STS, 24 de Marzo de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:19145
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 274.-Sentencia de 24 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Interpretación de contratos. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.281, 1.282, 1.288, 7.º.2, 1.902, 1.968 y 1.973 del Código Civil .

DOCTRINA: Se plantea una cuestión nueva en casación pues en su demanda la recurrente no basó

su acción en las normas de la responsabilidad extracontractual ni las alegó alternativa o

subsidiariamente y además es contraria a su conducta procesal y no puede ser estimada aunque

se dieran los presupuestos para ello por la evidente indefensión que se causaría al recurrido al

cambiar la naturaleza de la acción ejercitada.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, sobre declaración de cantidad: cuyo recurso ha sido interpuesto por la sociedad «Pinegrove Limited, S. A.», representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, y asistida de la Letrada doña Elena Larrañaga Zulueta; siendo parte recurrida don Constantino , representado por la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez, asistido del letrado don Manuel Gómez de la Borbolla.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. Benítez Donoso, en representación de sociedad «Pinegrove Limited, S.

A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Constantino , sobre reclamación de cantidad: estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se condene al mismo demandado a ejecutar las obras de construcción del muro de contención que separa las propiedades de coste y convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 1988 , con el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda deducida por la sociedad «Pinegrove Limited, S. A.», representada por laProcuradora doña María Luisa Benítez-Donoso, contra don Constantino , representado por el Procurador don Antonio Lima Marín, debo absolver y absuelvo de la misma al referido demandado, con imposición expresa de las costas causadas a la actora.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de «Pinegrove Limited, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. «Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia proferida por el Juzgado núm. 3 de los de Marbella en 16 de mayo de 1988 condenando a la parte apelante en las costas de este recurso.»

Tercero

1.º Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de «Pinegrove Limited,

S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos. 1.º Al amparo del art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba, basado en los dos documentos que cita. 2.º El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4.º de la ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba. 3.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.088, 1.091, 1.908 y 1.111 todos del Código Civil. 4 .º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.288 del Código Civil. 5 .º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.902, 1.968, 1.969 y 1.973 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista pública el día 10 de marzo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sociedad «Pinegrove Limited, S. A.», demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a don Constantino , alegando que el demandado, en parcela de su propiedad, inició la construcción de un muro excavando junto al de contención de la actora, ocasionando graves daños al mismo y a las construcciones levantadas por ella anejas al mismo; que para evitar reclamaciones, el demandado firmó un documento, el 8 de octubre de 1985, junto con su arquitecto y el de la actora, por el que se acordó solicitar al ingeniero don Ramón que peritase el estado del muro en ese momento y suministrase al demandado un proyecto técnico para la construcción de un nuevo muro en su propiedad y asumiese la dirección técnica de la obra; que el demandado hizo caso del compromiso contraído; y que se había negado al cumplimiento de lo convenido y al pago de la indemnización de los daños. Por ello solicitaba que se le condenase a ejecutar las obras de construcción del muro de contención que separaba ambas propiedades limítrofes con arreglo a las características contenidas en el proyecto elaborado por el ingeniero don Ramón , y a indemnizar a la actora en la cantidad de 850.000 pesetas, importe a que ascenderán las obras de reparación de la pista de tenis y reposición de la jardinera existente en lo alto del muro de su propiedad, con imposición de costas.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la actora. La sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error en la apreciación de la prueba basado en los dos documentos que cita, y de los que deduce, en contra del criterio de la Sala de apelación, que el recurrido se obligó a construir un muro de características determinadas y a su costa, lo que ha incumplido.

El motivo se desestima porque se ha formulado sobre un documento examinado por la Sala a quo y sobre el dictamen pericial, y según reiterada doctrina sentada por esta Sala Primera, no puede fundarse un error fáctico denunciable por la vía del ordinal 4.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil en documentos examinados en la instancia ni en la prueba pericial. Si la recurrente estima que se han infringido normas de interpretación contractual o de valoración de dicha prueba, debió acudir al ordinal 5.º de aquel precepto (antes de la Ley 10/1992, de 30 de abril ), con cita de las normas que se repulen infringidas.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4.º de la ley de Enjuiciamiento Civil , aduce error en la apreciación de la prueba, en cuanto que el dies a quo del plazo de prescripción de la acción para reclamar daños que la recurrente ejercitó contra el recurrido se deben contar desde la fecha que figura en el acta notarial que cita como documento demostrativo del error, en la que consta el envío de caria del mencionado recurrido a la recurrente rechazando que él tuviese que reparar los daños que le reclamaba, yla fecha de su recepción, lista última, dice, la que ha de ser acogida a efectos del cómputo.

El motivo se desestima por las mismas razones del fracaso del primero, al haber sido examinado el documento por la sentencia recurrida, aunque hay que hacer constar la ligereza con que se ha formulado, pues dicha sentencia no se refiere para nada al inicio del plazo de prescripción de la acción sino al de su interrupción, que fue indudablemente antes del 5 de diciembre de 1966 (fecha exacta), pues en la carta enviada en esa fecha por el recurrido a la recurrente da cuenta de que ha recibido la carta de ésta del 28 de octubre pasado en la que se reclama del primero los daños, que rechaza en la contestación. Por lo tanto, la prescripción de la acción para exigir la reparación de unos daños producidos, según la recurrente, a consecuencia de obras en la finca del recurrido colindante con la suya y anteriores a 8 de octubre de 1985, se interrumpió por reclamación de la primera antes del 5 de diciembre de 1986, luego cuando demanda con fecha, según su escrito, de 5 de diciembre de 1986, había transcurrido el año. Lo que interrumpe la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad extracontractual es la reclamación extrajudicial y no el conocimiento de la contestación del obligado al acreedor (art. 1.973 del Código Civil ).

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de los arts. 1.088, 1.091, 1.908 y 1.111, todos del Código Civil . Afirma la recurrente que el recurrido contrajo en el documento privado de 8 de octubre de 1985 las obligaciones de suspensión de las obras de ejecución de su muro, mandar peritar la situación de éste por el ingeniero don Ramón , así como construirlo con arreglo al proyecto y dirección de obras del mismo, que le son exigibles a tenor de los preceptos citados, lo que niega la sentencia.

La estimación o no del motivo está asociada a la suerte del siguiente modo necesario.

Quinto

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.288 del Código Civil . La recurrente los justifica en que interpretando el documento privado de 8 de octubre de 1985 con arreglo a los criterios hemenéuticos legales, el recurrido contrajo la obligación de construir un muro propio de acuerdo con el proyecto y dirección de don Ramón

En este motivo se combate el criterio de la sentencia recurrida que interpretando el tan citado documento, llega a la conclusión de que no hubo ningún compromiso o acuerdo en los términos que fija la recurrente, sino la designación de un profesional para que hiciese un proyecto para un nuevo muro y dirigiese la obra. Este resultado interpretativo no es acertado, como lo prueba que el recurrido construyese el muro con posterioridad a la fecha del documento, y que al absolver posiciones en su confesión judicial declarase explícitamente que es cierto que se comprometió a ejecutar la obra de reparación de su muro de acuerdo con proyecto y dirección de don Ramón , pero como tardaba en hacerlo, tuvo que continuar la obra para evitar cayese lo ya construido (absolución de la posición 7.ª, folio 59).

Ahora bien, si es cierto el documento de 8 de octubre de 1985 sirve de fundamento a la acción que ejercitó en su día la recurrente, no por ello ha de casarse la sentencia recurrida por haberlo negado, si su fallo ha de ser mantenido por otras razones distintas, y en este punto ha de decirse que al ejercicio no respeta la regla prohibición del abuso de derecho, ya que: a) el recurrido, y en su día demandado, ha realizado el muro en su finca y a su costa; b) la prueba pericial efectuada en el proceso ha puesto de relieve que en aquel momento se apreció la corrección con que se había hecho y la estabilización que supuso en el deterioro del muro de la recurrente (folios 92 y 93). En estas circunstancias, el solicitar judicialmente el derribo con la perdida de dinero y materiales que implica, para volver a hacer la misma obra, revela abusiva la pretensión y no puede ser acogida (art. 7.º.2 del Código Civil ).

Por todo ello, tanto este motivo como el anterior se desestiman.

Sexto

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de los arts. 1.902, 1.968, 1.969 y 1.973 del Código Civil . En él la recurrente afirma que en virtud del principio iura novit iura, el recurrido está obligado a pagarle todos los daños causados en su propiedad al construir su muro, y a que dio lugar el acuerdo plasmado en el documento de 8 de octubre de 1985 para evitar que se siguiesen produciendo, si no por incumplimiento contractual, sí por culpa extracontractual.

En este motivo se plantea una cuestión nueva en casación de un acuerdo con lo que consta en los escritos rectores del proceso, pues en su demanda la hoy recurrente no basó su acción en las normas de la responsabilidad extracontractual ni las alegó alternativa o subsidiariamente. Es más, en su escrito de conclusiones se opuso a la excepción de prescripción alegada por el demandado- recurrido, diciendo «que no se ejercita una acción de reclamación de daños por culpa extracontractual sino de los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado» (folio 106, vto). En estas condiciones, la pretensión de la actora es contradictoria con su propia conduela procesal, y no podría serestimada, aunque se diesen los presupuestos para ello, por la evidente indefensión que se causaría al recurrido el cambio en la naturaleza de la acción ejercitada. Ciertamente que esta postura procesal de la recurrente se apoyó en la sentencia recurrida, pero sin tener en cuenta que la misma manifiesta que la acción que ejercita no puede fundamentarse en el documento de 5 de abril de 1985 porque los daños que reclama son anteriores a esta fecha, y en él no se responsabiliza el recurrido y que la indemnización podría «tener su base en la responsabilidad extracontractual», que también rechaza por prescripción. En otras palabras, es una mera hipótesis, que no ratio decidendi, de la sentencia, que incluso carecería de viabilidad por la prescripción, lo que ha tratado de combatir la recurrente en el motivo segundo de su desordenado recurso.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por sociedad «Pinegrove Limited, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 9 de julio de 1990 . Condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida de depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo como Secretario de la misma certifico.

11 sentencias
  • SAP Jaén 167/2015, 22 de Abril de 2015
    • España
    • April 22, 2015
    ...exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos motivos, no haya llegado a conocimiento del deudor. También la STS de 24 de marzo de 1993 afirmaba que "lo que produce su interrupción "es la reclamación extrajudicial, y no el conocimiento de la contestación del obligado al acree......
  • SAP Pontevedra 531/2020, 14 de Octubre de 2020
    • España
    • October 14, 2020
    ...sido dirigida, es decir, que haya llegado a su ámbito de control, siendo suf‌iciente que hubiera podido conocerla. En este sentido SSTS 24 de marzo de 1993, 12 de mayo de 1997, y la ya citada de 2 de marzo de 2007, entre otras. Doctrina jurisprudencial que mejor se acomoda a la interpretaci......
  • SAP Valladolid 232/2012, 28 de Junio de 2012
    • España
    • June 28, 2012
    ...puesto a su disposición, de modo que su no recepción razonablemente pueda atribuirse a una causa solo a el imputable ( STS 29-9-1981 ; 24-3-1993 ; 24-12-1994 etc). Si como es de ver en el propio albarán presentado por la demandante figura que la mercancía fue entregada en destino el 11 de d......
  • SAP Valencia 271/2010, 6 de Mayo de 2010
    • España
    • May 6, 2010
    ...del deudor su realización, y, faltando este segundo requisito no existe base para la aplicación. En sentido similar dice la S.T.S. de 24 Marzo 1993 (RJ 1993, 2230 ) que lo que interrumpe la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad extracontractual es la reclamación extrajudici......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR