STS, 9 de Marzo de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:19154
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 206.-Sentencia de 9 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Copropiedad.

NORMAS APLICADAS: Código Civil, arts. 387 y 397 . Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, art. 7.1 en relación art. a 3 .a.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1962, 3 de

octubre de 1968 y 29 de abril de 1985.

DOCTRINA: Según ha declarado esta Sala la apreciación del término «alteración de la cosa» (art. 397 del Código Civil ) es puramente un problema de hecho que variará en cada supuesto, siendo los

Tribunales de instancia quienes en definitiva tendrán que valorarlo, salvo que en casación se

impugne por el cauce procesal adecuado.

El art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal presupone que las obras no alteren la estructura general,

ni la configuración estado exteriores, ni perjudiquen los derechos de otro propietario.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Laredo, sobre realización de obras, cuyos recursos fueron interpuestos por doña Claudia , representada por el Procurador Sr. Pastor Ferrer y asistida del Letrado don Pedro-Luis Llvira Muñoz, y por don Juan Francisco , representado por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros y asistido del Letrado don Peinando González Blanco, en los que también fue parte don Alfredo que no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Laredo fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Claudia , contra don Juan Francisco y don Alfredo , siendo también demandados don Alfredo y doña Marina , que fueron declarados en rebeldía, sobre realización de obras

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se declara sentencia por la que:

  1. Se condene a los demandados al derribo de las edificaciones que han construido en ambos patios de la casa,conforme se ha dicho en el hecho tercero, dejando los mismos en el mismo estado en que se encontraban antes de proceder a dicha edificación, b) Se restituya la fachada a su situación originaria, demoliendo y modificando, en lo menester, las construcciones llevadas a cabo en la fachada tanto en rompimiento de ventanas como en balcones y miradores, c) Se aseguren, las grietas existentes en la fachada del edificio, tanto principal como en la del palio, de forma que quede debidamente asegurado el edificio, d) Sea asimismo condenado el demandado don Juan Francisco a que asegure y repare el techo del piso propiedad del demandante, de forma que desaparezcan las uncías, así como las obras de adecentamiento derivadas de ellos. Todas las anteriores obras en los términos expuestos en el hecho tercero de la demanda, y los que deriven del resultado de la prueba del pleito, imponiéndose asimismo a los demandados las costas de este pleito.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por los demandados don Alfredo y don Juan Francisco alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron oportunos y terminaron suplicando se dictara sentencia por la que estimándose la excepción de falta de personalidad de la actora se desestimara la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demándame: y subsidiariamente, para el supuesto de que se entrara a resolver sobre el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de sus pedimentos a los demandados. No habiéndose personado don Alfredo y doña Marina fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha I de septiembre de 1988 cuyo fallo es como sigue: «Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador don Fermín Bolado Gómez en nombre y representación de doña Claudia , en contra de don Juan Francisco don Alfredo , representados por el Procurador don Vicente Tomás Merino Ibarlucea, y contra don Ángel Jesús y doña Marina , en rebeldía, con imposición de costas a la parte actora.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Que, estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado en esta instancia por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la Sentencia dictada el día 1 de septiembre de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia de Laredo en esta causa, debemos revocar y revocamos del mismo modo dicha resolución y con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos que don Juan Francisco está obligado a demoler el mirador construido en su piso y que da al patio o vertedero común situado al Norte del edificio, sin que pueda dejarse en el mismo más que un balcón con barandilla metálica, así como que está obligado a asegurar y reparar el techo del piso propiedad de la actora de forma que desaparezcan las grietas, así como las obras de adecentamiento inherentes a ello y en tanto tengan su origen en las obras por él realizadas en su piso-vivienda y que se determinarán en ejecución de sentencia: y desestimando como desestimamos en lo demás el aludido recurso, debemos confirmar y continuamos en los restantes pronunciamientos la sentencia dictada en primera instancia; condenando a los litigantes a estar y pasar por estas declaraciones a cumplirlas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las de ninguna de las dos instancias.»

Tercero

El Procurador don Luis Pastor Ferrer en nombre de doña Claudia formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º y 2.º que fueron inadmitidos por esta Sala 3ª Tercero: Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692.5.º de la Ley de enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate en tanto en cuanto la sentencia de instancia ha incurrido en violación, por inaplicación de lo prevenido en el art. 397 del Código Civil. 4º Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate en tanto en cuanto la sentencia de instancia ha incurrido en violación, por inaplicación, de lo prevenido en el art. 397 del Código Civil .

Cuarto

El Procurador don José Caballero Ballesteros en nombre de don Juan Francisco formalizó recurso al amparo de dos motivos: 1º. Fue inadmitido por esta Sala. 2.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo primero del art. 7.º, en relación con el 3.ª), de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960 .

Quinto

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de febrero del año actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda iniciadora del juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso de casación, doña Claudia formuló frente al demandado don Juan Francisco las peticiones de que se condene al dicho demandado y a don Alfredo , también demandado, al derribo de las edificaciones que han construido en ambos patios de la casa en la que la demandante es propietaria del piso primero y los demandados de los pisos segundo y tercero, dejando los patios en el estado en que se encontraban antes de proceder a dicha edificación: asimismo a que restituyan la fachada a su situación originaria, demoliendo y modificando, en lo menester, las construcciones llevadas a cabo en la fachada, tanto en rompimiento de ventanas como en balcones y miradores. También se suplicó que los demandantes aseguren las grietas existentes en la fachada del edificio, tanto principal como en la del patio, de forma que aquel quede debidamente asegurado, y, por último, que se condene al demandado señor Juan Francisco a que se asegure y repare el techo del piso propiedad de la actora, de forma que desaparezcan las grietas, así como las obras de adecentamiento derivadas de ellos. La sentencia ahora recurrida, con revocación de la de primer grado que había desestimando la demanda y con estimación parcial de ésta, declaró: 1) Que el demandado Sr. Juan Francisco está obligado a demoler el mirador construido al Norte del edificio, sin que pueda dejarse en el mismo más que un balcón con barandilla metálica. 2) Que aquel demandado está obligado a asegurar y reparar el techo del piso propiedad de la actora, de forma que desaparezcan las grietas, así como las obras de adecentamiento inherentes a ello y en tanto tengan su origen en las obras por él realizadas en su piso-vivienda y que se determinarán en ejecución de sentencia; en lo demás se confirma la sentencia desestimatoria dictada por el Juez de Primera Instancia.

Segundo

la sentencia dictada por la Sala de apelación se basó y consideró probados los siguientes hechos, que han de servir de fundamento fáctico al presente recurso de casación, toda vez que no han sido impugnados por los recurrentes por el cauce procesal del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto en el trámite oportuno no fueron admitidos los tres motivos que pretendían aquella impugnación de hechos. Los aludidos como probados fueron los siguientes: a) No se acreditó que la demandante entregase las llaves al Sr. Juan Francisco para la realización de las obras discutidas ni que tal entrega fuese anterior al inicio de aquéllas o al menos que tuviera lugar antes de que concluyeran, ni que la reparación de desperfectos efectuada por dicho señor haya sido consentida en el origen de los mismos, b) Tampoco se probó que las fisuras y desperfectos que se observan en la pared que da a la calle del General Mola se deban a las precitadas obras, ya que pueden obedecer a múltiples causas, y las grietas existían antes de iniciarse las obras llevadas a cabo por los demandado, c) Se acreditó que los miradores que dan a la calle del General Mola estaban en mal estado, por lo que fueron colocados otros distintos en el lugar de los anteriores (pisos segundo y tercero propiedad de los demandados). Además se declara que la sustitución de un mirador por otro no ha roto la armonía que existía en la casa poseída en común al no haber identidad total entre los miradores de los pisos segundo y tercero y el del primero, y ser sustancialmente idénticos los ahora colocados a los sustituidos, salvo algún pequeño detalle, como la forma de abrirse las ventanas, d) En el piso segundo ha sido sustituido un balcón con barandilla metálica por un mirador con antepecho de ladrillo y estructura cerrada, transformando y cambiando de esa forma los huecos del inmueble, sin que conste el consentimiento de los demás propietarios, e) No se ha demostrado por la actora que los demás huecos abiertos en el piso segundo hayan dado lugar a una situación diferente de la existente antes de iniciarse las obras por los demandados en los pisos de su propiedad, f) En cuanto al voladizo, no inferior a un metro y medio de ancho, que se dice realizado en el patio propiedad de la actora, se ha comprobado que los pisos segundo y tercero tenían voladizos sobre dicho patio, sin que se hayan extendido mas allá de los voladizos originales, deteriorados por el paso del tiempo y el abandono, g) Se constata por la Sala a quo que en el escrito de contestación a la demanda se aceptó ser de cargo de los demandados la reparación de los daños existentes en el piso de la actora y debidos a las obras realizadas en el piso segundo del edificio en que viven los litigantes.

Tercero

Se interpusieron recursos de casación por ambas partes. Los motivos tercero y cuarto (únicos admitidos del formulado por la parte actora), ambos con apoyo en el núm. 5.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , aducen la infracción por violación por inaplicación de lo prevenido en el art. 397 del Código Civil, En el tercero , por estimar que las obras realizadas por los demandantes en los miradores de la fachada principal han alterado la cosa común sin consentimiento de los condominios; e igualmente en opinión de la recurrente actora, alteran el edificio las obras realizadas por los demandados en el patio interior y concretamente en los vuelos del mismo (lo que se pone de relieve en el motivo cuarto). Ambos motivos deben ser desestimados por las siguientes consideraciones: a) la recurrente se basa en una apreciación de la prueba verificada por la misma que disiente notablemente de la llevada a cabo por la Sala de instancia, y que es la que esta Sala ha de atender, ya que no fue eficazmente impugnada en el recurso,

  1. Según los hechos acreditados, los miradores sustituidos estaban en mal estado, y para su sustitución el propietario del piso respectivo no requiere consentimiento de los tiernas comuneros, como se deduce delart. 1.907 del Código Civil , que establece la responsabilidad civil del propietario en supuesto de daños causados por la ruina de elementos de un edificio, si esta sobreviniene por falta de las reparaciones necesarias, teniendo en cuenta que los desperfectos tuvieron lugar en su piso privativo no en elementos pertenecientes a la comunidad o a los demás copropietarios, c) No ha concurrido, por lo tanto, el supuesto de hecho para la aplicación del art. 397 del Código Civil , por no haberse hecho alteraciones en la cosa común Por otro lado, según ha declarado esta Sala (Sentencias de 26 de noviembre de 1962 y 3 de octubre de 1968 ). la apreciación del termino alteración de la cosa es puramente un problema de hecho, que variara en cada supuesto, siendo los Tribunales de instancia quienes en definitiva tendrán que valorarlo salvo que en casación se impugne por el cauce procesal adecuado: lo que como ya se indicó, no ha tenido lugar en el presente recurso de casación. En definitiva deben decaer ambos motivos examinados. Y en consecuencia la totalidad del recurso formulado por doña Claudia , con imposición a ella de las costas causadas por su recurso, según dispone el art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

En el recurso interpuesto por el demandado don Juan Francisco se insta un solo motivo, toda vez que el primero lúe inadmitida en el trámite correspondiente. Tal motivo se basa en el núm. 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa la infracción del párrafo primero del art. 7.º, en relación con el 3.a) de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960. Impugna este motivo la declaración de la sentencia recurrida en el sentido de que la transformación del balcón al cambiar la barandilla metálica en un mirador con antepecho de ladrillo y estructura cerrada es una obra que le autoriza al reclínenle la normativa que invoca como infringida en su recurso. El motivo no es prosperable porque en primer lugar este motivo plantea una cuestión nueva que no ha sido suscitada por las partes en la fase alegatoria del pleito ni ha sido tratada en el recurso de apelación ni en la sentencia recurrida: sin que por tanto, pueda ser examinada en este recurso extraordinario, que versa sobre si hubo infracción del ordenamiento jurídico por el Tribunal de instancia, pero no sobre la procedencia o no de aplicar normas con anterioridad no alegadas ni discutidas. Y en segundo lugar, aunque así no fuera, y dados los hechos probados que declara la sentencia impugnada y se recogen en esta resolución (fundamento jurídico 2, apartado d), las obras a que el recurso se refiere han transformado y cambiado los huecos del inmueble afectados por aquéllas, sin que conste el consentimiento de los condóminos: por lo tanto, no se está en el supuesto de los preceptos legales invocados; ya que el art. 7 .º presupone que las obras cuestionadas no alteren la estructura general, ni la configuración o estado exteriores, ni perjudique los derechos de otro propietario, sin que sea necesario que, además, alteren la seguridad del edificio (Sentencias entre otras, de 29 de abril de 1985 ). Al no concurrir el mencionado supuesto de hecho, no es procedente reconocer al recurrente las facultades 207 que el invocado precepto autoriza; lo que no obsta para que, conforme al otro art. invocado (3º apartado a), pueda aprovechar el espacio de que es propietario sus anejos delimitados. No son atendibles las consideraciones que se hacen acerca de un supuesto consentimiento de la parte actora para las obras litigiosas, ya que aun presumiendo un conocimiento de aquellas por la contraparte, lo que no se ha probado, menos aún se acreditó aquel consentimiento, según declara la Sala a quo y teniendo en cuenta que, según ha declarado esta Sala (Sentencias, entre otras, de 12 de noviembre de 1904 y 3, 1986 ). es indispensable que el consentimiento conste de forma indubitada; siendo tal prueba una cuestión de hecho, cuya apreciación compete a los juzgadores de instancia, y a la parte que lo alega probar su existencia. En definitiva, procede desestimar también este recurso al ser razonado sobre una apreciación de la prueba que disiente fundamentalmente de la llevada a cabo por la Sala de apelación, sin haber sido adecuadamente impugnada tal apreciación judicial de las pruebas, las cosías deben ser impuestas al recurrente Sr. Juan Francisco , por imperativo legal (art. 1.715. párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Sin que sea necesario en este recurso, ni tampoco en el primeramente examinado, pronunciamiento sobre depósito para recurrir, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declararnos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por doña Claudia y don Juan Francisco , contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 1990, que dicto la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Burgos , condenando a ambos reclínenles al pago de las costas de su respectivo recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y turnamos, José Luis Albácar López.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la SalaPrimera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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