STS, 27 de Marzo de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:19224
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 296.-Sentencia de 27 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Derecho al honor, intimidad y propia imagen. Error de hecho. Costas.

NORMAS APLICADAS: Art. 20.4 de la Constitución Española . Ley 1/1982. arts 1.º.1 y 7.º.7 . Art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 51/1989, y del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1990, 14 de noviembre de 1986, 3 de julio de 1987 y 18 de julio de 1988.

DOCTRINA: Las libertades del art. 20 de la Constitución Española no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, que es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático, estando por ello esas libertades dotadas de una eficacia que trasciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales incluido el honor.

En la villa de Madrid, veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena, sobre derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen; cuyo recurso fue interpuesto por don David , representado por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, y asistida del Letrado don Francisco Nieto Olivares; siendo recurridos don Héctor , don Lorenzo , don Raúl , don Jose Carlos , don Carlos Miguel , don Juan Manuel don Alejandro y don Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García, y asistidos del Letrado don Emilio Díaz Revega, y el representante del Ministerio Fiscal Excmo. Sr. don Francisco Javier Cebrián Badía.

Antecedentes de hecho

Primero

A) El Procurador de los Tribunales don José Palazón, en nombre y representación de don David , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre declaración de derechos, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que estimando la demanda condene a los demandados a la rectificación pública y a su costa la obligada rectificación por los términos ofensivos e injuriosos empleados, y condenando a todos ellos solidariamente a que indemnicen la cantidad de 1.000.000 de pesetas al actor, de la que este hace donación a favor de Cruz Roja Española, todo ello con expresa condena en costas a los demandados por su manifiesta temeridad y mala fe.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de don Héctor , don Lorenzo , don Raúl Rúa, don Jose Carlos , don Carlos Miguel , don Juan Manuel , don Alejandro y don Carlos , el Procurador de los Tribunales don Joaquín Ortega Parra, quien contestó a lademanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que: 1.º Se estime la excepción de defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal por inobservancia del presupuesto de litis consorcio pasivo necesario, si es que no hubiera comparecido como parte el Ministerio Fiscal, declarando no haber lugar a conocer del fondo del asunto y absolviendo a mi parte en la instancia. 2.º Si se entrase a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda y se absuelva de ella a mis representantes. 3.º Se impongan en todo caso las costas a la parte actora.

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena dictó Sentencia con fecha 5 de septiembre de 1989 . cuyo fallo dice literalmente así: «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don José López Palazón, en representación de don David , contra don Héctor don Lorenzo , don Raúl , don Jose Carlos , don Carlos Miguel , don Juan Manuel , don Alejandro y don Carlos , debo condenar y condeno a éstos a la rectificación mediante publicación a su costa en el diario de "La Verdad" del fallo de la sentencia por los términos ofensivos empleados en la última frase de su escrito y a que indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de 200.000 pesetas y que desestimándola en lo demás debo absolverles y les absuelvo de los pedimentos que no han sido recogidos, sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena por la representación de don David , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia, con fecha 25 de julio de 1990 , cuyo tallo dice literalmente así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Serrano Guarinos, en nombre y representación de Juan de Dios José López Palazon en nombre y representación de don David .»

Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Velasen Ruiz de Assín, en nombre y representación de Héctor , Lorenzo , Raúl , Jose Carlos , Carlos Miguel , Juan Manuel , Alejandro y Carlos , debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el titular del Juzgado de primera instancia numero 1 de Cartagena, de fecha 5 de septiembre de 1989 , y en su lugar se dicta olía en los términos siguientes: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José López Palazón en nombre y representación de don David debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición expresa de las costas de primera instancia y de esta alzada a la parte actora Sr. David .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en el plazo de diez días computables a partir del día siguiente de la notificación de la presente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, en nombre de don David , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en fallos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por interpretación errónea del art. 20.4 de la Constitución Española. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 81 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. 4 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del art. 18.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 1.º 1 y 7.º.7 de la Ley Orgánica 1 1982 de 5 de mayo. 5 .º Infracción por interpretación errónea del art. 710 de la Ley procesal civil.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa se centró sustancialmente por el Juzgado, al señalar que habían de tenerse en cuenta los siguientes datos: A) Que el actor, jefe del Servicio de Urología del Hospital Naval, realizó el 11 de mayo de 1988 una operación quirúrgica a un enfermo de cáncer, consistente en sustitución de la vejiga por otra intestinal que le permitiría, frente a lo que ocurre con otras técnicas, orinar por los conductos normales. B) Que el diario "La Verdad" publicó el 14 de mayo la noticia de la operación, destacando en la primera página las expresiones "gran avance médico... un enfermo podrá vivir gracias a una nueva vejiga», atribuyendo al actor manifestaciones como que el paciente "podrá mantener vida sexual activa", "ya se puede hablar de éxito", "tiene noticias de que algo parecido ha realizado en Barcelona eldoctor Miguel , en Zaragoza el doctor Benjamín y en Madrid el doctor Everardo , y que tal operación es la primera en la región de Murcia y de las primeras con éxito en España, todo lo cual revela el carácter espectacular con que se presenta la noticia, máxime cuando el propio demandante reconoce que el objeto de la operación no es curar el cáncer, sino mejorar la calidad de vida del paciente. Y C) Que el 17 de mayo se publicó en el mismo diario un escrito firmado por los demandados, jefe de Servicio, jefes de Sección, adjuntos y residentes del Servicio de Urología del Hospital General Virgen de la Arrixaca, en el que, sintéticamente, se efectuaban las siguientes averiguaciones y juicios de valor: la operación constituía técnica habitual en todas las clínicas urológicas; las afirmaciones verbales, escritas o transcritas, del citado colega, con clara referencia al actor, eran sensacionalistas tendenciosas e inexactas; que producía asombro e indignación el empleo de la palabra éxito; que el actor debía informarse; las afirmaciones de que la operación era de las primeras con éxito en España y la primera en la región eran falsas, rechazándose el alarde de éxito y excepcionalidad así como la publicación de la fisonomía y datos del paciente; y tras aconsejar moderación, prudencia y mayor experiencia, terminaba asegurando que "en definitiva es una falta de información y/o ética profesional por parte de dicho señor".

El jefe del Servicio del Hospital Naval interpuso demanda contra los firmantes del escrito publicado el 17 de mayo, al entender que se atacaba su honor.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue apelada por ambas partes, revocándose por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, que absolvió a los demandados por la suya de 25 de julio de l990.

Contra esta última sentencia recurre en casación el actor don David .

Segundo

El primer motivo del recurso se formula al amparo del núm. 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y cita como documentos de apoyo los núms. 1 y 2 de la demanda, que son las páginas del diario en que aparecen la noticia y fotografías del enfermo y del jefe del Servicio del Hospital Naval (el actor), para concluir que al estar firmado el artículo periodístico por don José Monerri y afirmarse en la sentencia recurrida que las reiteradas referencias al "Colega", únicamente se utilizan en el escrito redactado por los demandados para identificar a la persona responsable de la información aparecida en el periódico del día 14 de mayo de 1988...», se parte de la base de que el autor de la noticia periodística fue don David , cuando lo cierto es que éste fue objeto de dicha noticia, pero no el autor de la misma, ni responsable, por "no haber dado su aprobación o consentimiento a la espectacularidad o mayor valoración de extremos sobre la potencia sexual del paciente, expresiones que son imputables al periodista» por lo que la Sala "condena y castiga al doctor David por el contenido de una noticia que no ha efectuado», "nueva forma de responder por hechos ajenos... que demuestra el error».

Hemos ordenado el motivo para darle significación en el cauce que utiliza, pero ni aun así puede ser acogido pues, sobre realizar un planteamiento no seguido en el escrito rector del proceso, pretende una nueva valoración jurídica impropia del ordinal que nos ocupa, como si ante una nueva instancia se encontrase, cosa que no es la casación. Cierto que no es el recurrente quien firma la noticia, pero no lo es menos que reconoce el exceso, la espectacularidad de la misma, y esos excesos y espectacularidad nacen de manifestaciones que se le atribuyen y que incluso figuran entrecomilladas, tratando de significar que constituyen transcripción literal de lo manifestado por el facultativo; es posible que no se así, pero así aparece y tal como parece se critica por los demandados-recurrentes que cual señala la Audiencia y recoge el propio recurrente en el motivo, "al texto literalmente reflejado en el fundamento primero (taita de moderación, prudencia, cautela, experiencia, información y/o ética profesional) tampoco puede tildarse de difamatorio, pues el mismo constituye el colofón de una crítica formulada por los demandados, en cuanto se vislumbra un propósito de censurar constructivamente y con vistas al interés social un comportamiento ajeno, derecho éste que es aceptable y que no implica un ataque al derecho del honor (Sentencia de 14 de octubre de 1988 )". En definitiva: aparte de que los documentos básicos de la pretensión que se actúa no sirven para denunciar error en la apreciación de la prueba, por haber sido examinados por el Tribunal de instancia y atacarse, en consecuencia, no su apreciación sino su valoración, es indudable que se critica la noticia en si confeccionada con las manifestaciones del actor que no las rectifica v consiguientemente, ni hay responsabilidad por hechos ajenos ni condena al recurrente, quien en su dialéctica, pretende ocultar o dar la vuelta al simple hecho cierto de que la demanda no es acogida, cosa muy diferente a su condena.

Pero hay más: los argumentos y valoraciones de la sentencia han de tomarse en su conjunto, al igual que la noticia, y por ello no puede prescindirse de que la censura de los demandados se formula en su condición de especialistas del Servicio de Urología de la Ciudad Sanitaria Virgen de la Arrixaca, ante unanoticia que de Inicua fe creen que no se ajusta a la realidad, lo que corroboran los informes del Colegio Oficial de Médicos. Real Academia de Medicina y Asociación Española de Urología por lo que el derecho fundamental de libertad de expresión adquiere fuerza expansiva y valor preponderante frente al derecho al honor, que se debilita en igual medida, al referirse las manifestaciones de los demandados a un tema de indudable interés público, cual la salud, con la única y exclusiva intención de puntualizar y aclarar algunos extremos que entienden pueden prestarse a confusión y crear falsas expectativas: por ello, entiende la Audiencia que la expresión "falta de información y/o ética profesional» no constituye un ataque personal, examinada en el contexto del escrito para obtener su verdadero sentido y finalidad (Sentencia del Tribunal Constitución 51 1989, de 22 de febrero , y Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de febrero, 14 de noviembre de 1986, 3 de julio de 1987 y 18 de julio de 1.988 , entre muchas otras), pues, a tenor de lo que en él se expresa, los demandados consideraron que la información periodística, elaborada con los datos suministrados por el actor y asumida por el mismo al no haber hecho uso del derecho de rectificación no se ajusta a las normas deontológicas concretamente al artículo 68 que prohibe la publicidad de éxitos profesionales, o bien supone un defecto de información a la vista de lo publicado, que no puede entenderse indefectiblemente como imputación de ignorancia por falta de aclaración de algunos extremos importantes en relación con la intervención quirúrgica, de ahí que incluso el propio actor haya reconocido que no está de acuerdo en su totalidad con la publicación periodística de fecha 14 de mayo de 1988; véase, pues, que la Audiencia no ignora, omite u olvida ningún dato o hecho sino que los valora en el ejercicio de una facultad que le es propia y que no puede atacarse por el ordinal que nos ocupa, cual se ha apuntado con anterioridad, debiendo desestimarse el motivo.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción por interpretación errónea del art. 20.4 de la Constitución , que atribuye "preferencia y prioridad del derecho al honor". Sabe el recurrente que nos encontramos ante un supuesto de colisión de derechos fundamentales y que para tales casos el Tribunal Constitucional ha aclarado (Sentencia 104/1986, de 17 de julio ) que es cierto que el derecho al honor es considerado en el artículo dicho como límite expreso a las libertades del art. 20.1 y no a la inversa, lo que podría interpretarse en favor de aquél, pero también lo es que las libertades del art.20 , como ha dicho el propio Tribunal, no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, valor fundamental y requisito del Estado democrático, lo que otorga a las libertades del art. 20 una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales, criterio que, con cita de otras resoluciones, se reitera en la Sentencia núm. 107/1988, de 8 de junio , al decir que las libertades del art. 20 de la Constitución , no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, que es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático, estando, por ello, esas libertades dotadas de una eficacia que trasciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales, incluido el honor, pues bien, los hechos a que se refería la noticia y, consiguientemente, su cínica eran de interés general, con trascendencia pública al hacer relación a la salud, por lo que no se podía negar a la comunidad la libertad de información y el derecho a recibirla, versando la segunda, la crítica, sobre un hecho cierto, cual la noticia en sí, producida con gran expectación y numerosas fotografías, que podía crear expectativas falsas, pues el hoy recurrente nada rectificó, propiciando la crítica, que por ello ha de considerarse constructiva y apoyada por los informes emitidos por los organismos a que se ha hecho alusión en el anterior fundamento; y como las expresiones vertidas están en consecuencia con la noticia que se critica, no pueden considerarse ni injuriosas, ni difamatorias, ni denigrantes, de manera que si científicamente adolecen de exactitud vendría propiciada por la también inexacta noticia, materia a dilucidar no en un proceso de ataque al honor, sino en un foro científico, todo lo cual obliga a desestimar el motivo, al igual que el siguiente, en el que se denuncia infracción del art. 8.º.1 de la Ley Orgánica 1 1982, de 5 de mayo , cuando ya se ha dicho que tanto la noticia como su critica tenían un interés científico, cultural y social relevante.

Cuarto

El motivo cuarto, denuncia infracción por inaplicación del artículo 18.1 de la Constitución Española , en relación con los arts 1.º.1 y 7.º.7 de la ley Orgánica 1 1982, de 1 de mayo , volviendo a insistir en que hubo ataque al honor en la crítica publicada por los demandados, extremo ya estudiado en los motivos anteriores para su rechazo, por lo que en definitiva, se esta haciendo supuesto de la cuestión. Lo único novedoso que contiene es el ataque a los informes emitidos por el Colegio Oficial de Médicos de Murcia, la Real Academia de Medicina de Murcia y la Asociación Española de Urología, a los que critica afirmando que carecen de la más mínima credibilidad, por incidir en el mismo error que los demandados al creer que la operación se trataba de "Camey" y porque no contenían ninguna pericia, aparte de que se vulneraron los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre su práctica. También este extremo tiene que ser desestimado, porque: el cauce que se utiliza (núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no es el adecuado (lo sería el núm. 3.º del propio precepto) la admisión de tal prueba (art. 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es facultad del juzgador de primera instancia; no se atacó su admisión, sinoque se intentó se adicionase su contenido: la valoración corresponde al juzgador de instancia v por ende, a la Audiencia; lo que se cuestionó fue la procedencia de criticar la inexacta noticia y ello ya se ha tratado suficientemente en los motivos anteriores, sin que, además, constituya infracción alguna el que en una valoración conjunta de la prueba, se refuerce la tesis de la Audiencia con apoyo en tan meritados informes.

Quinto

El último motivo, sin especificar el ordinal del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se ampara, denuncia interpretación errónea del art. 710 de la propia Ley procesal, al habérsele impuesto las costas totales de la apelación, siendo así que en primera instancia se había estimado parcialmente su demanda y, en consecuencia, comparecería también parcial como apelado. Aun prescindiendo del defecto casacional apuntado, tampoco resulta correcta la cita del art. 710, pues que seguido el trámite señalado por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , la misma remite en su art. 15 para las apelaciones al título VI. sección tercera, del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 887 y ss.). estableciendo el art. 896, en su párrafo tercero , únicamente que "el fallo confirmatorio de la resolución apelada impondrá las costas el apelado, salvo que la Sala, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento»; es decir, el supuesto planteado en casación no se encuentra previsto, pero resulta indudable que todas las pretensiones del recurrente, tal como afirma la Audiencia, fueron desestimadas, por lo que no puede apreciarse infracción alguna y el motivo tiene que fracasar.

Sexto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de don David , contra la Sentencia dictada, en 25 de julio de 1990 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia : condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade . - Eduardo Fernández Cid de Temes .- José Almagro Nosete .- Antonio Gullón Ballesteros .Matías Malpica González Elipe .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

18 sentencias
  • SAP Castellón 84/2020, 20 de Julio de 2020
    • España
    • 20 Julio 2020
    ...o intención de benef‌iciar ( STS 7 de diciembre de 1948, 7 de enero de 1975, 2 de enero y 7 de julio de 1978, 20 de octubre de 1992, 27 de marzo de 1993 y 6 de octubre de 1994 ), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del CC ), correspondiendo lógicamente la prueba del ánimo ......
  • SAP Almería 76/2020, 4 de Febrero de 2020
    • España
    • 4 Febrero 2020
    ...1948, 1433], 7 de enero de 1975 [ RJ 1975, 12], 2 de enero [ RJ 1978, 3] y 7 de julio de 1978, 20 de octubre de 1992 [ RJ 1992, 8088], 27 de marzo de 1993 y 6 de octubre de 1994 [ RJ 1994, 7459] ), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del La donación de bienes muebles puede......
  • SAP Granada 65/2022, 9 de Marzo de 2022
    • España
    • 9 Marzo 2022
    ...de 1948 [ RJ 1948, 1428], 7 de enero de 1975 [ RJ 1975, 12 ], 2 de enero y 7 de julio de 1978, 20 de octubre de 1992 [ RJ 1992, 8088], 27 de marzo de 1993 y 6 de octubre de 1994 [ RJ 1994, 7459] ), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del C.C . [ ] ), correspondiendo lógica......
  • SAP Asturias 446/2021, 17 de Diciembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
    • 17 Diciembre 2021
    ...requiriendo, pues, como requisito fundamental el "animus donando" o intención de benef‌iciar ( STS de 7 de diciembre de 1948, 27 de marzo de 1993, 6 de octubre de 1994), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del Código Civil), y ello al margen y con independencia de los moti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR