STS, 27 de Enero de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:19198
Fecha de Resolución27 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 20. Sentencia de 27 de enero de 1993

PONENTE: Exento. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Derecho a intimidad, honor y propia imanen

NORMA APLICADA: Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de mayo de 1982. Artículo 240 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial . Artículo 742. 271. 272 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1913, 20 de diciembre de 1934 y 30 de junio de 1951 .

DOCTRINA: Si bien entre los requisitos esenciales de toda demanda es uno de los más importantes la determinación clara y precisa de las personas contra las que se dirige, esta prescripción no es de tal modo absoluta que obligue a considerar aquella deficiencia cuando por error se padezca una equivocación de nombre o de alguna circunstancia siempre que del contenido del escrito se consignen manifestaciones, pormenores o detalles que demuestren de modo suficiente quién o quiénes sean las personas objeto de la reclamación formulada.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, sobre derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen: cuyo recurso fue interpuesto por «Ediciones Tiempo. SA.». representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida de la Letrada doña Blanca Rudilla Asensio siendo parte recurrida don Marcos , representado por el Procurador Sr. De Tabanera Herranz, defendiéndose a sí mismo, siendo también parte recurrida el Ministerio Fiscal representado por el Excmo. Sr. don Javier Cebrián Bodio.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Lorenzo Tabanera Herranz, en representación de don Marcos formulo demanda sobre protección del derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen, contra la «Revista Tiempo», que edita «Ediciones Tiempo», estableciéndolos hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se condene a la «Revista Tiempo., a pagar en concepto de daños y perjuicios económicos y morales la cantidad de 100 millones de pesetas a mi representado don Marcos condenando asimismo a la citada revista al pago de las costas procesales a publicar la sentencia condenatoria en el primer número de la revista que se edite inmediatamente después de que se firme la misma, por ser todo ello de justicia que pido en Madrid.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, la «Revista Tiempo», fue declarada en rebeldía, el representante del Ministerio Fiscal contesto la demanda como interviniente en elsentido que obra en autos.

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid dictó Sentencia de fecha 10 de enero de 1988 cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: Que, estimando en parte la demanda formulada por don Marcos contra «Ediciones Tiempo. SA.». debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de

2.000.000 de pesetas por daños morales así como a publicar a su costa en la revista «Tiempo» el texto de esta sentencia, absolviéndole de los demás pedimentos de la demanda; lodo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, por la representación de don Marcos y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia con fecha 18 de mayo de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Lorenzo Tabanera Herranz en nombre y representación del demandante don Marcos contra la Sentencia dictada en 10 de enero de 1988 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm. 4 de Madrid en los autos seguidos por el trámite de los incidentes bajo el núm. 976/1987 de los que este rollo dimana y promovidos por referido apelante contra la revista «Tiempo». «Ediciones Tiempo. SA.». que no ha comparecido en ninguna de las dos instancias, en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal y sobre protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la Ley Orgánica 1/1982.5 de mayo , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia pero solo en el particular en que debemos condenar y condenamos a la demanda a que abone al actor la cantidad de «5 millones de pesetas», confirmando en lodo lo demás la sentencia apelada: y sin hacer especial declaración en las costas de esta segunda instancia. Notifíquese en legal forma la presente, en especial a la demandada rebelde, y expídase testimonio de la misma que se remitirá, en unión de los autos originales, al Juzgado del que proceden para su ejecución.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de «Ediciones Tiempo. SA.». interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar la inaplicación al caso de autos, por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 4. de los arts. 271. 272. párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la sentencia impugnada ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan el modo y la forma en que han de dictarse las sentencias y en concreto, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.º Al amparo del núm. 3 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por denunciar la inaplicación del art. 386 y 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el caso de autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid. 4.º Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 .º de Madrid, en infracción del art. 24.1 de la Constitución Española. 5.º Al amparo del núm. 3 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incurrir la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial, en infracción de los arts. 238.3 .º, en relación con el art. 240.1, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 6.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial, en infracción de los arts. 24.1.º de la Constitución Española .

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituyen antecedentes básicos para la resolución del presente recurso, los siguientes: A) En septiembre de 1987. el Procurador don Lorenzo Tabanera Herranz en representación de don Marcos , presentó escrito inicial de procedimiento civil, cuyo encabezamiento contiene el siguiente tenor literal: «Que en uso de los derechos que confiere la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982. Núm. 1/1982 , sobre derecho al honor, a la intimidad personal y familiar a la propia imagen, a mi representado, formulo la presente demanda de protección civil de los citados derechos en nombre del mismo contra la revista Tiempo que edita "Ediciones Tiempo. SA.", domiciliada en Madrid. Paseo de la Castellana, núm. 184, 28046-Madrid, en la persona de su representante legal y en base a los siguientes y verídicos...», si bien en el suplico (que consta de modo literal en los antecedentes de esta resolución) pedía el emplazamiento del representante legal de la revista y que se condenase a ésta (la revista Tiempo..) a pagar una cantidad en concepto de daños y perjuicios, así como a la publicación de la sentencia que se dictase. B) El Juzgado tuvo por presentada la demanda y ordenó el emplazamiento de la revista, a realizar por el Servicio Común de Notificaciones, que lo llevó a cabo en el Paseo de la Castellana, núm. 184 domicilio de la revista «Tiempo», entregando cédula con todos los requisitos legales y copias simples a quien dijo ser empleada doñaEugenia (el segundo apellido no se lee con claridad), quien firmó en prueba de la recepción y obligaciones contraídas. C) Transcurrido con exceso el tiempo legal sin que se produjere la personación, se declaró en rebeldía a la demandada «Revista Tiempo», por providencia de 20 de enero de 1989, D) Traídos los autos a la vista por providencia de 4 de enero de 1989, se dictó Sentencia, que lleva fecha 10 de enero de 1988 , que contiene los siguientes hechos probados: «1.° En el núm. 19 de septiembre de la revista "Tiempo", tras los titulares, en portada, de "Falange se echa al monte" y "La nueva Falange prepara guerrillas urbanas», apareció, sobre la base de unas supuestas confesiones de un falangista arrepentido, una información en la que se decía que dicha organización, capitaneada por el actor, en un campamento, realizaba maniobras militares, preparaba guerrillas clandestinas, ocultaba delincuentes nacionales e internacionales y hacía uso de armas de fuego todo ello, con el objetivo de sembrar el terror en la universidad en el curso siguiente. En el mismo número, como editorial, aparecía una carta del director en la que se hacía crítica de la violencia dando por buena la información anterior. El reportaje aparece ilustrado con fotografías en la que aparece el actor y que según dice, fueron tomadas con un potente teleobjetivo. 2.º A raíz de dicha información, el actor formulo querella, que dio lugar al correspondiente proceso penal, que terminó por auto de sobreseimiento. La revista, en ningún momento, ha dado razón de dicha información. «... y que en su fundamento segundo aclara que no obstante la divergencia entre el encabezamiento y suplico de la demanda y que la revista no es sujeto de Derecho», «... parece claro por el encabezamiento, sin que se puedan producir confusiones que hayan de causar indefensión, entendiendo las palabras en el sentido más adecuado para que produzcan efecto, que la demanda se dirige contra la editora "Ediciones Tiempo. SA.", a cuyo representante legal se emplaza», terminando con el fallo condenatorio de «Ediciones Tiempo, SA.», que también consta en los antecedentes de forma literal. E) La sentencia se notificó por cédula a la «Revista Tiempo», el 17 de mayo de 1989 , en su nuevo domicilio de O#Donnell, núm. 12, y se entregó a dona Antonieta , al no encontrarse el representante legal. F) Apeló el Sr Marcos y, al no comparecer la apelada, se entendieron en estrados los tramites con la misma, hasta que la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 18 de mayo de 1990 , acogió 20 parcialmente la apelación, modificando únicamente el quantum indemnizatorio que elevó a 5 millones de pesetas. G) El 11 de junio de 1990 el Juzgado remitió a la Audiencia dos escritos del Procurador don Eduardo Morales Price en representación de «Ediciones Tiempo, SA.», fechados respectivamente en 19 y 23 de mayo de 1989, por los que, en el primero, se interponía recurso de apelación y, en el segundo, planteaba nulidad de actuaciones, que no se habían unido a los autos, al parecer, por extravío, acordando la Audiencia, por proveído de 21 de junio de 1990 , que, una vez se notificase su sentencia a «Ediciones Tiempo», como estaba acordado, proveería a los mismos, pero haciendo saber a dicha entidad, para que lo tuviera en cuenta, a efectos del recurso de casación, que, en principio, no cabía incidente de nulidad de actuaciones y menos después de haber dictado sentencia, «por lo que los quebrantamientos de formalidades legales que hayan producido indefensión y en primera instancia sólo pueden hacerse valer a través de los recursos conforme al art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240 de la ley Orgánica del Poder Judicial». H) Notificada la sentencia a Abogada de "Ediciones Tiempo», así como la providencia a que se ha hecho alusión, haciéndole saber que contra aquélla cabía recurso de casación y contra ésta de súplica, se preparó la casación, sin referencia alguna a la providencia. I) "Ediciones Tiempo» interpuesto recurso de casación contra la sentencia del órgano colegiado.

Segundo

los dos primeros motivos, al amparo ambos del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden tratarse de modo conjunto, aunque uno denuncia inaplicación de los arts. 271 y 272, párrafo 2.º, de la propia ley y el otro infracción de su art. 359 .

Efectivamente, el art. 271 estable que «las citaciones y los emplazamientos de los que sean o deban ser parle en el juicio, se harán por cédula, que será entregada al que deba ser citado, en lugar de la providencia, haciéndolo constar así en la diligencia», y el 272.2.º que «la cédula de citación contendrá el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación», sancionando el art. 279.1 .º con nulidad las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en la sección; a su vez el art. 359 exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones, condenando o absolviendo al demandado. De cuanto antecede concluye la recurrente que el juzgador de instancia infringió dichos preceptos, porque: el modo como se redactó la cédula hacía imposible el emplazamiento de persona identificada, por inexistencia de ésta, al no ir dirigida a persona física o jurídica, diciéndose además que se entrega la cédula a una empleada: y el fallo de las sentencias debe ajustarse al suplico de la demanda, de manera que al condenarse a «Ediciones Tiempo. SA.». el juzgador no se ajustó ni al encabezamiento, ni al suplico del escrito inicial, dirigido contra la revista «Tiempo», a más de que el emplazamiento no se hizo al representante legal de «Ediciones Tiempo. SA.». resultando jocoso - dice- que la Sentencia (10 de enero de 1988) sea anterior a la declaración de rebeldía (20 de enero del propio año), notificándose la sentencia a la «Revista Tiempo» (17 de mayo de 1989 ), que no es más que una «marca o producto comercial», entregándose la cédula de notificación de la sentencia a doña Antonieta , sin manifestar la condición de esa persona.Ninguno de los motivos puede ser acogido porque: 1.º Si bien entre los requisitos esenciales de toda demanda es uno de los más importantes la determinación clara y precisa de las personas contra quienes se dirige, esta prescripción no es de tal modo absoluta que obligue a considerar aquella deficiencia cuando por error se padezca una equivocación de nombre o de alguna circunstancia, siempre que en el contenido del escrito se consiguen manifestaciones, pormenores o detalles que demuestren de modo suficiente quién o quienes sean las personas objeto de la reclamación formulada (ver Sentencia de 29 de noviembre de 1913, cuya ratio late en las de 20 de diciembre de 1934 y 30 de junio de 1951 ), ocurriendo en el caso que nos ocupa que tanto del encabezamiento de la demanda, como del cuerpo del escrito se desprende que la misma se dirige a «Ediciones Tiempo», precisamente por la revista del propio nombre una simple marca o producto comercial» (la expresión se repite en el recurso hasta la saciedad); 2º. La cédula de emplazamiento se entregó en el entonces domicilio de Ediciones Tiempo» (Paseo de la Castellana. 184) que el que constaba en la propia revista (ver folio 7) y a doña Eugenia , que dijo ser empleada, siendo claro que no puede serlo de una «simple marca o producto comercial., que como tal, no puede tener siquiera domicilio, por lo que la relación laboral tenía que estar constituida con la editora del propio nombre; 3.º La expresión del párrafo 1.º del art. 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede entenderse de modo absoluto, pues en el párrafo segundo va admite la convalidación, conteniendo la sección requisitos de diversa índole e importancia, que en muchos casos sólo darán lugar a la anulabilidad o simple irregularidad, pero debiendo tener en cuenta que la esencia del acto de comunicación reside en que llegue a conocimiento del interesado, caso en el que el mismo no puede apoyarse en aspectos puramente formales para alegar después ignorarlo; 4.º La fecha de la sentencia se presenta, dada la andadura del procedimiento, como un simple error material (debe ser 10 de enero de 1989 ), que como tal no tiene acceso a la casación, según doctrina reiterada y constante de esta Sala; 5.º Su notificación el 17 de mayo de 1989 se produjo, en el nuevo edificio de «Ediciones Tiempo» en la persona de doña Antonieta , quien ni siquiera dijo ser empleada y no obstante produjo sus efectos, como lo muestra el que dos días después se presente escrito apelando (aunque se extraviase), por lo que no cabe, con arreglo a la lógica, máximas de experiencia y reglas de la sana crítica, pensar que no ocurrirá lo mismo con la cédula de emplazamiento, todo lo cual obliga a concluir que si «Ediciones Tiempo» no se personó en autos fue porque así lo decidió libremente y, en consecuencia, no cabe anular las actuaciones desde ese momento, tanto por economía procesal como por evitar el fraude basado en un exceso de formalismo y no en el contenido ético de la pretendida norma de cobertura; 6.º Idénticas razones impiden acoger la incongruencia: 7.º «Ediciones Tiempo» ha de pechar con las consecuencias perjudiciales de su pasividad.

Tercero

El motivo tercero, con idéntico amparo procesal, denuncia inaplicación de los arts. 386 y 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que, con arreglo a los mismos, debió admitirse la apelación, remitir los autos al Tribunal Superior y emplazar a las partes. Es cierto, pero mal se podía cumplir cuando se habían extraviado los escritos, y el Tribunal (la Audiencia) cumplió con arreglo a Derecho y a lo acordado en su proveído de 21 de junio de 1990 , en el que señala correctamente el contenido de los arts. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Los motivos cuarto y sexto señalan infracción del art. 24.1 de la Constitución, y el quinto infracción de los arts. 238.3.º en relación con el 240.1, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ya se ha razonado el porqué no se puede anular el emplazamiento y como no se pudo proveer sobre los escritos de 19 y 23 de mayo de 1989 en el sentido que pretende el recurrente, que lejos de alzarse en súplica contra la providencia que dictó el órgano colegiado en 21 de junio de 1990, preparó la casación, por lo que la Audiencia se ajustó a Derecho.

Mas es cierto que, constando presentada la apelación dentro de plazo (el escrito lleva el sello del Decanato con la fecha de 19 de mayo de 1989) el extravío del mismo en la oficina judicial no puede dejar indefensa a la parte con quiebra de la tutela judicial efectiva prescrita en la Constitución, y estableciendo el art. 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los actos judiciales serán los de pleno Derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas especiales de procedimiento establecidas por la 20 ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, pudiendo hacerse valer la nulidad por medio del presente recurso (art. 240.1 ), procede así declararlo retrotrayendo las actuaciones al momento de la presentación del escrito apelando, que ha de proveer el Juzgado, con lo que «Ediciones Tiempo., podrá pedir prueba en segunda instancia (art. 862.5 .º), sin que, por consiguiente, se le cause perjuicio alguno; y habiéndose oído a las partes y al interviniente Ministerio Fiscal en el acto de la vista, han de aplicarse los arts. 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiendo el motivo quinto , en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española y arts. 386 y 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Al haber lugar al recurso, cada parte satisfará las costas del mismo causadas a su instancia,devolviéndose el depósito constituido a la parte recurrente: en cuanto a la primera instancia se mantiene el fallo en su integridad y cual se ha dicho queda anulada la sentencia de apelación y todo lo actuado desde 19 de mayo de 1989 , fecha en que se presentó el escrito apelando, que ha de proveer el Juzgado, quien deducirá el correspondiente tanto de culpa remitiéndolo al Juzgado Decano de los de Instrucción si así no lo hubiere hecho, a fin de deslindar las posibles responsabilidades por el extravío de dicho escrito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad dictada por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en representación procesal de «Ediciones Tiempo, S.A.», contra la sentencia dictada, en 18 de mayo de 1990, por la Sección duodécima de la audiencia Provincial de Madrid , debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado, tanto en primera como en segunda instancia, a partir de la presentación en aquélla del escrito de 19 de mayo de 1989, por el que apeló «Ediciones Tiempo, S.A.» la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid de 10 de enero de 1988 (debe entenderse que hay simple error materia y que su fecha es de 10 de enero de 1989), a cuyo momento se retrotraen las actuaciones. Cada parte satisfará las costas del recurso causadas a su instancia, devolviéndose a la recurrente el depósito constituido. Se mantiene el fallo de la sentencia del Juzgado, y procédase por éste a deducir el correspondiente tanto de culpa, que remitirá al Juzgado Decano de los de Instrucción de Madrid, si así no lo hubiere hecho, a fin de deslindar las posibles responsabilidades por extravío de documentos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Antonio Gullón Ballesteros. Matias Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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