STS, 10 de Marzo de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:19153
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 209.-Sentencia de 10 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad, culpa extracontractual. Prescripción.

DOCTRINA: El "extraño" parte de alta de 5 de enero de 1989, que veintidós días después dice haber

emitido el medico titular de Lejona carece de las más indispensables condiciones de fehaciencia.

Se trata de un médico que dejó de reconocer al paciente hace tres años; no ha intervenido en la

curación de las lesiones; da un parte de alta ante el Juez de Paz de la localidad en relación con

unas diligencias penales de las que no fue competente dicho Juez; diligencias tramitadas y

archivadas en el Juzgado de Instrucción desde hace más de tres años y haciendo finalmente figurar

tal informe en un registro cuando nadie le ha pedido el auxilio judicial que practica. La actuación del

médico titular más parece estar presidida por un espíritu de complacencia que por estricta

legitimidad. Dadas las circunstancias es evidente la supremacía del informe del hospital civil en el

que se dio el alta con fecha 5 de noviembre de 1986.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Francisco , representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado don Manuel Lecando Rochelt, en el que es recurrida "Ferrocarriles Vascos, S.A.", representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado don Carlos Aróstegui Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º La Procuradora Sra. Asátegui Bizkarra, en nombre y representación de don Carlos Francisco , formuló demanda de juicio de menor cuantía contra "Ferrocarriles Vascos, S.A.", en la que alegaba en síntesis, los siguientes hechos: En día 8 de abril de 1989, su representado cruzó las vías de la línea férrea de "Ferrocarriles Vascos, S.A.", en el tramo comprendido entre Amorebieta y Zugastieta junto al paso nivel que corta la circulación en la carretera de Amorebieta a Lemona, siendo arrollado por el tren ytrasladado al Hospital Civil de Basurto en Bilbao. En el Hospital Civil fue asistido e ingresado el mismo día 8 de abril en el afecto politraumatizado según certificado emitido por dicho centro, siguiendo en tratamiento con intervenciones quirúrgicas. El lugar donde cruzó su mandante es un espacio de unos quince metros sin vallar y sin vigilancia alguna, en el que concurren por una parte la costumbre de su uso como zona de tránsito de las vías por la población y por otra que para efectuarlo por el paso a nivel había que realizar una desviación hacía la carretera general con el consiguiente peligro para ser utilizado como zona de paso. La Comisión de Evaluación de Incapacidad de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dado el carácter de las lesiones y secuelas acordó declarar a su mandante afecto de una incapacidad permanente total, para su profesión habitual de chófer. Posteriormente su mandante solicitó prestación de invalidez al Instituto Nacional de la Seguridad Social, régimen de trabajadores autónomos, petición que le fue denegada por "no tener cuarenta y cinco años" cumplidos en la fecha de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Hasta el accidente trabajaba con su camión haciendo reparto de mercancías de la "Agencia de Transportes Tresa". Alegaba los fundamentos de Derecho que estimó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene al demandado al pago de la suma de 10.000.000 de pesetas, con imposición de las costas del juicio si se opusiere y al pago de intereses desde la presentación de esta demanda.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr. Zabala Mintegui, que contestó a la demanda, formulando la excepción de prescripción de la acción, suplicando se dictara sentencia desestimando la misma, se absuelva a su representada de las peticiones en la misma, con imposición de las costas del procedimiento.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Durango, dictó Sentencia el 4 de abril de 1989 que contenía el siguiente fallo: Estimo la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra, en nombre y representación de don Carlos Francisco , contra "Ferrocarriles Vascos. S.A.", representada por el Procurador Sr. Zabala Mintegui. Las costas procede imponerlas a la actora.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de don Carlos Francisco , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao dicto Sentencia del 22 de junio de 1990 , que contenía la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Pérez Guerra en nombre y representación de don Carlos Francisco . contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Durango en los autos de que trae causa este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente esta resolución haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Tercero

1.º Notificada la anterior sentencia a las partes, se presento recurso de casación por la representación de don Carlos Francisco , con apoyo en el siguiente único motivo: Por aplicación indebida del art. 1.969 del Código Civil al interpretar el momento en que nace la acción que se ejercita. Y por otra parte en la infracción de la doctrina legal, contenida en las sentencias de esa misma Sala que luego se citan.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 23 de febrero del presente con asistencia e intervención de los letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes información por su orden, de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos básicos que dan lugar a la reclamación que se postula en la presente litis acaecieron el día 8 de abril de 1983, cuando el Sr. Carlos Francisco fue arrollado por un tren que salía de la estación de Amorebieta, al intentar el peatón atravesar la vías de la línea férrea. El lugar del accidente esta situado a unos 200 metros de la indicada estación ferroviaria, existe buena visibilidad en el trayecto, y el accidente se produjo junto a un paso a nivel, que corta la circulación de la carretera de Amorebieta a Lemona, estando en aquel momento cerradas las barreras, que funcionan manualmente, y existiendo un cartel en las proximidades que "prohibe el paso por la vía".

A consecuencia del suceso se hizo cargo del lesionado el Hospital Civil de Basurto en Bilbao, y se instruyeron las diligencias de juicio de faltas núm. 408/1983 en el Juzgado de Distrito de Basauri quien una vez comprobada la ubicación de los hechos, se inhibió de su conocimiento en favor del Juzgado de igual clase en Durango. Este Juzgado a su vez remitió las actuaciones al Juzgado de Instrucción de la mismalocalidad, en el que ya se tramitaban las diligencias previas núm. 250/1983 por los mismos hechos. Estas actuaciones penales fueron sobreseídas y archivadas con fecha 9 de junio de 1983. La curación del lesionado, y las sucesivas intervenciones que fueron necesarias para el restablecimiento, se practicaron en el citado Hospital Civil, y los partes de vigilancia dados por el médico titular de su domicilio en la población de Lejona, se interrumpieron en 24 de noviembre de 1983, cuando el Juzgado de Instancia se hizo cargo de todas las actuaciones.

En los autos figura al folio 14 un informe clínico-laboral, emitido por el Dr. Vicente del Hospital Civil de Bilbao, en el que figuran las lesiones residuales que le han quedado al atropellado Sr. Carlos Francisco con motivo del accidente que sufrió, y en el que expresamente se indica que están agotadas las posibilidades terapéuticas rehabílitadoras del enfermo, el que ha sido dado de alta médicamente en fecha 5 de noviembre de 1986. También en los autos figura un parte de alta médica fecha en Lejona el día 5 de enero de 1986 en el que se dice que con esa fecha ha comparecido ante el Juez de Paz el médico titular de dicha localidad, declarando que ha reconocido a don Carlos Francisco , el cual se halla curado de las lesiones que padeció, señalando los días que lardó en curar, y los de necesaria asistencia facultativo así como las secuelas residuales que le ha quedado; añadiendo que "la fecha del alta original fue el 27 de noviembre de 1986". El Secretario certifica que esos datos figuran en el "libro registro médico obrante en este Juzgado de Paz".

El demandante y aquí recurrente interpuso demanda declarativa de mayor cuantía contra la entidad "Ferrocarriles Vascos. S.A.", con fecha 5 de junio de 1984, en la que solicitaba una indemnización de

6.000.000 de pesetas, procedimiento que fue desistido en escrito de fecha 18 de octubre del mismo año y archivado el día 29 siguiente.

La presente demanda tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia de Durango con fecha 6 de noviembre de 1987 , en ella se postula una indemnización de 10.000.000 de pesetas. el Juzgado dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 19N9 estimando la excepción perentoria de prescripción de la acción: declaración que es confirmada íntegramente en la Sentencia de apelación, recaída con fecha 22 de junio de 1990 .

Segundo

La presente recurso se sustenta en un solo motivo casacional, denunciando la indebida aplicación del art. 1.969 del Código Civil , es decir, tratando de impugnar la forma de aplicar o interpretar el cómputo prescriptivo en relación con la fijación del día inicial.

Con base en la relación láctica que figura en el fundamento anterior, resulta incuestionable que la fecha del alta médica emitida en el Hospital Civil de Bilbao el día 5 de noviembre de 1986; es el único punto de referencia fiable a tener en cuenta. El informe se da en el centro medico donde se han practicado todas las operaciones quirúrgicas necesarias, por los especialistas idóneos en la materia, y con las garantías propias de su constancia documental. El "extraño" parte de alta que veintidós días después dice haber emitido el medico titular de Lejona carece de las más indispensables condiciones de fehaciencia: se trata de un médico que dejó de reconocer al paciente hace tres años: que no ha intervenido en la curación de sus lesiones; que da un parte de alta ante el Juez de Paz de la localidad, en relación con unas diligencias penales de las que no fue competente dicho Juez; diligencias tramitadas y archivadas en el Juzgado de Instrucción de Durango desde hace más de tres años; y haciendo finalmente figurar tal informe en un Registro, cuando nadie le ha pedido el auxilio judicial que practica. La actuación del médico titular más parece estar presidida por un espíritu de complacencia, que por una estricta legitimidad; circunstancias que al ponerlas en relación con el carácter y circunstancias del informe de 5 de noviembre de 1986, evidencia la supremacía de este último sobre el anterior.

Pero es que aunque no concurrieran, como concurren, todos los requisitos necesarios para que opere el instituto de la prescripción extintiva de la acción, lo cierto y verdad es, que tal acción sería de muy dudosa, por no decir imposible, apreciación, dada la intervención culposa de la víctima en el desarrollo de los hechos, según figuran en la relación fáctica tenida en cuenta.

Así pues, desestimando el único motivo del recurso, procede el decaimiento del mismo en su integridad, con la preceptiva condena del recurrente en las costas de este recurso (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por donCarlos Francisco , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de junio de 1990 por la Sección Segunda dé la Audiencia Provincial de Bilbao , en las actuaciones de que se traía. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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