STS, 26 de Marzo de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:19222
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 288.-Sentencia de 26 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Usura.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.251, 1.252, 1.253 y 1.214 del Código Civil. Arts. 1.479 y 1.467.1

(entonces vigente) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. , 2.º y 9.º de la Ley de Usura . Art. 315 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre y 26 de mayo de 1988, y 5 y 30 de abril de 1991.

DOCTRINA: Cualesquiera que sea la conceptuación de la naturaleza del negocio, desde el punto y hora en que hay una entrega de dinero para su devolución en circunstancias o tiempo determinadas, mediante la percepción de un interés y aunque sea con adiciones complejas de garantías añadidas, está dentro del ámbito de la Ley de Usura y con libertad de apreciación del Tribunal de instancia que no tiene más límites que la de la arbitrariedad, o ir contra la lógica y recaída sobre el absurdo.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners, sobre nulidad de préstamo, cuyo recurso fue interpuesto por "Banco Zaragozano, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, y asistido del Letrado don Javier Sancho Doravo, en el que son recurridos don Franco y doña Inmaculada , representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, y asistidos del Letrado don José Pizarro Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 109/1988, seguidos a instancias de don Franco y doña Inmaculada , con la misma representación procesal, contra "Banco Zaragozano".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en ejercicio de acción de nulidad de préstamo derivada de juicio ejecutivo y acción de nulidad de préstamo usuario por don Franco y doña Inmaculada contra "Banco Zaragozano, S.A.", y en su día, previos los trámites pertinentes y el recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora intereso, dicte sentencia, declarando radicalmente nulo, de pleno derecho, el préstamo a que esta demanda se contrae, declarando asimismo nulo el embargo, condenandoal demandado a estar y pasar por dicha declaración y declarando el derecho de la actora a pagar tan sólo la cantidad realmente recibida acordando la cancelación de la anotación de embargo que pende sobre la finca descrita en la demanda con motivo de la ejecución de la póliza cuya nulidad se interesa; con expresa condena en costas a la parte demandada. Primer otrosí digo y suplico: Se fija la cuantía de la presente causa en 4.573.775 pesetas. Segundo otrosí digo y suplico, que pendiendo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad juicio ejecutivo número 415/1982 , seguido a instancia de "Banco Zaragozano", contra mis principales en ejecución de la póliza cuya nulidad se insta, y hallándose el mismo en trámite de ejecución de sentencia y subasta de la finca embargada descrita en el cuerpo de la demanda, interesa al derecho de esta parte, que al amparo del art. 13 de la llamada "Ley de Azcarate", de 23 de julio de 1908 , se suspenda dicho juicio ejecutivo y se detenga su tramitación hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en los presentes autos".

Admitida a trámite la demanda por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...y en su día previo los demás trámites legales pertinentes se sirva dictar sentencia, rechazando la demanda con imposición de costas por evidente temeridad y mala fe. Otrosí digo: Que se interesa se levante la suspensión del juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners, autos núm. 415/1982 , dándose lugar a la subasta de bienes de los actores embargados en dicho procedimiento y asimismo interesa el recibimiento a prueba".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 3 de mayo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bachero, en nombre y representación de don Franco y doña Inmaculada , contra "Banco Zaragozano", debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones contra él formuladas, sin que haya lugar a los pronunciamientos interesados por los actores, a los cuales se imponen expresamente las costas causadas. Llévese testimonio de esta resolución a los Autos ejecutivos núm. 415/1982 , seguidos ante este mismo Juzgado, a los efectos pertinentes".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, en fecha 15 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Estimamos sustancialmente el recurso interpuesto por el Procurador don Octavio Pesqueira Roca, en nombre y representación de don Franco y doña Inmaculada contra la Sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia del núm. 1 de Santa Coloma de Farners el día 3 de mayo de 1989, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y revocándola estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por los expresados recurrentes contra "Banco Zaragozano" y, en consecuencia, declaramos radicalmente nulo el complejo negocial articulado mediante la concesión de crédito, préstamo y constitución de depósito en garantía real documentada en la póliza de crédito número C-68.136/164-0 del "Banco Zaragozano" debiendo pagar los expresados demandantes y recurrentes únicamente la cantidad recibida. Dejamos sin efecto el embargo trabado en el juicio ejecutivo 415/1982 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners y la cancelación de los asientos correspondientes a cuyo efecto deberán librarse los oportunos mandamientos. Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta apelación".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de "Banco Zaragozano, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mediante el mismo se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción del art. 1.251, en relación con el 1.252, del Código Civil y de la doctrina legal interpretativa establecida, entre otras, en las Sentencias de esa Excma. Sala de 9 de diciembre de 1939, 20 de abril de 1949, 2 de marzo de 1955 y 17 de noviembre de 1960 .

  2. Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por aplicación indebida, del art. 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producen la excepción de cosa juzgada; en relación con la doctrina de esa Excma. Sala que limita la aplicación de dicho precepto a aquellos supuestos que no pudieron discutirse en el juicio ejecutivo, establecida en las Sentencias -entre otras- de 26 de octubre de 1953, 5 de junio de 1956 y 7 de diciembre de 1957 .

  3. Al amparo del núm. 5º el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1º de la Ley de 23 de julio de 1908 , de represión de la usura, que ha sido indebidamente aplicado por la Sala sentenciadora.4º. Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, en el sentido de aplicación indebida, del art. 9º de la Ley de 23 de julio de 1908 , de represión de la usura, en cuanto que al amparo de dicha norma la sentencia recurrida equipara la relación negocial existente entre las partes con un contrato de préstamo, cuando su naturaleza es otra.

  4. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Mediante el mismo se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción del art. 315 del Código de Comercio .

  5. Al amparo del núm. 5.º del art. º.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.253 del Código Civil , que establece que para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

  6. Al amparo del núm. 5.º del art. º.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.214 del Código Civil que impone a la parte que alega un hecho la obligación de acreditarlo, en cuanto que ha dado por sentados los hechos alegados por la actora sin que ésta los hubiera probado.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 de marzo, a las once treinta horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda que inicia el procedimiento a que se contrae el presente recurso, solicita la declaración de nulidad del juicio ejecutivo, sostenido anteriormente entre las partes, basada fundamentalmente en la aplicación de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 , con vista de las obligaciones contraídas por los demandantes, en este juicio declarativo, en la póliza de crédito de 17 de septiembre de 1981 y en cuyo juicio ejecutivo se despachó la ejecución por un principal de 4.570.775 pesetas, habiéndose formulado la oposición por la entidad de crédito demandada basada fundamentalmente en la excepción perentoria de cosa juzgada, recayendo sentencia en primera instancia desestimatoria de la demanda y en cambio la de apelación la estimó sustancialmente y mandando abonar al banco escuetamente la cantidad recibida con base en lo dispuesto en el art. 3.º de la denominada "Ley de Azcárate ".

Segundo

El escrito de interposición del recurso no contiene ningún motivo que impugne la sentencia en orden al supuesto error de hecho o de Derecho en la apreciación de la prueba, de suerte que las conclusiones fácticas que contiene dicha resolución de la Sala de apelación han quedado como irrefutables, con la trascendencia de premisas insoslayables en la adecuada aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo, al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los arts. 1.251 y 1.252 del Código Civil , basándose por lo tanto en que no obstante lo dispuesto en el art. 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la reproducción de una misma causa de nulidad no es pertinente en el juicio declarativo, habiéndola propuesto o habiéndola podido proponer en el juicio ejecutivo. Pues bien, en cuanto a lo primero, tanto la Sentencia de apelación del juicio ejecutivo de 2 de abril de 1987 , como la que ahora se recurre sientan rotundamente como hecho probado, no redargüido eficazmente en este recurso; que aquella nulidad propuesta fue por enriquecimiento injusto no por aplicación de la Ley de Usura; y en cuanto a lo segundo, es evidente que dado el estrecho cauce de dicho juicio ejecutivo, a pesar de la abstracta permisibilidad contenida en el art. 1.467.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción originaria, vigente a la sazón a la fecha en que se inició el mismo año 1982-, no cabía debatir un problema de ese fondo, dada la complejidad que entrañaba no sólo en lo concerniente al préstamo en sí mismo considerado consecuente a la póliza de crédito suscrita que servía de título a dicho negocio jurídico, sino con vistas de la trabazón jurídica que implicaba no sólo en punto a las garantías de su devolución, sino en la determinación de saldos compensatorios e intereses financieros contrapuestos habida cuenta sobre garantía real, por todo lo cual es inoperante el motivo porque se trata de un motivo de nulidad nuevo con relación al ejecutivo y que además no podía haber sido correcta y profundamente debatido en dicho proceso especial (Sentencias de 16 de septiembre y 26 de mayo de 1988, 5 y 30 de abril de 1991 ). De donde se infiere el decaimiento del motivo y el decaimiento de este motivo acarrea el del segundo que con idéntico amparo casacional del primero señala la infracción del art. 1.479 y jurisprudencia al uso que ha quedado claramente expuesto precedentemente dada la intima conexión de ambos.

Cuarto

El motivo tercero con sede en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civildenuncia la infracción del art. 1.º de la Ley de 23 de julio del 1908 por aplicación indebida que igualmente perece por cuanto si la conclusión fáctica, en su aspecto material y jurídico de ponderación impugnada, existiendo como existe además esa libertad de la Sala para la calificación del contrato conforme al art. 2.º de dicha Ley sustantiva como pone de relieve la jurisprudencia (Sentencias de 24 de mayo de 1988, 13 de mayo, 27 de mayo y 30 de septiembre de 1991 ), es patente que la indebida aplicación denunciada no es sino un alegato sin sustancia formal casacional.

Quinto

El motivo cuarto por el propio cauce procesal del anterior, acusa la violación del art. 9.º de la "Ley de Azcárate " por supuesto error en la calificación jurídica del negocio jurídico debatido, lo que fracasa forzosamente, toda vez que es bastante la lectura del precepto cuya infracción se señala, para convencerse que cualesquiera que sea la conceptuación de la naturaleza del negocio, desde el punto y hora en que hay una entrega de dinero para su devolución en circunstancia o tiempo determinadas, mediante la percepción de un interés y aunque sea con adiciones complejas de garantías añadidas, está dentro del ámbito de la Ley de Represión de la Usura y con esa libertad de apreciación del Tribunal de instancia -cuya impugnación, que en este orden fáctico no se ha producido -, que no tiene más límites que la de la arbitrariedad, o ir contra la lógica y recaída sobre el absurdo, factores que aquí no se dan y que hacen fracasar el motivo, según se dijo al principio.

Sexto

El motivo quinto, igualmente con base en el art. 1.692, núm. 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala la violación del art. 315 del Código de Comercio que obviamente es inaplicable en este caso concreto porque tal precepto empezó a regir en 1 de enero de 1886 conforme a lo dispuesto en el Decreto de 22 de agosto de 1885 y la Ley de 23 de julio de 1908 como la también mencionada por la Sala de instancia (art. 10.1 , c, 4.ª) Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, han puesto jalones en el tiempo - la última no es aplicable por su fecha -, que suponen una cortapisa a esa libertad propia del principio de la autonomía de la voluntad contractual que inicialmente proclamaban el art. 315 del Código de Comercio invocado en el motivo y el art. 1.255 del Código Civil , por todo lo cual el motivo perece, por no ser aplicable como se dijo al principio.

Séptimo

El motivo sexto, por vía del núm. 6.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción del art. 1.253 del Código Civil que claramente no puede prosperar porque no habiéndose atacado por el cauce del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los hechos-base en que se apoya la Sala de instancia para la calificación de usuario del negocio jurídico, y quedando por ello incólume en su detalladísima exposición de datos matemático- financieros, es patente que no pueden seriamente mantenerse en el motivo alegaciones de quebrantamientos en el enlace preciso y directo que deductivamente ha verificado el Tribunal de instancia, porque las deducciones contrarias que hace la parte recurrente son precisamente partiendo de otros hechos-base de orden contable y financiero que esta Sala no puede tener en cuenta porque ello equivaldría a admitir en casación hacer supuesto de la cuestión que está terminantemente proscrito en esta clase de recursos. Y ello sin olvidar esa libertad de criterio que faculta para hacer deducciones las correspondientes calificaciones negociales a los Tribunales de instancia, tanto por el art. 9.º de la Ley de 23 de julio de 1908 como la nutrida y unánime jurisprudencia que se invocó en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia.

Octavo

El motivo séptimo, con igual residencia procesal que los anteriores, acusa la violación del art. 1.214 del Código Civil cuya invocación es inoperante conforme a la jurisprudencia unánime y que por conocida nos libera de especificar, porque no conteniendo ninguna norma de valoración de prueba sólo es viable su cita a efectos casacionales cuando el Tribunal de instancia indebidamente, haya alterado el onus probandi que el precepto encarna, lo que no puede materialmente aquí tenerse en cuenta, porque los hechos que han determinado la calificación que lleva aparejada su nulidad, han sido declarados con vistas de una situación real de orden financiero deducida con exactitud, es decir, cuasi calcada de las obligaciones contenidas en la póliza de crédito, cuya interpretación correcta por la Sala de instancia no ha sido siquiera puesta en duda por la entidad crediticia recurrente, puesto que no ha formulado tampoco un motivo con base de amparo jurídico (art. 1.692, núm. 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y con cita de los preceptos sustantivos que hipotéticamente pudieran haber sido conculcados (arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil ), por lo que el motivo fracasa.

Noveno

Rechazados los siete motivos se desestima el recurso con costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por larepresentación de "Banco Zaragozano, S.A.", contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 1990, que dictó la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la Certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

12 sentencias
  • AAP Lleida 155/2014, 16 de Septiembre de 2014
    • España
    • 16 de setembro de 2014
    ...pese a la naturaleza sumaria de aquel juicio (entre otras, STS de 23 de febrero de 1996 )" . I en el mateix sentit les SSTS de 15-10-91, 26-3-93, 29-7-98, 30-4-03 i 7-5-04 Des de la perspectiva de l'ordenament jurídic de la Unió Europea i de les resolucions del TJUE, es constata també la pr......
  • SAP Madrid 461/2004, 16 de Marzo de 2004
    • España
    • 16 de março de 2004
    ...al cambiario, SS.T.S., Sala Primera, de 26 de mayo de 1988; 16 de septiembre de 1988; 5 y 30 de abril de 1991; 15 de octubre de 1991; 26 de marzo de 1993, entre otras- a las cuestiones que pueden controvertirse en su seno, limitadas al derecho del actor al despacho de la ejecución con base ......
  • AAP Lleida 9/2017, 12 de Enero de 2017
    • España
    • 12 de janeiro de 2017
    ...pese a la naturaleza sumaria de aquel juicio (entre otras, STS de 23 de febrero de 1996 )" . I en el mateix sentit les SSTS de 15-10-91, 26-3-93, 29-7-98, 30-4-03 i 7-5-04 Des de la perspectiva de l'ordenament jurídic de la Unió Europea i de les resolucions del TJUE, es constata també la pr......
  • SAP Madrid 439/2007, 11 de Octubre de 2007
    • España
    • 11 de outubro de 2007
    ...al cambiario, SSTS, Sala Primera, de 26 de mayo de 1988, 16 de septiembre de 1988; 5 y 30 de abril de 1991; 15 de octubre de 1991; 26 de marzo de 1993, entre otras- a las cuestiones que pueden controvertirse en su seno, limitadas al derecho del actor al despacho de la ejecución con base en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Usura en operaciones distintas del préstamo
    • España
    • La usura: evolución histórica y patología de los intereses Segunda parte. La usura
    • 1 de janeiro de 2010
    ...lo cual es aún más sorprendente que lo distinga tanto del préstamo-). [357] En tal sentido, es muy expresiva la indicación de la STS de 26 de marzo de 1993: "desde el punto y hora en que hay una entrega de dinero para su devolución en circunstancias o tiempo determinados, mediante la percep......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR