STS, 29 de Marzo de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:19230
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 303.-Sentencia de 29 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. Entidad deportiva.

Examen de los libros sociales.

NORMAS APLICADAS: Art. 18 de la Constitución Española . Real Decreto 177/1981 . Ley 13/1980 de Cultura Física y Deportes.

DOCTRINA: En cuanto a la petición de que se declare el derecho de los actores a examinar por sí mismos la documentación del club demandado, evidente resulta que ante ello el Juzgador sólo puede reaccionar o admitiendo íntegramente tal solicitud, o rechazándola también íntegramente, o cual aquí acontece, limitándola al examen de aquellos documentos que de conformidad con las pruebas practicadas y lo interesado por las partes estime necesarios y suficientes, que es precisamente lo resuelto.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por "Club Baloncesto Zaragoza", representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Carlos Carnicer Diez; siendo parte recurrida don Carlos , don Salvador , doña Luz , doña Esperanza y don Emilio , no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Campo Santolaria en nombre y representación de don Carlos , don Salvador , doña Luz , doña Esperanza y don Emilio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra "Club Baloncesto Zaragoza" -CAI Zaragoza-, sobre derecho a examinar la documentación, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que estimando la demanda, declare que los actores tiene derecho a examinar por sí mismos toda la documentación del "Club Baloncesto de Zaragoza" -CAI Zaragoza-, que dicho derecho ha sido infringido por el club, condenándole a facilitar el examen de dicha documentación a los actores y pago de las costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. Maestro Zaldívar, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda, se absuelva a mi representada de los pedimentos de los demandantes, imponiendo a éstos la totalidad de las costas del juicio.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivo escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 1989

, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campo Santolaria en nombre y representación de don Carlos , don Salvador , doña Luz , doña Esperanza y don Emilio , contra la entidad "Club Baloncesto Zaragoza" -CAI Zaragoza-, representada por la Procuradora Sra. Maestro Zaldívar, debo declarar que los actores tienen derecho a examinar por sí mismos toda la documentación del "Club Baloncesto Zaragoza" -CAI Zaragoza-, derecho que ha sido infringido por el Club, a quien se le condena a facilitar el examen de dicha documentación a los actores y al pago de las costas."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad demandada, interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 1989, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm. 3 de Zaragoza , y revocando como revocamos en parte la expresada resolución, debemos declarar y declaramos que los actores tiene derecho a examinar por sí mismos los libros sociales y de contabilidad, los justificantes y demás antecedentes relativos a los hechos contables así como la documentación precisa para conocer el estado de la administración condenando al "Club Baloncesto Zaragoza" a facilitar el examen de dicha documentación a los actores, y ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias."

Séptimo

La Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de "Club Baloncesto Zaragoza", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguiente motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las normas procesales que rigen la sentencia. Se denuncia incongruencia en el tallo de la sentencia de la Sala recurrida, por infracción del contenido del art. 359 de la Ley de enjuiciamiento Civil."

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las normas procesales que rigen la sentencia. Se denuncia incongruencia en el fallo de la sentencia de la Sala recurrida, por infracción del contenido del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Motivo tercero: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables en la resolución de la litis. Se denuncia interpretación errónea del contenido del apartado, c) del art. 9 en relación con el art. 39 de los Estatutos Sociales del "Club Baloncesto Zaragoza" y del apartado, 1 .d) del art. 14 en relación con el art. 1 del Real Decreto 1/1981, de 16 de enero de 1981 ("Boletín Oficial del Estado" del 14 de febrero )."

Motivo cuarto: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables en la resolución de la litis. Se denuncia infracción del contenido de los apartados primero y tercero del art. 18 de la Constitución Española ."

Motivo quinto: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 12 de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 16 de marzo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso van a ser contemplados conjuntamente por estar construidos sobre el mismo ordinal del art. 1.692 de la Ley rituaria, el 3 .º, al entender ambos que en la sentencia impugnada existe quebrantamiento de las normas que gobiernan las mismas, defectos que cifran ambos en la incongruencia del fallo, con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , defecto que centran en los siguientes argumentos: en la primera motivación, porque "la simple lectura de los fallos de las dos sentencias dictadas en el proceso demuestran sin lugar a dudas que la segunda en el tiempo omite cualquier referencia o pronunciamiento sobre si el derecho de información ha sido o no infringido, no cabiendo entender que tal cuestión de debate ha sido tratada implícitamente en el resultado, por cuanto ni se refiere cosa alguna al respecto en los hechos o fundamentos jurídicos, ni por supuesto cabe entenderlo resuelto por la estimación parcial, subsumido entre los justificantes, demás antecedentes y... documentos..., pues obligaría a una interpretación de parte, como todas discutible y opinable...".

A su vez en el motivo segundo la incongruencia denunciada, "... tiene su soporte en que esta parte entiende, con todos los respetos, que no cabe en el presente caso la estimación parcial de la acción que efectúa la sentencia de apelación recurrida, por no ser congruente con lo pedido y debatido en el proceso, habiendo, además, provocado indefensión a esta parte", dado que la pretensión de los demandantes consistía en que se declarase su derecho a examinar por si mismos la documentación de la demandada, petición que en opinión de la sociedad recurrente "no contiene alternativas ni posibilidades de pronunciamiento subsidiario parcial", no ha sido cumplida en la sentencia debidamente".

Segundo

Ninguno de los relatados y descritos motivos puede ser estimado, ya que carecen del necesario sustento que toda infracción por incongruencia exige para ser estimada; la discrepancia en más o menos del fallo de la sentencia impugnada con las pretensiones alegadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, lo que en este caso no ha ocurrido.

Así y por lo que a la petición de que se declare el derecho de los actores a examinar por sí mismos la documentación del club demandado, evidente resulta que ante ello el juzgador sólo puede reaccionar; o admitiendo íntegramente tal solicitud, o rechazándola también íntegramente, o cual aquí ha acontecido, limitándola al examen de aquellos documentos que de conformidad con las pruebas practicadas y lo interesado por las partes estime necesarios y suficientes, que es precisamente lo que ha resuelto el Tribunal a quo en su sentencia.

En cuanto a la afirmación de que la pretensión formulada por los actores en orden al examen de la documentación de la entidad demandada solamente puede ser estimada o desestimada íntegramente, no deja de ser otra cosa, como en algún momento se apunta en ambos motivos, que una mera petición de parte que puede ser admitida en lodo en parte e incluso denegada por el juzgador sin que ello implique incongruencia y menos aún indefensión, por dos principales consideraciones: la de que a la vista las peticiones de ambas partes y del examen de la prueba practicada al Tribunal de apelación puede resolver sobre la cuestión lo que estime más adecuado y justo (a salvo el derecho de impugnar su resolución), lo cual se ha cumplido aquí perfectamente, en opinión de esta Sala; y la de que no puede olvidarse que el examen de referida documentación ha sido interesada, no por la parte demandada y ahora recurrente, sino por la actora-recurrida lo que hace de imposible estimación la alegada y no acreditada indefensión.

Tercero

La motivación tercera, que tiene su asiento procesal en el ordinal 5. del art. 1.692 de la Ley procesal civil, denuncia la infracción por interpretación errónea del apartado c) del art. 9.º en relación con el 39, de los Estatutos Sociales del "Club Baloncesto Zaragoza", así como del apartado 1.d) del art. 14 en relación con el 17 del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero de 1981 .

Tampoco esta motivación puede prevalecer, pues ante la amplitud de los derechos que se conceden a los socios en orden al examen de los documentos de la sociedad recurrente en el art. 9 .º de sus Estatutos, que se pone de relieve a través de ese conocer las actividades de la entidad y examinar su documentación, que aparece precisamente en el citado art. 9 .º, apartado c), de referidos Estatutos, resulta obvio que en esa amplísima y flexible frase puede comprenderse perfectamente lo que la sentencia impugnada declara en el fallo y la entidad recurrente combate, esto es, que "... debemos declarar y declaramos que los actores tiene derecho a examinar por sí mismos los libros sociales y de contabilidad, los justificantes y demás antecedentes relativos a los hechos contables, así como la documentación precisa para conocer el estado de la administración, condenando al "Club Baloncesto Zaragoza" a facilitar el examen de dicha documentación a los actores...".

Cuarto

El motivo cuarto, también con amparo en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia "la infracción del contenido de los apartados primero y segundo del art. 18 de la Constitución Española " no puede prevalecer, por cuanto resulta en verdad anómalo lo en el alegadodada la imposibilidad de conectar la tutela de los derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen (núm. 1 del art. 18 de la Constitución Española ), así como garantizar el secreto de las comunicaciones a que se refiere el núm. 3 de dicho precepto constitucional, con lo discutido en el presente juicio, sin olvidar que en todo caso se trata de una cuestión no tratada en este proceso, por lo que resulta de imposible estimación.

Quinto

El que constituye motivo quinto, amparado en el mismo ordinal procesal que el anterior, denuncia la infracción del art. 12 de la ley 13/1980, de 31 de marzo, General de Cultura Física y del Deporte. Aun cuando sea ya extraña a la par que inédita la interposición de un recurso de casación complementario para su acumulación al formulado en primer lugar y claro es, dentro de plazo, no lo es menos el contenido de este motivo, que aparece también ex novo cual acontece con el motivo cuarto, no obstante la circunstancia de que por ser el precepto que aquí se dice infringido de una Ley muy anterior a la iniciación del proceso que ahora concluye, su alegación pudo hacerse perfectamente por la entidad recurrente en el momento procesal pertinente.

Sexto

Se produce así la total desestimación del presente recurso con las consecuencias que para tales casos se establecen en la regla 4.ª del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Club Baloncesto Zaragoza", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 29 de mayo de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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