STS, 25 de Marzo de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:19208
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 281.-Sentencia de 25 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagomez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Servidumbre de "propietario". Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 408, 1.º. 705, 709, 711 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Se infringen de forma totalmente clara y frontal los arts. 1.º, 705, 709, 711 y en todo caso el 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al contener la sentencia recurrida un aspecto extra petita al extender la condena indemnizatoria a favor de quienes nada habían pedido al respecto y se otorga a quien había consentido la sentencia de primera instancia la condición de apelante.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao

- Sección Cuarta- en fecha 18 de junio de 1990 como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre servidumbre de "propietario" para acceso entre plantas de edificio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao núm. 4, cuyo recurso lúe interpuesto por las DIRECCION000 ). representadas por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago, asistido de la Letrada doña María del Hurgo Parra Santamaría, en el que son partes recurridas don Cristobal , doña Nieves y doña María Virtudes , no comparecientes en el recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Bilbao núm. 4 tramito los autos de juicio de menor cuantía (núm. 648 1988). en razón a la demanda que promovió las DIRECCION000 ). en la que tras, exponer antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, se suplico al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que: 1.º Se declare válida y subsistente la servidumbre constituida a favor del local sito en el entrepiso de sótano sito bajo las casas núm. 6 y 8 de la calle Dr. Landín (precio dominante) sobre el local comercial denominado de la planta baja existente sobre el mismo perteneciente a la casa Dr. Landín, núm. 6 en los términos recogidos en los títulos de división y determinación de propiedad horizontal de la casa núm. 6 de la calle Dr. Landín y A, B, C y D de la casa núm. NUM001 de la calle DIRECCION001 (hoy DIRECCION002 ), es decir, trampa que comunica el local comercial primero de la planta baja (calle Dr. Landín, núm. 6) con el entrepiso de sótano de la calle Dr. Landín, núm. 6 y 8, de utilización común a todos los propietarios o habitantes de las viviendas de las casas A. B. C y D de la DIRECCION001 , núm. NUM001 (hoy DIRECCION002 , NUM001 . portales I, II, III y IV), donde se ubican las instalaciones de calefacción y agua caliente centrales a servicio de estas casas, que podrá ser utilizada para extraer de él o introducir en el mismo desde la calle Dr. Landín maquinaria o elementos propios de las instalaciones de calefacción y agua caliente centrales a que se destina el local descrito todo ello bajo las características y configuración técnica creadas en el momento de la construcción del inmueble a que pertenece. 2.º Con carácter subsidiario y para el supuesto de que no fuera estimada la declaración anterior, se determine la existencia de una servidumbre de paso en los términos referenciados en el apartado anterior, por imperativolegal del art. 541 del Código Civil o, supuesto de ser denegada ésta, por imperativo de lo prevenido en el art. 569 del Código Civil 3 .º. Se condene a los demandados a la ejecución a su costa de cuantas obras fueran necesarias para dejar libre y expedita para su uso, la servidumbre constituida mediante título (bien determinado voluntariamente en escritura o por imperativo del art. 541 del Código Civil ), que serán concretadas en la prueba pericial oportuna o en ejecución de sentencia, sobre los bienes que ésta última determine. 4.º Se condene a los demandados, en última instancia y sólo en el supuesto de que lucra determinada la constitución de servidumbre por imperativo del art. 569 del Código Civil , a permitir a costa de mis mandantes, la ejecución de cuantas obras fueren necesarias para llevar a cabo el ejercicio o utilización de la servidumbre, en términos que serán concretados mediante prueba pericial o en ejecución de sentencia sobre las bases que ésta última determine. Con expresa condena en costas a los demandados y demás pedimentos que son procedentes en Derecho."

Segundo

Los esposos demandados don Cristobal y doña Nieves se personaron en el pleito y contestaron a la demandada contra ellos interpuesta, oponiéndose a la misma con las razones lácticas y jurídicas que aportaron, para terminar suplicando: "Dicte sentencia en su día estimando las excepciones alegadas de Litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción, desestimando en cualquier caso la demanda, con imposición de costas a la actora y lo demás que procediere."

Tercero

Por Auto de 17 de febrero de 1989 se dispuso la acumulación al proceso referido del que con el núm. 1.121/1988, tramitaba el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao núm. 1, promovido por la parte actora mencionada contra doña María Virtudes , en los que figura el personamiento y contestación de esta litigante, y que contiene el suplico siguiente: "Dicte sentencia en su día estimando las excepciones alegadas de Litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción, desestimando en cualquier caso la demanda, y, en caso de estimación, se condene a la demandante a asumir la ejecución de las obras y a satisfacer el importe de los daños y perjuicios que se produzcan para mi representada, como consecuencia de dicha ejecución y de la paralización del negocio "Degustación Bego". durante el tiempo que duren las obras, cuya cuantía se determinará en período probatorio o en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la actora."

Cuarto

Practicadas las pruebas que fueron admitidas y unidas al litigio las respectivas piezas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Bilbao, dictó Sentencia en fecha 19 de septiembre de 1989 , cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario alegada por los demandados don Cristobal y doña Nieves , así como alegada por la también demandada doña María Virtudes de falta de Litisconsorcio pasivo necesario y estimando la demanda formulada por la representación de la DIRECCION000 ), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartau Rojas, contra los aludidos demandados, representados por la Procuradora Sra. Rodrigo, declaro válida y subsistente la servidumbre constituida a favor del local sito en el entrepiso del sótano sito bajo las casas núm. 6 y 8 de la calle Dr. Landín (precio dominante) sobre el local comercial denominado de la planta baja existente sobre el mismo perteneciente a la casa calle Dr. Landín, núm. 6, en los términos recogidos en los títulos de división y determinación de propiedad horizontal de la casa núm. 6 de la calle Dr. Landín y A. B. C. Y D de la casa núm. 63 de la DIRECCION001 (hoy DIRECCION002 ), es decir, trampa que comunica el local comercial primero de la planta baja (calle Dr. Landín núm. 6) con el entrepiso de sótano de la calle Dr. Landín, núms. 6 y 8. de utilización común a todos los propietarios o habitantes de las viviendas de las casas A. NUM000 . C y D de la calle DIRECCION001 núm. NUM001 (hoy DIRECCION000 ) donde se ubican las instalaciones de calefacción y agua caliente centrales a que se destina el local descrito lodo ello bajo las características y configuración técnica creadas en el momento de construcción del inmueble al que pertenece, condenando a los demandados a la ejecución a su costa de cuantas obras dieren necesarias para dejar libre y expedita para su uso la servidumbre ya descrita, sobre las bases establecidas en el fundamento de Derecho núm. 5 de esta resolución, y lo que se determine en período de ejecución de sentencia. Así como al pago de las costas procesales."

Quinto

La referida sentencia fue recurrida en apelación por don Cristobal y doña Nieves , ante la Audiencia Provincial de Bilbao (rollo núm. 47 1990). habiendo pronunciado sentencia su Sección Segunda en fecha 18 de junio de 1990 y cuya parle dispositiva contiene la siguiente declaración: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña María Dolores Rodrigo y Villar contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1982 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao en la causa de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos esta resolución en el único sentido de manteniendo todos sus pronunciamientos salvo el de las costas, imponer a la actora la obligación de indemnizar a los demandados los perjuicios que sufran por la paralización de su negocio de degustación durante el tiempo preciso para sustituir y poner en funcionamiento la maquinaria de calefacción y agua caliente centrales, en los términos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, debiéndose determinar su exacta cuantía en el trámite de ejecución de sentencia y después de utilizada la servidumbre a los fines para los que se constituyo. No se hace pronunciamiento expreso en materia decosías ni de las de la primera instancia ni de las de esta alzada."

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, causídico de la DIRECCION000 ). formuló ante esta Sala recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación y que integró con los motivos siguientes:

  1. Por la vía del núm. 3.º del art. 1692 . por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción del precepto 408, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Con igual amparo por infracción del precepto procesal 359 .

  3. Por el núm. 5.º del art. procesal 1692 . infracción del art. 542 del Código Civil .

  4. Por igual cauce, infracción del art. 7.º del Código Civil .

  5. Residenciado en forma análoga a los precedentes, por infracción del art. 1.283 del Código Civil .

Séptimo

Debidamente convocadas las partes personadas, se celebró la vista pública y oral del recurso el pasado día 8 de marzo de 1993. con asistencia c intervención de la Letrada doña María del Burgo Parra Santamaría, defendiendo a la parte recurrente, no habiendo comparecido a esta vista la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagomez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncia la Comunidad de propietarios recurrente, conforme al núm. 3 del art. 1.692 de la Ley procesal civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del art. 408 de la citada Ley .

El argumento ha de ser acogido por ser la decisión consecuente conforme a la historia del proceso y en razón a la aplicación de la normativa procedente.

La sentencia dictada en primera instancia únicamente fue apelada por los esposos demandados don Cristobal y doña Nieves , que resultaron condenados en la misma a reconocer la validez y subsistencia de la servidumbre constituida a favor del local sito en el entrepiso del sótano (donde se hallan las instalaciones de calefacción y agua caliente) de las casas núms 6 y 8 de la calle Doctor Landín (predio dominante) de Bilbao, integrados en la Comunidad de propietarios que recurre en esta casación y que se practica a medio de una trampilla del acceso desde local de los mencionados (predio sirviente), correspondiente al primero de la planta baja, que adquirieron a medio de escritura pública de fecha 20 de enero de 1987. La referida resolución judicial no concede indemnización alguna, pues dicho matrimonio demandado nada peticionó al respecto en su escrito de contestación.

Formado el rollo de apelación y personados los esposos demandados como apelantes, se les tuvo por parte en tal condición (providencia de 28 de febrero de 1990. Al haberse reemplazado la vista oral del recurso por los correspondientes escritos de alegaciones, conforme autoriza el precepto procesal 709 . en el que aportaron dichos recurrentes se incluyó como si efectivamente ostentara la condición de apelante, la hija de aquéllos doña María Virtudes , la que efectivamente y, por razón de acumulación de procesos, sí le asistía la condición de parte demandada y como tal formuló escrito de contestación independiente, en el que, a modo de reconvención implícita, peticionó indemnización por daños y perjuicios a cargo de la comunidad accionante, como titular del negocio de "Degustación Bago" que explota en el referido local de la propiedad de sus padres, dada la necesaria paralización de la actividad comercial durante el tiempo de ejecución de las obras precisas para el uso expedito y ejercicio adecuado de la servidumbre "de propietario" controvertida.

Al no haber recurrido en apelación doña María Virtudes , la sentencia de la instancia, que no contiene pronunciamiento indemnizatorio alguno y ni siquiera haberse adherido a la alzada, le alcanza con plena firmeza, toda vez que su oposición y actividad reconvencional está exclusivamente relacionada a las peticiones que formuló, por lo que, conforme al art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de la instancia adquirió para ella autoridad de cosa juzgada y sin necesidad de declaración expresa.

El Tribunal de apelación no lo entendió así o no alcanzó a comprenderlo de esta manera con acusada desatención. Al efecto, tuvo en cuenta el escrito de alegaciones que reflejó en el encabezamiento de susentencia y antecedente de hecho segundo y lo que ya es de gravedad trascendental también el fallo y acogió la demanda reconvencional de la mencionada doña María Virtudes , al impone a las comunidades actoras "la obligación de indemnizar a los demandados los perjuicios que sufran por la paralización de su negocio de degustación durante el tiempo preciso para sustituir y poner en funcionamiento la maquinaria de calefacción y agua caliente centrales".

De esta manera, de forma bien expresiva, se extiende la condena indemnizatoria a favor de los dueños del local que nada habían pedido al respecto y se le otorga a la hija como titular del negocio dándole condición de apelante, cuando había consentido la sentencia de primera instancia, con lo que se infringen de forma totalmente clara y frontal los arts. 1.°, 705, 709, 711 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en todo caso el 359, al contener la sentencia recurrida un aspecto extra perita, revelador de falta de congruencia, por exceder de lo consentido por la demandada no apelante. Al tratarse de un defecto no subsanable no precisa la vuelta del proceso al Tribunal de instancia, toda vez que se vulneró el principio prohibitivo de la reformatio in peius por lo que está atribuida esta Sala para la resolución de la cuestión debatida y fijarla definitivamente.

Segundo

La estimación del motivo releva del estudio de los demás articulados y sin que proceda hacer especial condena en cuanto a las costas de la casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas propias, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por las DIRECCION000 ). contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección Segunda- en fecha 18 de junio de 1990 , la que casamos y anulamos, decretando la confirmación de la pronunciada por el Juez de Primera Instancia núm. 4 de dicha capital el 19 de septiembre de 1989 en las actuaciones procedimentales de referencia. No se hace expresa condena en cuanto a las costas del presente recurso.

Líbrese la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos a la mencionada Audiencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en al COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagomez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

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