STS, 30 de Enero de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:19201
Fecha de Resolución30 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 32. Sentencia de 30 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación cantidad, litisconsorcio pasivo necesario, error de hecho.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990 y 7 de enero de 1992 .

DOCTRINA: La figura del litisconsorcio pasivo necesario es de creación jurisprudencial y ha sido

definida por la doctrina de esta Sala como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados

en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la

resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, e impedir, por otro, la posibilidad de

sentencias contradictorias.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Ronda, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Pablo representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui y defendido por el Letrado don Jesús Martín-Dávila de Burgos; siendo parte recurrida doña Filomena , que no ha comparecido en el acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Juan Sánchez Ortiz, en nombre y representación de doña Filomena , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Ronda, contra don Luis Pablo , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda interpuesta, se condene al demandado al pago de la suma reclamada de 3.000.000 de pesetas, más los intereses legales y costas.

  1. Asimismo, el Procurador don Antonio Herrera Raquejo, en nombre de don Luis Pablo , contestó a la demanda formulada de contrario, y iras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimen en su totalidad las peticiones formuladas de contrario, y todo ello con expresa condena en costas a la demandante, por su manifiesta mala fe y temeridad.

  1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmno. Sr. Magistrado- Juezde Primera Instancia de Ronda, dictó Sentencia en fecha 11 de enero de 1987 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr don Juan Sánchez Ortiz en nombre y representación de doña Filomena , contra don Luis Pablo , representado por el Procurador Sr. Herrera Raquejo debo declarar y declaro no haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandante."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de doña Filomena , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia en fecha 4 de julio de 1990 . cuyo fallo es como sigue: "Que revocando la sentencia recurrida y estimando en parle la demanda, debemos condenar y condenamos al demandado Sr. Luis Pablo a que abone a la actora Sra. Filomena la cantidad de 98.250 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, sin haber lugar a los demás pedimentos de la demanda y sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en representación de don Luis Pablo , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Con fundamento en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto. 2.º En base al núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir error en la apreciación de la prueba. 3 .° Con fundamento en el motivo quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a la redacción de la Ley 34/1984. de 6 de agosto .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 13 de enero del año en curso, con la asistencia de don Jesús Martin-Davila de Burgos, defensor de la parte recurrente, no habiendo comparecido la parte-recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, acogido el ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del Litisconsorcio pasivo necesario, pues entiende el recurrente que debió de ser traído a juicio el Ayuntamiento de Benaojan, o su Alcalde y Concejales que con su conducta dieron lugar a los daños que dice haber sufrido la actora; aparte de la incorrecta vía procesal elegida para esa impugnación casacional pues debió de acudirse al ordinal 3.º del citado artículo 1.692, no al 5 .º como se hace, según tiene repetidamente declarado esta Sala, tal alegación, que se formula por primera vez en este recurso no obstante lo cual ha de entrarse en su examen al tratarse de una excepción apreciable de oficio, no puede prosperar. la figura del Litis-consorcio pasivo necesario es de creación jurisprudencial s ha sido definida por la doctrina de esta Sala como "la exigencia de traer al proceso a lodos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias" (Sentencias de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990 y 7 de enero de 1992 . entre otras); en el presente caso, la acción indemnizatoria que se ejercita en la demanda se funda en el incumplimiento por el demandado aquí recurrente de las obligaciones nacidas de las relaciones contractuales, el contrato de ejecución de obra según la calificación no combatida hecha en la instancia, que ligaba a las partes contendientes en este litigio, por lo que la sentencia a dictar en el proceso sólo podía afectar a las partes contratantes no a terceras personas, públicas o privadas, no intervinientes en el contrato ni afectadas por los derechos y obligaciones derivadas de esa convención: en consecuencia ha de entenderse que ha sido traído a juicio la única persona, aparte del actor, que estaba afectada por la relación jurídica litigiosa, lo que hace decaer el motivo.

Segundo

El segundo motivo, bajo el amparo del ordinal 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba; el motivo no puede prosperar, en primer término, porque los documentos que el recurrente cita en apoyo de su impugnación tienen todos carácter administrativo los que les priva de idoneidad para fundamentar en ellos un recurso de casación por la vía del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , según reiterada jurisprudencia; en segundo lugar, el recurrente, a través de un detallado análisis de tales documentos pretende sentar unas conclusiones fácticas acordes con sus pretensiones traíanlo de imponer a la Sala su particular e interesado criterio, vulnerando así la naturaleza de este medio de impugnación casacional que exige que la existencia del error atribuido al juzgador de instancia en la apreciación de la prueba, surja de la propia literalidad del documento sin necesidad de tener que acudir a exégesis, elucubraciones o hipótesis; y finalmente, en el motivo semezclan indebidamente cuestiones fácticas y jurídicas como son las relativas a la valoración de los documentos públicos, con cita de los preceptos legales a ella referidos, lo que tiene su cauce adecuado en el ordinal 5 ." del repetido art. 1.692, y no en el 4 .°; de ahí la anunciada desestimación del motivo, desestimación que procede igualmente respecto del tercero y último motivo en que por la vía del núm. 5.º del art. 1.692 , se alega infracción del art. 1.101 del Código Civil , pues dicho precepto, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por infracción de la normativa que contienen, a no ser que se armonice con los más específicos que para cada uno de los supuestos a que se refiere contiene el Código Civil (en este sentido, Sentencias de 20 de noviembre de 1987, 20 de marzo, 8 de mayo y 7 de noviembre de 1991 ).

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas que establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no procede declaración sobre depósito que no fue constituido por no ser conformes entre sí las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Pablo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granalla, de lecha 4 de julio de 1990 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma

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