STS, 26 de Marzo de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:19213
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 291.-Sentencia de 26 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Revisión. Maquinación fraudulenta.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1983, 30 de

enero de 1984, 7 de abril de 1987, 17 de julio de 1989, 23 de julio de 1990, 15 de mayo de 1991 y

13 de abril de 1992.

DOCTRINA: La jurisprudencia de la Sala establece que la maquinación fraudulenta precisa la

prueba cumplida de hechos que por sí mismos evidencien que la sentencia ha sido ganada por

medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurran

un nexo causal eficiente en el proceder malicioso y la resolución judicial.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de extraordinario de revisión, interpuesto por don Juan Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito -hoy Primera Instancia- núm. 2 de Jerez de la Frontera, con fecha 20 de diciembre de 1989, como consecuencia de juicio de cognición núm. 191/1989 sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano, en el que son recurridos doña Penélope y don Luis Alberto , representados por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en los que también fueron parte don Juan Antonio y don Carlos José , quienes no han comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el entonces Juzgado de Distrito núm. 2 de Jerez de la Frontera se interpuso demanda por la representación de doña Penélope , contra don Juan Antonio y don Carlos José , sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano, dictándose Sentencia en fecha 20 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Pablo Morales Blázquez, en nombre y representación de doña Penélope , contra los demandados don Juan Antonio y don Carlos José , representados por el Procurador don Rafael Marín Benitez debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente sobre la finca sita en esta ciudad, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 . y en su consecuencia debo condenar y condeno a los expresados demandados a que en el término legal la dejen libre y desocupada y a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de ser lanzados judicialmente: con expresa imposición al demandado Sr. Juan Antonio de las costas causadas en esta instancia, de cuya condena queda excluido el otro codemandado, Sr. Carlos José ."Contra dicha sentencia se interpuso recluso de apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Sentencia en fecha 19 de mayo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora dona María Peña Calero, en nombre y representación de don Juan Antonio , contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 1989, dictada por el Sr. Juez de Distrito núm. 2 de los de Jerez de la frontera en los Autos civiles núm. 191 de 1989 debemos confirmar y continuamos íntegramente la sentencia referida, con imposición al apelante de las cosías de esta alzada."

Segundo

Por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Juan Antonio se interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Jerez de la Frontera con base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que revisando en todo la sentencia recurrida mande reponer al recurrente don Juan Antonio en el pacto locativo con todos los efectos legales y contractuales existentes sobre el inmueble DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Jerez de la Frontera, imponiendo las costas a los Sres. don Luis Alberto y doña Penélope expidiéndose testimonio de la misma. Asimismo, solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Tercero

El Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en representación de doña Penélope y don Luis Alberto , se personó en el presente recurso de revisión, oponiéndose al mismo con base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictará sentencia desestimando el recurso de revisión interpuesto, con expresa imposición de las costas y perdida del depósito al recurrente por su temeridad y mala fe.

Cuarto

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

Quinto

Comunicados los autos al Ministerio fiscal a los fines prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitió dictamen en el sentido que sigue: «No se acreditan supuestos de hecho que permitan la subsunción en las previsiones del art. 1.796.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no procede el recurso."

Sexto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según constante jurisprudencia el recurso de revisión tiene carácter excepcional ya que permite, conforme a los tasados motivos que lo autorizan que quiebre la prevalente regla general prohibitiva de la revocación de los fallos que hayan obtenido firmeza, por obligado respeto a la autoridad que reviste la cosa juzgada, instituida en función del principio de seguridad jurídica, de indispensable observancia en el Estado de Derecho. Tal permisión extraordinaria justificada por razones poderosas de justicia estricta exige que la interpretación de los supuestos que condicionan el otorgamiento de la licencia para que se proceda a un nuevo enjuiciamiento se haga en términos restrictivos, rigurosos y severos. A esta orientación continuada responden, entre otras, las Sentencias de 3 de mayo, 6 de junio y 25 de septiembre de 1968, 30 de mayo de 1980, 2 de diciembre de 1983, 14 de junio de 1986, 7 de abril y 19 de mayo de 1987, 14 de julio, 3 de noviembre y 21 de diciembre de 1988, 16 de marzo, 5 de abril y 12 de julio de 1989, 24 de diciembre de 1990, 7 de mayo de 1991 y 13 de abril de 1992 . Por las expresadas razones, también se ha abierto paso la práctica ya consolidada de esta Sala, mediante varias resoluciones judiciales, que adoptan la forma de auto, limitadas en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de rechazar con audiencia del Ministerio Fiscal, in limine litis, las demandas de esta naturaleza cuando prima facie resulte claro que los motivos aducidos se humillen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, lo que no obsta a la apreciación posterior de cualquiera de estas circunstancias si no llegaron a considerarse preliminarmente.

Segundo

Sin duda que por su formulación ambigua entre las causas de revisión mas alegadas ocupa principal lugar la concerniente a cualquier «maquinación fraudulenta" en cuya virtud se hubiere ganado injustamente la sentencia filme, la jurisprudencia de la Sala establece que «la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que por sí mismos evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurran un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial" (Sentencias, entre oirás, de 23 de noviembre de 1983, 30 de enero de 1984, 3 de marzo y 7 de abril de 1987, 21 de marzo, 24 de abril y 12 y17 de julio de 1989, 23 de julio de 1990, 15 de mayo de 1991 y 13 de abril de 1992 ). Los hechos base de la revisión deben apoyarse en causas ajenas al litigio tramitado y no en cuestiones ya debatidas, objetivo que no es del recurso de revisión, que se ha de fundamentar en hechos ocurridos fuera del pleito y no en los alegados y probados en él, pretendiendo su nuevo análisis y apreciación probatoria (Sentencias de 31 de marzo de 1932, 2 de enero de 1934, 12 de julio de 1940, 5 de octubre de 1991 ). La circunstancia, por tanto, de «ajenidad" de los hechos hace referencia no a la falta de conexión de los datos con el asunto -lo que sería absurdo-, sino a que no hayan sido hechos (es decir, afirmaciones sobre los hechos) constitutivos del debate judicial.

Tercero

En el caso, la parte actora centra la cuestión que a su entender, ha de calificarse como maquinación fraudulenta eficaz, para la revisión, en las circunstancias lácticas de haber alegado la demandante en el proceso arrendando fenecido por sentencia firme, y que fue seguido a causa de necesidad de la ocupación de la vivienda por la propietaria en proindiviso de la finca, que su necesidad derivada de la comunicación que habían recibido como ocupantes precaristas de la vivienda que detentaban a desalojarla en breve plazo, siendo así que tal razón era falsa, puesto que en realidad, poseían la vivienda en concepto de arrendatarios s lo que no querían era satisfacer la renta, según se conoció posteriormente por determinados testimonios. Ni las pruebas documentales que se admitieron, ni la de confesión practicada en las presentes actuaciones justifican la veracidad del aserto y en cuanto a las testificales cuya ejecución no se acordó, por falla de tiempo, aunque con reserva de ordenar, si se consideraba precisa, su práctica como diligencia probatoria para mejor proveer se estima dado, como se verá, los términos en que está plumeado el debate que no concurre la concurrencia ni la pertinencia de la misma, puesto que detendría inútil.

Cuarto

El examen de las actuaciones principales, de las que esta acción de revisión dimana, demuestra que la causa concreta de denegación de la prórroga del contrato arrendaticio argüida fue la situación de precarista y que en el proceso hubo oposición a cargo del recurrente a la pretensión deducida, entre otros extremos, reflejando un supuesto acuerdo fraudulento entre la actora en dicho juicio y el propietario de la vivienda que ocupaba con sus familiares en concepto de precarista, practicándose pruebas a su instancia tendentes a demostrar que el referido precario, era en realidad un arrendamiento. La sentencia de primera instancia declaro probado que la actora en el proceso principal se había visto obligada a desalojar la vivienda que ocupaba como precarista, atendiendo el requerimiento que le había formulado su propietario, juicio de hecho que fue continuado en apelación, rechazando, además, cualquier intención del laudatoria de la ley por parte de la copropietaria reclamante, razones que condujeron a la continuación de la primera sentencia que accedió a la resolución del contrato. Esto es, claramente se deduce que la parte demandante en revisión, lo que ha intentado es reproducir en este recurso una cuestión debatida plenamente en las sucesivas instancias, arguyendo un nuevo conocimiento sobre los hechos que nunca puede habilitar para que se considere procedente el recurso de revisión y que desde luego, no es constitutivo en ningún caso de maquinación fraudulenta alguna ya que el recurrente ha tenido las posibilidades defensivas a su alcance, que además ha ejercitado aunque con mal resultado para un interés, pero ello no es razón que permita que este recurso se utilice a los fines de revisar un análisis probatorio que correspondió al proceso principal y fue realizado por los órganos jurisdiccionales, de donde se infiere que en verdad, el proceder fraudulento procesalmente es el de la parte recurrente, circunstancia que, aunque de haberse apreciado inicialmente habría motivado el rechazo preliminar, ahora conduce a la declaración de improcedencia de la revisión solicitada, lo que determina, también, las consecuencias prevenidas en el art. 1.809 , esto es, la condena en costas y la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos improcedente la demanda-recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Juan Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito - hoy Primera Instancia- núm. 2 de Jerez de la Frontera, con fecha 20 de diciembre de 1989, como consecuencia de juicio de cognición núm. 191/1989 sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, con pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal, y ordenando la retención de la fianza constituida a sus efectos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Almagro Nosete,Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de los que como Secretario de la misma certifico.

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