STS, 1 de Febrero de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:19159
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 43. Sentencia de 1 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Recurso revisión.

MATERIA: Documentos indisponibles.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1967, 25 de abril de 1940, 24 de enero de 1990, 18 de mayo de 1954 .

DOCTRINA: La doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala viene definiendo al, quizá mal llamado recurso de revisión, como una acción impugnatoria extraordinaria y autónoma por virtud de la cual se pretende la rescisión de una sentencia firme dejando imprejuzgada la cuestión litigiosa cuando existan hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera del mismo, que han provocado una lesión o gravamen, al resultar el material del pleito incompleto o indebidamente aportado.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de don Paulino , don Jose Antonio don Luis María y doña Maribel defendidos por el Letrado don Rafael Moutas Meras, contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 1990, dictada por el Juzgado de Pola de Siero en autos 247 1988, y contra la Sentencia dictada en apelación de ésta, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo el 27 de marzo de 1991 en el rollo de Sala 393/1990 , en el que son recurridos doña Esperanza y don Ismael , representados por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y defendidos por el Letrado don Manuel Díaz Huelgo.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de don Paulino , don Jose Antonio , don Luis María y doña Maribel , formuló ante esta Sala demanda de recurso extraordinario de revisión, contra las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, de 2 de mayo de 1990, en los autos de menor cuantía 247/1988 , seguidos por sus representados contra don Ismael y doña Esperanza y contra la dictada, en el recurso de apelación interpuesto contra aquella sentencia, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con base en los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando se dictara sentencia en la que con expresa condena en costas a los hermanos don Ismael y doña Esperanza , que deberán ser expresamente emplazados para que comparezcan, si lo consideran necesario, siguiendo con ellos las sucesivas diligencias y en cuya sentencia se estime procedente la revisión solicitada, rescindiendo totalmente las sentencias impugnadas y cualesquiera otra traigan causa, con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en Derecho, inclusive estimación de la demanda que dio pie a las sentencias revisadas si procediese o mandando en su caso que se de por el juzgador, una vez recibidas las actuaciones, traslado a las partes para que usen de su derecho según les convenga, en el juicio correspondiente y en el que servirán de baselas declaraciones hechas en este recurso de revisión.

Segundo

Emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador don Luis Suárez Migoyo, quien contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicando se declara sentencia por la que en razón de las excepciones y defensas alegadas, declare no haber lugar al recurso de revisión interesado, condenando en costas a los recurrentes.

Tercero

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1.802 de la ley de Enjuiciamiento Civil , emitió dictamen por el que entiende que no debe ser acogido el recurso de revisión alegando que toda la documentación citada para el apoyo del mismo son escrituras públicas o documentos oficiales incorporados a archivos públicos por lo que hay que entender que en lodo momento estuvieron a disposición de la parte solicitante: carece, por tanto, del apoyo exigido por el art. 1.796-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señalo para votación y fallo el día 26 de los corrientes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de revisión tiene su antecedente en el procedimiento de menor cuantía, que con el núm. 247/1988 fue promovido en el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero (Asturias) por la parte actora recurrente, sobre declaración de propiedad, cancelación de inscripción registral y otros extremos. Aquel procedimiento se desarrolló por sus trámites correspondientes, hasta que con fecha 2 de mayo de 1990 recayó Sentencia, en la que se desestimaba la demanda principal, y se estimaba parcialmente la reconvención formulada por los demandados. Contra, esta sentencia se interpuso por la parte demandante un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, en el que una vez agotada su tramitación, recayó sentencia con fecha 27 de marzo de 1991 . en la que se desestimaba la apelación formulada, y se confirmaba en todas sus partes la resolución recurrida. Frente a estas dos resoluciones se presenta la revisión que nos ocupa, alegando como motivo o supuesto que la autoriza el núm. 1 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

La doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala viene definiendo al quizá mal llamado, recurso de revisión, como una acción impugnatoria extraordinaria y autónoma, por virtud de la cual se pretende la rescisión de una sentencia firme, dejando imprejuzgada la cuestión litigiosa, cuando existan hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera del mismo, que han provocado una lesión o gravamen, al resultar el material del pleito incompleto o indebidamente aportado. Así pues, sus elementos principales se concretan; en darse contra una sentencia firme, suponiendo por tanto una excepción al principio casi absoluto de irrevocabilidad del fallo revestido de la autoridad de cosa juzgada; al estar en posesión de tal carácter extraordinario, sólo es viable en los casos y plazos taxativamente determinados en la Ley, y estos interpretados siempre con carácter restrictivo; el órgano jurisdiccional que conoce del recurso no tiene facultad para examinar nuevamente las actuaciones procesales, y dictaminar si el procedimiento se ajustó o no a las normas establecidas, o si la sentencia incurrió en infracción del Derecho positivo; su función se reduce a constatar la existencia de los hechos ajenos al proceso, ocurridos fuera del mismo, y que han producido la lesión que se denuncia; y finalmente, la consecuencia obligada de los anteriores caracteres, es que se trata de un juicio rescindente, en el que se efectúa solamente un pronunciamiento sobre la existencia del vicio denunciado y, en su caso, se deja sin efecto la sentencia firme, reservando a las partes la facultad de ejercitar el subsiguiente juicio rescisorio vinculando únicamente al nuevo Juez las declaraciones efectuadas en el fallo del mismo.

Pues bien, la precedente doctrina ha sido radicalmente desconocida en el recurso que nos ocupa; se intenta fundamentar la impugnación de la sentencia firme, aportando una serie de documentos procedentes de unos Registros Públicos, y obtenidos a virtud de certificaciones solicitados después de la fecha de la sentencia que se combate; documentos que de ninguna forma se han recobrado después de haber sido detenidos por fuerza mayor, ni por obra de la parte contraria, puesto que los datos que contienen estaban, y siguen estando, en el Catastro de Rústica, en el Catastro de Urbana, en el Avance Catastral del año 1951, en los archivos del Patronato Laboral «Francisco Franco» de Oviedo, y en el Ayuntamiento de Pola de Siero. Como lealmente reconoce la parte recurrente, se trata de una investigación», efectuada después de dictada la sentencia de apelación, investigación que pudo haber estado revestida de ciertas dificultades inquisitivas, pero que de ninguna forma es equiparable al precepto que contempla la Ley y aclara lajurisprudencia, en el sentido de que la indisponibilidad de los documentos debe proceder exclusivamente de la fuerza mayor, o de la obra de la parte contraria. La primera de tales condiciones viene constituida por causas insalvables, ajenas a la voluntad del litigante, que impidan la utilización del documento; y la segunda directamente relacionada con la aportación de documentos en poder del litigante contrario, o de un tercero (Sentencias de 29 de noviembre de 1967, 25 de abril de 1940 y 24 de enero de 1990 ). La obtención de los datos que obran en un registro público, podrá venir acompañada de mayores o de menores dificultades respecto a su localización pero nunca puede decirse que su adquisición está revestida de dificultades insalvables. Si a esto añadimos que tales localizaciones documentales bien pudieron hacerse antes o durante la tramitación del procedimiento principal, y que el carácter de «documento decisivo», que exige la Ley ha de entenderse en el sentido de ser suficiente por sí mismo para provocar un pronunciamiento distinto al recaído, pero nunca estar comprendido en el supuesto de hacerse necesario su estudio en el conjunto valorativo de la prueba obrante en autos, como ocurría en el presente caso, la conclusión desestimatoria es evidente (Sentencias de 3 de junio de 1959, 18 de mayo de 1954 y 7 de julio de 1986 ).

En este recurso, realmente se ha pretendido efectuar un nuevo examen de las cuestiones que ya fueron objeto de un proceso, en el que recayó una sentencia que adquirió firmeza, y que se hace preciso mantener, por el principio de la presunción de la verdad de la cosa juzgada: intangibilidad que sólo puede ser destruida cuando taxativamente se de alguno de los supuestos comprendidos en el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interpretados con el carácter riguroso que exige la doctrina constante de esta Sala, a la que antes ya se hizo referencia. Los razonamientos que preceden, acordes con el informe del Ministerio Fiscal, conducen a la declaración de ser improcedente la solicitada revisión, declaración que lleva aparejada la condena en costas del recurrente, y la perdida del depósito constituido (art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión, interpuesto por el Procurador don Francisco Alas Pumariño, en nombre y representación de don Paulino , don Jose Antonio , don Luis María y doña Maribel , contra la Sentencia dictada en 2 de mayo de 1990 por el Juzgado de Pola de Siero en autos 247/1988 , y la dictada en apelación de esta por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en Oviedo el 27 de marzo de 1991, en el rollo de Sala 393/1990 , con expresa imposición de las costas de este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que corresponda; remítase certificación de esta sentencia a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernandez Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico. Clemente Crevillén Sánchez. Rubricado.

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