STS, 25 de Marzo de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:19211
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 283.-Sentencia de 25 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Error de hecho. Prolongación en la posesión una vez

extinguido el arrendamiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.100, 1.101, 1.106 y 1.091 del Código Civil , y art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1990, 4 de abril de 1990, 12 de noviembre de 1990 y 12 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: Si no se diera lugar a la indemnización de perjuicios en la forma que solicita el actor arrendador, su victoria en el proceso sería pírrica, por cuanto de hecho y contra todo derecho los arrendatarios se mantuvieron en la posesión, disfrute y explotación de la finca durante prácticamente cinco años más de los estipulados en el contrato.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Utrera, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Garandillas Carmona, y asistido del Letrado don Fernando Aguilera Luna, en el que son recurridos don Gabriel , don Benito y doña Cristina , representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, y asistidos del Letrado don José Luis M. Sánchez-Terreros.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Utrera fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 266/1986 , a instancia de don Miguel , contra don Gabriel , don Benito y doña Cristina , con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo el recibimiento a prueba que dejo interesado dicte sentencia por la que estimando la demanda declare que los demandados don Gabriel y don Benito incurrieron en mora en el cumplimiento de su obligación de entregar la finca objeto del arrendamiento de que se trata al vencimiento del mismo y no han cumplido con su obligación de entregar las tierras, silo y edificaciones en buen estado, por lo que vienen obligados a indemnizar los perjuicios causados por lo primero y a cumplir con lo segundo y los condene a estar y pasar por ello y por cuanto le sea consecuencia y, concretamente, con carácter solidario: a) pagar ami representado la suma de 7.591.432 pesetas, en concepto de indemnización neta por pérdida de aprovechamientos de la tierra en los años agrícolas de 1980 a 1984, importe resultante de los perjuicios totales por tal concepto tras deducir las sumas pagadas por los demandados durante tales años en la tramitación del juicio de desahucio; b) pagar a mi representado la suma de 1.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización por ocupación del silo existente en la finca durante los mismos años; c) pagar a mi representado la suma de 570.000 pesetas, en concepto de gastos de nivelación de las tierras, labor ocasionada por el mal estado a su devolución; d) hacer lo necesario para que silo vuelva al estado en que se encontraba al ser arrendado en cuanto a instalación eléctrica y ventiladores, según el detalle del documento núm. 11 unido a este escrito; e) hacer lo necesario para que la vivienda y construcciones anejas de la finca vuelvan al estado en que se encontraban en el momento del arrendamiento, según el detalle del documento núm. 12 de los unidos a este escrito; f) así como a cuanto sea consecuencia o complemento de lo que antecede o conduzca a su efectividad; g) al pago de los intereses legales de las sumas reclamadas, desde el emplazamiento; h) al pago de las costas de este juicio; y declare la responsabilidad subsidiaria frente a todo ello de la también demandada doña Cristina madre de los otros demandados, y la condene en los mismos términos que a los demandados principales, para el supuesto de insolvencia de ellos o no se alcance la efectividad de lo pedido una vez hecha exclusión de los bienes".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo el recibimiento a prueba que desde ahora dejamos interesado, dictar sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes, absuelva a mi mandantes de los pedimentos formulados en la misma con expresa imposición de costas al actor. Por otrosí digo, formuló demanda reconvencional, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue:..... y tras el recibimiento a prueba que interesamos, dictar

sentencia por la que se condene al actor al abono a mis mandantes digo por la que se declare que el actor es en deber a mis representados la cantidad de 1.289.500 pesetas, haciéndolo estar y pasar por la anterior declaración y en su consecuencia condenándole a que abone a mis mandantes dicha total suma con más los intereses legales y las costas cuya imposición procede al actor reconvenido."

Dado traslado de la reconvención a la parle demandante reconvenida, esta la contestó, alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue:..... por contestada en tiempo y forma la reconvención y por opuesta a esta parte y tras la restante

tramitación y previo el recibimiento a prueba que dejo interesado dicte sentencia por la que desestimándola absuelva de la misma a mi cliente y condene a los demandados reconvenientes al pago de las cosías de la reconvención".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 31 de diciembre de 1988 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Alvarez de Toledo, en nombre y representación de don Miguel , contra don Gabriel , don Benito y dona Cristina , representados por el Procurador Sr. Murciano lloros, debo condenar y condeno a los demandados don José y don Benito a que abonen al actor la cantidad de 1.000.000 de pesetas, cantidad que en defecto de dichos demandados será hecha efectiva por doña Cristina . Se desestima íntegramente la reconvención formulada y en su consecuencia se absuelve a don Miguel de los pedimentos en ello contenidos sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas en lo relativo a la acción ejercitada por el actor, se condona a los demandados al pago de las causadas en la reconvención."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia en fecha 29 de mayo de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que sin especial imposición al apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada que con fecha 31 de diciembre de 1988 dictó la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Utrera , por la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Miguel contra don Gabriel don Benito y doña Cristina , condenó a los demandados don Gabriel y don Benito a que abonasen al actor la cantidad de 1.000.000 de pesetas, cantidad que en defecto de dichos demandados sería hecha efectiva por doña Cristina . Se desestimó íntegramente la reconvención formulada y en su consecuencia se absolvió a don Miguel de los pedimentos en ella contenidos, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas en lo relativo a la acción ejercitada por el actor, se condenó a los demandados al pago de las causadas en la reconvención."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Miguel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Error en la apreciación de las pruebas. Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil .

  2. Infracción del Ordenamiento jurídico y doctrina legal. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.100 del Código Civil , que se estima violado por inaplicación, en relación con el art. 1.091 y el 1.101 y el 1.106 del mismo Código .

  3. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 359 de la Ley erróneamente interpretado.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de marzo, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe .

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda que inició el procedimiento a que se refiere el presente recurso de casación tiene como finalidad reclamar el perjuicio que se le ha irrogado al demandante por los demandados como consecuencia de no haber dejado expedita la finca rústica de su pertenencia, habiéndola retenido desde la fecha en que se extinguió el contrato de arrendamiento que sobre la misma mantenían. 1 de marzo de 1980 -y que tras procedimientos sucesivos-. consiguieron dichos demandados, hasta la fecha de lanzamiento en 1 de febrero de 1985 y en cuyos procedimientos o instancias se declaró extinguido dicho arrendamiento por expiración del término convenido, cuyo perjuicio consistente en el rendimiento de la finca en el cultivo de arroz, para lo que especialmente se dedica, durante ese tiempo, descuenta el actor las sumas de renta entregadas para poder proseguir la oposición en los procedimientos en la resolución solicitada. Igualmente interesa al actor el pago de los gastos correspondientes a reponer a su estado de buena conservación primitiva las instalaciones, caseríos, etc., de la finca y estas peticiones, expuestas en términos generales y sintéticos, fueron redargüidos en la oposición formulada por los demandados que incluso articularon reconvención que fue desestimada y en cambio la demanda fue estimada parcialmente sólo en lo tocante al pago de 1.000.000 de pesetas por la retención del silo durante ese tiempo a razón de 200.000 pesetas anuales.

Segundo

El motivo primero al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala como documentos que acreditan el error de hecho que denuncia, el acta del reconocimiento judicial y la de la diligencia de lanzamiento y los enfrenta al que sustancialmente sirve de base a la sentencia recurrida y ello en orden a la conclusión fáctica de la sentencia de que el mal estado de conservación es el correspondiente al estado de uso cronológico y con los desperfectos normales. De ahí pues, que el motivo no pueda prosperar porque los documentos invocados además de ser documentos judiciales, han sido valorados por la propia Sala de instancia lo que los inhabilita para el fin propuesto en el motivo (Sentencias de 24 de enero de 1990, 14 de febrero de 1990, 2 de marzo de 1990, 4 de abril de 1990, 12 de noviembre de 1990 y 12 de diciembre de 1990 ). Pero es que además, se da la circunstancia de que el documento de apoyo de la sentencia contiene un informe pericial de actualidad por un lado: en cambio en la misma acta de reconocimiento judicial, se hace constar, sin observación en contra del aquí recurrente ni del Juez que hizo el reconocimiento "que la vivienda está deshabitada desde hace mucho tiempo, como gran parte de las casas de la zona", lo que confirma la conclusión de la sentencia en el sentido concreto en que lo hace en su fundamento de Derecho quinto y que sintéticamente se ha expuesto al principio del presente fundamento de Derecho segundo.

Tercero

El motivo segundo, con sede en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del art. 1.100 del Código Civil por inaplicación, en relación con los arts. 1.091, 1.101 y 1.106 del mismo Cuerpo legal y cuyo alegato ya enderezado a poner de relieve, que si el contrato de arrendamiento se extinguió por expiración del termino, lo que reconocieron todas las resoluciones judiciales recaídas en el proceso que lavo el arrendador que promover para ello ante la resistencia de los demandados a dejar expedita la finca, es evidente, de toda evidencia y así se declara aquí, que dichas sentencias no constituyen una fecha a computar como determinante de una buena o mala le o de un dolo civil, sino que son la mera declaración de un hecho -la expiración del contrato de arrendamiento-. cuyas consecuencias jurídicas de esa posesión sin titulo, acarreando de paso los perjuicios que se derivan de la falta de cultivo directo del predio por su propietario suponiendo como suponen una mora en la entrega o devolución del mismo (art. 1.100 ) del Código Civil y que por comportar incumplimiento del contrato (art. 1.091 ) del arrendamiento pactado, ha de llevar aparejada la indemnización de daños y perjuicios a tenor del art. 1.016 del mismo Código ; y no es de recibo, plantear como ratio decidendi la temeridad o no en la oposición que la sentencia del procedimiento en que se acordó la resolución ponía de manifiesto, porqueesa temeridad o no solo podía, referirse a la oposición en el procedimiento y a los efectos procesales concretamente para la imposición o no de las costas en las distintas instancias. Por ello, lo que es todo punto incontrovertible es que si no se diera lugar a la indemnización de perjuicios en la forma que solicita el actor arrendador, su victoria en el proceso sería pirrica por cuanto de hecho y contra todo derecho los arrendatarios se mantuvieron en la posesión, disfrute y explotación de la finca durante prácticamente cinco anos mas de los estipulados en el contrato. Por ello ha lugar a la estimación del motivo pero sin concretar su cuantía (art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) toda vez que los distintos informes sobre tal particular fueron a instancia de las partes, sin contradicción procesal en debida forma por lo que habida cuenta de las fechas de expiración del contrato y la efectividad de la entrega o devolución de la finca por lanzamiento en que ceso la posesión de los demandados y descontando las cantidades entregadas por estos últimos entre dichas lechas en concepto de rentas se especificara definitivamente el quantum en ejecución de sentencia, bien entendido que no se computará el año 1983 porque por la propia demanda quedaron improductivas las tierras por falta de agua.

Cuarto

El rechazo del motivo primero y la estimación del segundo hacen innecesario el análisis del motivo tercero que por vía del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la incongruencia de la sentencia con infracción del art. 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil . En su vista ha lugar al recurso de casación parcialmente y con revocación parcial de la sentencia de primera instancia, confirmar los pronunciamientos de la sentencia de apelación con la adición de que por los demandados en la forma que en ella se indica se abonarán los perjuicios irrogados al actor con la modalidad que se indica en el fundamento de Derecho tercero de esta sentencia que se fijarán en período de ejecución de sentencia. Sin costas en este recurso y con devolución del depósito constituido por el recurrente (art. 1.715, núm. 4.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Ha lugar a la casación parcial de la Sentencia de fecha 29 de mayo de 1990 que dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla : se revoca parcialmente la Sentencia de 31 de diciembre de 1988 del Juzgado de Primera Instancia de Utrera ; se confirman íntegramente los pronunciamientos de la sentencia primeramente invocada, con la adición de que se condena a los demandados, en la forma que en ella se indica, y que abonen además al actor por vía de indemnización de perjuicios la cantidad que en definitiva se concrete en período de ejecución de sentencia conforme a las bases e indicaciones contenidas en el fundamento de Derecho tercero de esta sentencia: cada parte satisfará sus propias costas en este recurso, con devolución del depósito constituido al recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe . Rubricados.

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