STS, 27 de Enero de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:19193
Fecha de Resolución27 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 22. Sentencia de 27 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Derecho al honor.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española, art. 181. Ley Orgánica 1/1982 , art. 8.1 .

DOCTRINA: El ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona

afectada, e incluso de la familia, como en el del entorno o ámbito social, y por tanto profesional, en

el que cada persona desarrolla su actividad.

La intromisión en el derecho al honor que pudiera atribuirse a la publicación en un diario oficial de

sanción disciplinaria encuentra la justificación legal a que se refiere el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 .

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Jerez de la frontera, sobre protección del derecho al honor, cuyo recurso que interpuesto por don Luis Angel representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistido del Letrado don Santiago Muñoz Machado: en el que es parte recurrida don Juan Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado don Ignacio Morales Pupiañez: siendo parte el Ministerio fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Jerez de la frontera fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Luis Angel contra don Juan Ramón

, siendo parte el Ministerio fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarara que el demandado había incurrido en una intromisión ilegítima en el honor del actor, con los demás pronunciamientos que constaban en la súplica de su escrito.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, y el Ministerio fiscal, compareció éste así como el demandado por medio de su Procurador, contestando a la demanda, citándose a las partes a la comparecencia que previene el art. 691 de la Ley procesal sin que en la misma resultara avenenciaacerca del fondo del pleito, por lo que se recibieron los autos a prueba practicándose la propuesta y admitida en forma legal. A la finalización del período probatorio, se pusieron las pruebas de manifiesto en la Secretaría, cumpliéndose lo previsto en el art. 701 de la ya citada Ley , tras de lo cual quedaron los autos sobre la mesa para sentencia.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: «1.º Estimar la demanda formulada por el Procurador don Rafael Marín Benítez, en nombre de don Luis Angel , y, en consecuencia: a) Declaro que don Juan Ramón ha cometido una ilegítima intromisión en el honor de don Luis Angel al mandar publicar en el "Boletín Oficial de la Provincia" del día 17 de marzo de 1988 el siguiente anuncio: "Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Jerez de la Frontera. Junta Sindical. En virtud de expediente disciplinario seguido por la Junta Sindical del Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Jerez de la Frontera al colegiado don Luis Angel , dicho Corredor ha sido suspendido en sus funciones desde el día 1 de marzo del presente años hasta el 30 de septiembre de 1988. Jerez 27 de febrero de 1988. El Síndico- Presidente. Fdo. Juan Ramón ", por no ser firme la sanción impuesta en el momento en que ordenó la publicación, b) Condeno a don Juan Ramón a abonar a don Luis Angel la suma de 200.000 pesetas, como reparación del perjuicio causado por la anterior conducta, c) Condeno igualmente a don Juan Ramón a publicar a su costa en el "Boletín Oficial e la Provincia de Cádiz", el encabezamiento y parte dispositiva de la presente sentencia sin adición de comentario alguno, d) Prohibo a don Juan Ramón repetir en el futuro la misma conducta en contra de don Luis Angel . 2.º Pagará el demandado las costas procesales.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 1990 . cuyo fallo es como sigue: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Romero Villalba en nombre y representación de don Juan Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera en 13 de diciembre de 1988 , debemos revocar y revocamos íntegramente la mencionada resolución, desestimando la demanda y absolviendo al demandado don Juan Ramón de todos los pronunciamientos en su contra formulados, y condenamos al actor don Luis Angel al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, sin hacer pronunciamiento especial sobre las ocasionadas en esta alzada.»

Tercero

La Procuradora doña Rosina Montes Agustí en representación de don Luis Angel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1692.5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del art. 18.1 de la Constitución : La incorrecta interpretación del contenido del derecho al honor y su ámbito de protección. 2.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : La violación del art. 18.1 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial recaída en supuestos similares, por una incorrecta interpretación de la exclusión legal de difamación. La inaplicabilidad del art. 8.1 de la Ley Orgánica 1 1982 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de enero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Luis Angel ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre protección del derecho la honor contra don Juan Ramón , con fecha 21 de junio de 1990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 13 de diciembre de 1988 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que el demandado Sr. Juan Ramón , Síndico Presidente del Colegio de Corredores de Comercio de Jerez de la Frontera ordenó publicar en el «Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz» un anuncio del tenor literal siguiente: «En virtud de expediente disciplinario seguido por la Junta Sindical del Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Jerez de la Frontera al colegiado don Luis Angel , dicho Corredor ha sido suspendido en sus funciones desde el día 17 de marzo del presente año hasta el 30 de septiembre de 1988. El Síndico- Presidente. Firmado: Juan Ramón » tal anuncio fue publicado en el núm. 64 del citado Boletín correspondiente al día 17 de marzo de 1988, hechos que devienen fijados por el mecanismo procesal de la admisión de hechos, debiendo resaltarse que en el momento de la remisión del anuncio (27 de febrero) no se había impugnado la sanción impuesta por ninguno de los medios que posteriormente utilizó el sancionado, esto es recurso de alzada ante el Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, fechado en 3 de marzo; en escrito dirigido a la propia Junta sancionadora en 1 de marzo, solicitando la no ejecución de la sanción y en recursocontencioso-administrativo, al amparo de la ley 62/1988, de 26 de diciembre , sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, y en el que mediante otrosí se solicitaba la suspensión del acto impugnado, recurso formulado también en 3 de marzo: B) Que por otra parte, la resolución del Consejo General de los Colegios de Corredores y la de la Audiencia Territorial de Sevilla resolviendo sobre la suspensión solicitada se producen cuando el anuncio había sido ya publicado en el órgano oficial de la provincia y sin que en ninguna de dichas resoluciones se resolviera sobre el fondo del asunto objeto del expediente, siendo por tanto lícito partir del principio de ejecutividad de la resolución administrativa, establecido con carácter general por la legislación de este orden (art. 101 de la ley de Procedimiento Administrativo ), y sancionado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (considerando 2.º de la resolución recurrida).

Segundo

los dos motivos del recurso se fundan en el ordinal 5.º del art. 181 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian violación del art. 181 de la Constitución, aludiéndose, en el primero , a la incorrecta interpretación del contenido del derecho al honor y su ámbito de protección, y acusándose en el segundo, además, la incorrecta exclusión legal de la difamación, por inaplicabilidad del art. 8.1 de la ley Orgánica 1/1982 , motivos ambos que deben ser desestimados conjuntamente, en atención a las siguientes razones: 1.º Que esta Sala tiene declarado que de acuerdo con la doctrina reiteradamente sostenida por el Tribunal Constitucional, así como por esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, debemos entender que el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada, e incluso de la familia, como en el del entorno o ámbito social y, por tanto, profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad, al no caber olvidar que el respeto al derecho al honor se integra en una doble consideración; en cuanto afecta a la propia estimación que la persona hace de sí misma y por la transcendencia que rebasa en el reconocimiento que los demás hacen de la propia dignidad, sin que la libertad de expresión pueda justificar atribución y difusión a una persona, identificada con su nombre y apellidos, de hechos que indudablemente la hacen desmerecer del público aprecio y respeto reprochables a todas luces, sean cualesquiera los usos sociales del momento; 2.º Que, no obstante lo anterior, habremos de precisar que la intromisión en el derecho al honor que pudiera atribuirse a la publicación en un diario oficial de la sanción disciplinaria impuesta al hoy recurrente encuentra la justificación legal a que se refiere el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , que excluye la posibilidad de ser reputada como tal intromisión, y ello, no ya porque una vez recaído el acuerdo sancionatorio, que por razones de garantía procedimental ostenta la cualidad de público, puede ser difundido por cuantos ejerciten el derecho a informar, sino también y sobre todo porque gozando tal acuerdo de la cualidad de ejecutivo, pese a no haber devenido aún firme, otorga al órgano sancionador la potestad de proceder a una inmediata ejecución, que fue lo sucedido en el supuesto que nos ocupa, en el cual, previéndose en el repetido acuerdo sancionatorio que la suspensión de funciones del sancionado había de comenzar el día 1 de marzo de 1988. es decir, unos días después de su adopción por la Junta Sindical de Corredores de Comercio, ha de entenderse que la remisión por la misma a un diario oficial para su publicación, a fin de que fuese convenido por quienes, en otro caso, pudieran haber acudido al Corredor sancionado a solicitar sus servicios de le pública mercantil, no fue otra cosa que un acto de ejecución del reiterado acuerdo sancionatorio facultad ésta que legalmente incumbía al órgano sancionador y que justifica legalmente su difusión;. 3.º Que todo ello no obsta a que, producida con posterioridad a dicha publicación la invalidación del acto sancionador por no hallarse conforme a los requisitos legales bien sean de carácter material o procesal puedan, en su caso, reclamarse de quienes lo dictaron sin atenerse a tales requisitos, los perjuicios que en su tramite pudieran haberse ocasionado al interesado, lo que podría dar lugar a acciones judiciales que divergen fundamentalmente de la actual, en la que se reclaman los causados, no por la adopción de un acto sancionador sino por entender que su publicación originó una intromisión en el honor del sancionado.

Tercero

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Angel contra la Sentencia que, con fecha 21 de junio de 1990 dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Pedro González Poveda. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 artículos doctrinales
  • Artículo 18: Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
    • España
    • Comentarios a la Constitucion Española de 1978 Comentarios a la Constitución Española. Tomo II - Articulos 10 a 23 de la Constitucion Española de 1978
    • 1 Enero 1996
    ...147, pág. 37) como en el caso de publicación en un diario oficial de una sanción disciplinaria (denegación de amparo frente a la S.T.S. de 27 de enero de 1993, por S.T.C. 165/1995, de 20 de noviembre, José Gabaldón López, B.J.C., núm. 176, pág. 56). Tales resoluciones merecen una atención q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR