STS, 31 de Marzo de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:19242
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 315.-Sentencia de 31 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Daños y perjuicios. Obras de desmonte. Casación. Insuficiencia de cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.961, 1.968.2 y 1.969 del Código Civil. Art. 1.687 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1985, 20 de febrero de 1986, 5 de octubre de 1987, 30 de septiembre de 1989, 18 de diciembre de 1990, 5 de julio de 1991 y 4 de julio de 1992.

DOCTRINA: No cabe omitir el hecho de corresponder al litigio una cuantía muy inferior a la de tres millones exigidas por el art. 1.687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entonces vigente).

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Montilla, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Aurelio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, y asistido del Letrado don Juan Carlos Pérez-Gándaras Pedrosa, en el que es recurrido don Agustín , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Montilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 233/1987 , a instancia de don Agustín , contra don Aurelio , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites legales, se dicte en su día sentencia por la que se condene a don Aurelio a que abone a mi mandante, la suma, que en ejecución de sentencia se determine, tomando como base, las obras a realizar concretadas en este escrito de demanda, y las costas que se causen en este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción de prescripción y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día dictar sentencia por la que:

  1. Estimando la excepción de prescripción, desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto. 2.º Subsidiariamente, desestime igualmente la demanda absolviendo a mi mandante de los pedimentos de lamisma. 3.º En cualquier caso, imponga las costas al demandante". Por medio de otrosí solicitó el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente por carencia de medios.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 13 de septiembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Francisco Velasco Espejo, en nombre y representación de don Agustín , contra don Aurelio , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado a que tan pronto como sea firme de Derecho esta resolución satisfaga al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, como importe de las obras a realizar para la restitución de la situación de la finca del actor, anterior a la producción de daño, tomando como base la relación de trabajos resultante del informe pericial obrante en los folios 74 y 75 de estos autos, con expresa imposición de costas a dicha parte demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia en fecha 15 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que con expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada que con fecha 13 de septiembre de 1988, dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Montilla , al principio relacionada."

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, designada en turno de oficio, y en nombre y representación de don Aurelio , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Único: Al amparo del art. 1.692, núm. 5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma de Ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla del art. 1.961 del Código Civil , violada por inaplicación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de marzo, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Agustín promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Aurelio en reclamación de abono de la suma que resultase acreditada en ejecución de sentencia por el concepto de daños y perjuicios, pretensión que se basaba en las alegaciones siguientes expuestas en síntesis: 1.º El actor era propietario de una nave para usos agrícolas e industriales, edificada sobre un terreno situado en el termino de Montalbán, con una cabida de 150 metros cuadrados, y lindante, por donde la nave tiene un patio, con terrenos propiedad del demandado. 2.º En fecha sin determinar pero alrededor del año 1985, el demandado, en el solar de su propiedad, realizó obras de desmonte de tierras que dejó al aire el muro de contención y separación propiedad del actor, con grave e inminente peligro de derrumbamiento de la finca.

  1. Por acuerdo verbal, el demandado se comprometió a realizar las obras necesarias para evitar el desplome del muro y su consolidación, pero dichas obras consistieron únicamente en efectuar un recalce en la cimentación del muro. 4.º La insuficiencia y defecto en la calidad de la obra, motivaron el que en el muro aparecieran de nuevo grietas y resquebrajamientos, originando, al final del verano de 1986, reclamaciones del actor. 5.º Para justificar la situación técnica de las obras y justipreciar en aquella época y en aquellas circunstancias, la situación de ruina del muro de contención, y un presupuesto aproximado de su reparación, se contrataron los servicios del arquitecto técnico don Íñigo , emitiendo informe en relación a la situación de la obra el 21 de octubre de 1986, y el presupuesto acompañado ascendía a la cantidad total de 953.896 pesetas, con inclusión del 15 por 100 del beneficio industrial; y 6.º A 1 de noviembre de 1986, y con las primeras aguas, el muro se derrumbó en su totalidad, culminando la ruina iniciada anteriormente. El Juzgado de Primera Instancia de Montilla, por Sentencia de 13 de septiembre de 1988 , y con estimación íntegra de la demanda, condenó al Sr. Aurelio a satisfacer al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, como importe de las obras a realizar para la restitución de la finca del actor, anterior a la producción del daño, tomando como básela relación de trabajos resultante del informe pericial obrante en los folios 74 y 75, cuya resolución fue confirmada por la dictada, en 15 de mayo de 1990, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Sr. Aurelio .

Segundo

En el recurso se formula un único motivo al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de laLey de Enjuiciamiento Civil , considerándose infringidos los arts. 1.961, 1.968.2.º y 1.969 del Código Civil y la jurisprudencia relacionada con los mismos, citándose al respecto, y entre otras, las Sentencias de fechas 24 de septiembre de 1965, 25 de junio de 1966, 8 de junio de 1967, 22 de marzo de 1971 y 12 de diciembre de 1980 . No obstante la indicada formulación, son de tener en cuenta los datos fácticos que siguen: a) Como documento núm. 3 de los acompañados a la demanda se presentó un informe emitido en 21 de octubre de 1986, por el arquitecto técnico don Íñigo , a que se adjuntaba un presupuesto con la valoración de los daños y arreglos de la nave correspondiente al actor don Agustín , que ascendió a la suma total de 953.896 pesetas, en la que se incluía el 15 por 100 de beneficio industrial, informe y presupuesto ya expresado en el fundamento anterior; y b) En la fase probatoria se evacuó un informe pericial por don Oscar

, también arquitecto técnico, en cuyo apartado cuarto contenía una "valoración de las obras necesarias por partidas para la reparación de los daños de los que se encuentra afectada la propiedad de don Agustín ", y el presupuesto se cifraba en la cantidad total de 796.275 pesetas, con inclusión, asimismo, del 15 por 100 de beneficio industrial.

Tercero

Los datos fácticos que anteceden y su puesta en relación con las disposiciones contenidas en el art. 1.687.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , conducen a la ineludible conclusión de la improcedencia casacional del recurso que nos ocupa, pues no cabe omitir el hecho de corresponder al litigio una cuantía muy inferior a la de tres millones exigida en la indicada norma, y ello, determina, en definitiva y sin necesidad de mayores razonamientos, el fracaso del recurso, haciendo innecesario el estudio del motivo en que se apoya, y sin que suponga impedimento alguno al respecto, la circunstancia de haber sido declarado admitido en el momento procesal oportuno, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala y mantenida reiteradamente que: "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados" (Sentencias, entre otras, de 17 de junio de 1919, 19 de febrero de 1921, 27 de noviembre de 1992, 3 de enero y 5 de febrero de 1934, 21 de febrero de 1942, 14 de diciembre de 1946, 4 de junio de 1947, 14 de junio de 1955, 30 de septiembre de 1985, 20 de febrero de 1986, 5 de octubre de 1987, 30 de septiembre de 1989, 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1990, 8 de marzo y 5 de julio de 1991, 14 de mayo y 4 de julio de 1992 y 11 de marzo de 1993 ). Para la solución adoptada, no representa ningún obstáculo la ausencia de petición al respecto, ya que la cuestión planteada puede y debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo, y esta naturaleza cabe predicarla, asimismo, para lo establecido en el párrafo final, del rituario art. 1.715 , por lo que la desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente, don Aurelio .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Aurelio , contra la Sentencia de 15 de mayo de 1990, que dictó la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Antonio Gullón Ballesteros. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

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