de

1988, 26 de marzo de 1991 y 1 de junio de 1992.

DOCTRINA: El privilegio general que consagra el art. 71 de la Ley General Tributaria sufre la

importante restricción que impone el art. 132 de la misma Ley al puntualizar que el Estado, las

provincias y los municipios tendrán derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de

bienes en el Registro correspondiente conforme a mandamiento expedido por el ejecutor

competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo y el alcance

previsto en el art. 44 de la Ley Hipotecaria .

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio de tercería de mejor derecho, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Mula: cuyo recurso fue interpuesto por la Hacienda Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida la compañía mercantil «Eymo,

S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Reyes Martín Palacín y defendida por el letrado don Antonio López Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Abogado del lisiado, en nombre y representación de la Hacienda Pública, formuló demanda de tercería de mejor derecho ante el Juzgado de Primera Instancia de Mula, contra la compañía mercantil «Eymo, S. A.», y contra don Everardo , declarado en rebeldía, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho preferente de la Hacienda Publica al cobro de la cantidad de 63.746.360 pesetas, que le atienda Everardo , ordenando, una vez hecho trance y remate en los bienes embargados, se destine el importe de los mismos al pago de la cantidad debida con preferencia al crédito del ejecutante, con expresa imposición de cosías.2. Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Octavio Fernández Herrera, en nombre de la compañía mercantil «Eymo. S. A.», contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda objeto de la presente tercería y absolviendo libremente a los demandados, con expresa condena en cosías a la parte actora.

  1. Las partes evacuaron los traslados que para replica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Mula dictó Sentencia de fecha 7 de diciembre de 1984 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Hacienda Pública, contra «Eymo. S. A.», representada por el Procurador Sr. Fernández Herrera, y contra don Everardo , demandado en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos efectuados, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal del Sr. Abogado del Estado, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia en fecha 10 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Hacienda Pública, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 1984 por el Sr. Juez de Primera Instancia de Mula , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en el siguiente motivo: Único. Infringe, por inaplicación, los arts. 71 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, 32.1 de la ley general Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y 40 del Reglamento General de Recaudación, y, por aplicación indebida, los artículos LO de la primera. 1.923.4 .º del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria. Este motivo se invoca al amparo del art. 1.692, ordinal 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 11 de marzo del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único de que consta el recurso formalizado por el Abogado del Estado denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 71 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, 32.1 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y 40 del Reglamento General de Reclamación. Y por aplicación indebida, de los arts. 132 de la primera. 1.923.4, del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria. La Sentencia de esta Sala, de 20 de abril de 1987 , dijo que «la prelación del crédito que sostiene la Abogacía del Estado, en la tercería de mejor derecho ejercitada, no es atendible ya que el precepto invocado en apoyo de la preferencia que en el motivo de casación se postula, art. 71 de la Ley General Tributaría , si bien es cierto que al decir escuetamente que la Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, de prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real, debidamente inscrito con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 73 y 74 de esta Ley establece, en principio, la preferencia de la Hacienda Pública... frente a los restantes acreedores sin consideración alguna a la fecha del crédito de aquélla ni a la de estos, no lo es menos que este privilegio general que prima facte consagra el art. 71 de la Ley General Tributaría , sufre la importante restricción que impone el art. 132 de la misma Ley al puntualizar que el Estado, las provincias y los municipios, tendrán derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente conforme a mandamiento expedido por el ejecutor competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo y el alcance previsto en el art. 44 de la Ley Hipotecaria , norma que inevitablemente, entra en colisión con aquella otra en que busca apoyatura... la Administración General del Estado», y añade la sentencia que «teniendo que constar registralmente mediante anotación de embargo, el crédito de la Hacienda con el alcance previsto en el art. 44 de la Ley Hipotecaría , precepto que remite al art. 1.923 del Código Civil , a efectos de preferencia para el cobro delcrédito, ha de concluirse en que fuera de los casos de los arts. 73 y 74 de la Ley General Tributaria , ajenos al presente, la anotación preventiva por débitos, queda sometida a la normativa del núm. 4 de este precepto del Código, y no a la preferencia general que parece derivarse del art. 71 de la Ley General Tributaria , por fuerza de la anteposición que merece la normativa que contiene el principio restrictivo inherente a los privilegios y a la doctrina de esta Sala de la que son muestras las Sentencias de 29 de noviembre de 1962, 31 de enero de 1974, 10 de noviembre de 1976 y 17 de marzo de 1978 ». Doctrina jurisprudencial que ha sido reiterada en Sentencias de 3 de mayo de 1988, 26 de marzo de 1991 y 1 de junio de 1992 ,

Segundo

En el presente caso la cuestión litigiosa se centra en determinar la preferencia para su cobro entre los créditos que frente al deudor común ostentan la Hacienda Pública, actora recurrente, y la entidad mercantil «Eymo S. A.». Son hechos incontrovertidos que el crédito que ostentó «Eymo, S. A.» contra don Everardo , nace de una letra de cambio con vencimiento al 2 de octubre de 1982 para cuya ejecución se promovió el juicio ejecutivo del que nace esta tercería de mejor derecho, en el que se procedió al embargo de bienes inmuebles del deudor que fue anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad el 21 de febrero de 1983; que el crédito de la Hacienda Pública corresponde al concepto de impuesto de renta de aduanas, ejercicio de 1983, presentándose el mandamiento de embargo para su anotación en el Registro de la Propiedad el 19 de noviembre de 1983. anotación que lúe practicada el 7 de diciembre siguiente. No siendo el crédito de la Hacienda Publica uno de los comprendidos en los arts. 73 y 74 de la Ley (General Tributaria , ha de estarse a lo dispuesto en el art. 1.923.4.º del Código Civil de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, pues como dice la Sentencia de 3 de mayo de 1988 en relación a los tributos no protegidos por hipoteca legal tácita, ninguna razón o elemento interpretativo permite entender que la eficacia de la anotación registral de embargo desaparece ante los créditos del Estado posteriores no protegidos por el singular privilegio de la hipoteca legal tácita; de ahí que deba mantenerse la preferencia declarada por la Sala a quo al ser el crédito de la Hacienda Pública posterior a la anotación preventiva del crédito a favor del acreedor recurrido. Procede así la desestimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado con la preceptiva imposición de costas que dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 10 de abril de 1990 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala, en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Firmados y rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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