STS, 8 de Febrero de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:19148
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 66. Sentencia de 8 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Ejecución de sentencia.

MATERIA: Sociedad irregular. Liquidación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 932 y 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El presente recurso de casación promovido al amparo de el art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene la limitación que le es propia conforme a la literalidad de su contenido y u los módulos que marca la doctrina de esta Sala en cuanto al parámetro a que ha de ajustarse el debate está definido exactamente por el escueto pronunciamiento o pronunciamientos firmes a ejecutar, no pudiendo acudirse a los fundamentos jurídicos más que en cuanto puedan servir de guía de interpretación de la sobriedad del pronunciamiento.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 18 de abril de 1990 , sobre apelación en diligencias de ejecución de sentencia en autos principales, cuyo recurso fue interpuesto por doña Ana y don Isidro , representados por el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, y asistidos por el Letrado don José María Conde Avilés, en el que es recurrida doña Soledad , representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cavate y Puig-Mauri y asistida del Letrado don Manuel Fernández Villavicencio.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Auto en fecha 18 de abril de 1990 , en periodo de ejecución de sentencia y en grado de apelación, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de doña Soledad y don Ángel Daniel contra doña Ana y don Isidro cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala dijo: Revocamos parcialmente el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 7 de julio de 1989 y en su lugar, acordamos que se practiquen las diligencias interesadas por la parte actora en su escrito presentado el 27 de mayo de 1989, en los apartados a), b) y d) (folios núms. 29 y 30 del testimonio de particulares remitido), dejando a la vía de los arts. 932 y siguientes la determinación de la entidad económica de los beneficios a que fueron condenados los demandados a satisfacer a la demandante en la cuota del 50 por 100 de los obtenidos desde el fallecimiento de don Plácido , sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias. Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirán al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos."

Segundo

El Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación de doña Ana y don Isidro , formuló recurso de casación contra dicho auto, al amparo del art. 1.687, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando, entre otros motivos: la sentencia, que es objeto de ejecución; las medidasadoptadas en vía de ejecución, la puesta a disposición de la contabilidad y documentación y el reconocimiento de derecho de beneficios devengados desde la muerte.

Tercero

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 1 de febrero, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación, promovido al amparo del núm. 2.º del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene la limitación que le es propia conforme a la literalidad de su contenido y a los módulos que marca la doctrina de esta Sala en cuanto que el parámetro a que ha de ajustarse el debate está definido exactamente por el escueto pronunciamiento o pronunciamientos firmes a ejecutar no pudiendo acudirse a los fundamentos jurídicos más que en cuanto puedan servir de guía de interpretación de la sobriedad del pronunciamiento, si bien es de advertir que el pronunciamiento entraña de suyo una complejidad que, en este caso, se centuplica por la materia resuelta y por ello no ha de extrañar que en aras del pragmatismo propio de toda ejecución se adopten medidas, que son las que se debaten, para llegar a la más acertada y justa ejecución de lo resuelto, sin que ello suponga diversificación o desbordamiento en la ejecución.

Segundo

En esta inteligencia cabe hacer énfasis en una cuestión polémica que ofrece la circunstancia de que siendo la fecha en que concluye el derecho patrimonial del socio, padre, esposo y causante del menor y su madre, la demandante, la de la lecha de su muerte es evidente que la puesta en posesión de la fábrica de embutidos a los actores, solicitada en el punto d) del escrito de 25 de mayo de 1989, y concedida por el auto de la Sala de Apelación aquí recurrido, excede de la finalidad y fundamento en que se basa la sentencia que se ejecuta tanto en la fundamentación que la presta cobertura como la de esta Sala de fecha de 16 de marzo de 1989 que la confirmó, máxime cuando por los datos fácticos en que se apoyan vienen a dar clara idea de que el negocio continúa siendo explotado y la posesión concedida reviste una extralimitación en el derecho puramente patrimonial del socio reducido al 50 por 100 del beneficio acumulado y cuota de liquidación.

Tercero

Con iguales elementos de juicio en orden a la constitución y marcha de esa sociedad familiar, mercantil e irregular como ha sido definida por la sentencia que se ejecuta es evidente que lo mismo que la fecha o dies ad quem del derecho del socio causante de los demandantes en su vertiente patrimonial es la de su muerte, la fecha de su inicio a esos derechos o dies a quo es la de su intervención responsable personal y patrimonial en esa sociedad irregular que por sus características de relación intuitu personae especialmente puestas de relieve en las sentencias, también la de esta Sala en su contenido interpretativo, es la que configura su derecho de socio y que acudiendo como debe hacerse -no sólo en justicia finalista sino en evitación de nuevos puntos de eventual debate-, al fundamento de Derecho quinto de la sentencia de la Sala de apelación (folio 7 del testimonio de particulares), se fija firmemente como esa fecha inicial la de 1973 en que de hecho figuraba en alguna medida como titular y por ello responsable de la empresa a ella por lo que ha de atenerse la ejecución en cuanto concierne al seguimiento del trámite que el auto recurrido señala con relación al art. 932 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero habida cuenta de que a partir de la fecha de su fallecimiento con pérdida de la cualidad de socio, subsistió el elemento material o capital lijo de la extinguida sociedad, en concepto de comunidad de bienes que tenia que ser lo que se liquidara y que al no llevarse a efecto in contimenti deberá ser objeto de liquidación a la lecha efectiva en que se realice teniendo en cuenta el valor con el incremento o demérito que haya podido producirse, no contando con los beneficios que hayan podido lucrar, ese capital fijo constituido por los elementos inmanentes de esa comunidad de bienes, que trae causa de la extinguida sociedad y los intereses legales de su evaluación desde la fecha del fallecimiento ya indicada.

Cuarto

Por lo demás es evidente que las medidas concedidas por el auto recurrido han de ser matizadas en lo que respecta al apartado a) del escrito de 25 de mayo de 1989, ya que esa entrega de llaves supone de hecho una forma inicial pero efectiva de lo solicitado en el apartado d) que como se ha visto supone una extralimitación del derecho simplemente patrimonial de socio concedido por la sentencia a ejecutar, por lo que ha de seguir la misma suerte denegatoria.

Quinto

En cambio lo solicitado en el apartado b) del referido escrito es medida instrumental imprescindible para poder hacer la liquidación de beneficios y cuota de participación que la sentencia concedió y que es elemento necesario para poder desarrollar el trámite específico del art. 932 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los fines de determinación de cuota y beneficios a liquidar.

Sexto

El extremo c) es medida que ha de estar supeditada al resultado del trámite de determinación de la entidad económica a que nos referimos precedentemente.

Séptimo

En consecuencia ha lugar al recurso de casación en forma parcial, anulando la concesión de las medidas solicitadas en el escrito de 25 de mayo de 1989, presentado el día 27 en lo que respecta a los extremos a) y d), dejando supeditada la solicitada en el extremo c) a la culminación del trámite señalado en el auto recurrido respecto de los arts. 932 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los fines que en dicha resolución recurrida se expresan, quedando confirmada la misma en todo lo demás acordado. Y sin hacer expresa imposición de costas en este recurso (art. 1.715.4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Se declara haber lugar parcialmente al recurso de casación promovido por la representación de doña Ana y don Isidro contra el auto de 18 de abril de 1990 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona y en su virtud, se anulan las medidas acordadas en dicha resolución relativas a los extremos a) y d) del escrito de 25 de mayo de 1989, presentado el día 27, de la parte demandante recurrida, supeditando la adopción de la medida solicitada en el extremo c) a la culminación del trámite señalado en el Auto recurrido de los arts. 932 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los fines que en dicha resolución recurrida se expresan, quedando confirmada la misma en todo lo demás en ella acordado, si bien con las advertencias y puntualizaciones que se señalan en el fundamento de Derecho tercero, y sin hacer expresa imposición de costas en este recurso en el que cada parte satisfará las propias. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

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