STS, 3 de Marzo de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:19168
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 176.- Sentencia de 3 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martinez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Especial por error judicial.

MATERIA: Error judicial.

NORMAS APLICADAS: Artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1988, 4 de febrero de 1988 y 22 de julio de 1989 .

DOCTRINA: El denominado error judicial, incluso en su referencia más remota y con ecos de

popularidad, proviene de una actuación decisión de los órnanos de justicia que a la hora de cumplir

su mandato jurisdiccional incurren en un desvío de tal naturaleza o en una equivocación tan crasa y

elemental y hasta perceptible socialmente por el efecto de injusticia que producen, que, sin duda,

bien por no confundir o no distinguir cabalmente los supuestos de hecho enjuiciados, bien porque

con manifiesta torpeza o negligencia -aunque obvio es que ab initio haya que descartar la

intencionalidad- se aplica una norma o Ley manifiestamente contraria o desviada del modo

preconstituido o por torpe/a, se decide algo que no coincide cuantitativa o cualitativamente con la

ratio decidendi y con ello a resultas de tales conductas se infiere una afectación o menoscabo o

perjuicio a la parte.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la pretensión de declaración de error judicial, formulada por don Eusebio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin, con la asistencia del Letrado don Ignacio Serrano Butragueño en la Sentencia 63 1990 de 3 de abril de 1990, de la Audiencia Provincial de Toledo : habiendo comparecido como demandados don Hugo y doña Elvira , representados por el Procurador don Julián Caballero Aguado, con la asistencia del Letrado don Ataúlfo López-Mingo y con asistencia del Sr. Abogado del Estado. No compareciendo el Ministerio Fiscal, pese a estar citado en forma.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Eusebio formuló demanda en diciembre de 1987, por los trámites del juicio declarativoordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Ocaña (Toledo) contra don Rafael y su esposa doña Cristina , contra don Guillermo . y contra don Hugo y su esposa doña Elvira en ejercicio de diversas acciones (nulidad de compraventas, declaración de titulares de dominio y reivindicatoria), tras los trámites pertinentes se dictó Sentencia por el mencionado Juzgado en fecha 9 de noviembre de 1988 . estimando en lo esencial la demanda interpuesta.

Segundo

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Hugo y doña Elvira , ante la Sala de la Audiencia Provincial de Toledo, que dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 1990 , estimando el recurso de apelación.

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvil, en nombre de don Eusebio , se ha interpuesto recurso de error judicial, al amparo del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

Cuarto

Admitido el recurso, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista el día 18 de febrero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martinez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que el presente proceso especial dirigido contra el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado por el acusado error judicial lo insta la parle actora en su demanda, con la súplica de que se declare el error judicial en que ha caído la Sentencia de 3 de abril de 1990 de la Audiencia Provincial de Toledo , seguido en apelación contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 1988, del Juzgado de Primera Instancia de Ocaña , todo ello como trámite previo para presentar reclamación de daños y perjuicios a cargo del Estado, y ello, según consta en sus hechos, y en síntesis ilustrativa según se recoge en el informe preceptivo de dicha Audiencia de 5 de noviembre de 1991 . Se ejercita en los autos de referencia una acción de nulidad de contrato, declarativa y reivindicatoria de propiedad en la que esta Sala, estimando errónea la apreciación de la prueba que efectuó el Juez de instancia, revoca la misma, en Sentencia de 3 de abril de 1990 , declarando que no ha sido suficientemente probada la simulación de contrato alegada como base de la acción, haciendo hincapié, al analizar las pruebas practicadas, un cambio de postura sorprendente en la confesión judicial de uno de los codemandados, que incluso llevó a la renuncia de su Letrado defensor; así como que, conjugando los distintos medios de prueba aportados, valorando los mismos, conforme a las reglas de la sana crítica, buena fe y equidad, se llega a la conclusión de que, a la vista de las comentadas pruebas que obran en autos, no existió causa, objeto, e incluso consentimiento en el contrato primigenio origen de unas antecedentes diligencias penales a las que también se hace referencia en autos y en la sentencia, por lo que, en definitiva, se trata de un problema de valoración de prueba y esta Sala se ratifica íntegramente en todas y cada una de las manifestaciones que se contienen en los fundamentos jurídicos de la resolución sobre la que se aduce dicho error judicial, que llevó a la revocación de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de tal clase, núm. 1 de Ocaña..."

Segundo

La Sala antes de resolver el litigio, reproduce el criterio ya sustentado de la Sentencia de 20 de octubre de 1990 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se decía: "Sería ocioso reiterar una línea ya decantada sobre la general información que debe proyectarse en cuanto al concepto y significado del citado error judicial, por un lado, y, por otro, al alcance o finiumm regudorum que ha de privar en este proceso especial, y por ello, los límites a los que ha de centrarse y referirse la valoración y consiguiente decisión que se emita; mas, no obstante, las referencias jurisprudenciales que se acoplan ex post, pueden sentarse las siguientes consideraciones en torno a esa problemática:

  1. Que el denominado error judicial, incluso, en su referencia más remota y hasta con ecos de popularidad, proviene de una actuación/decisión de los órganos de justicia que a la hora de cumplir su mandato jurisdiccional -dictio iuris o "decir el Derecho"- incurren en un desvío de tal naturaleza o en una equivocación tan crasa y elemental, y hasta preceptible socialmente por el efecto de injusticia que producen, que, sin duda, bien por confundir o no distinguir cabalmente los supuestos de hecho enjuiciados -en su perfil más conocido, se condena a A en vez de a B que es el verdadero autor del ilícito- bien porque con manifiesta torpeza o negligencia -aunque, obvio es, haya ab initio que descartar la intencionalidad pues, entonces, entraría en juego la tipicidad penal- se aplica una norma o ley manifiestamente contraria o desviada del modelo preconstituido o incluso, por torpeza, se decide algo que no coincide cuantitativamente con la ratio decidendi y con ello a resultas de tales conductas se infiere una afectación o menoscabo o perjuicio a la parte que tiene que padecer tal pronunciamiento tortuoso o "erróneo"; así las cosas, y aunque al instrumento judicial cuente o goce con garantías de imparcialidad, competencia o probidad, por principio y al estar asumido por sus titulares miembros de la propia relatividad de la especie humana, no tiene por quédescartarse que aunque excepcionalmente pueden incurrir o cometer conductas como las descritas, y entonces, en cualquier Estado de Derecho que se precie de tal debe el ciudadano litigante o justiciable que fue víctima de esa decisión "errónea" contar o estar asistido de la tutela necesaria para, aunque sea por la vía de resarcimiento ex post poder restaurar los quebrantos soportados por esa decisión "a todas luces injusta", pues, precisamente se dictó con los componentes descritos de patológica estructuración de la función judicial controvertida; más, por supuesto, esa caracterización nunca puede marginar la misma soberanía -más bien independencia- de corte funcional que los órganos de la justicia ostentan por atribución constitucional, la cual si bien les conmina la inexcusabilidad decisoria, también les provee de poderes propios que ubicados dentro de la llamada metodología judicial, les permita cumplir con mi función de "decu el Derecho aplicable" no sólo en cuanto que tras el aislamiento del caso litigioso, en sus coordenadas fácticas relevantes, habrán de elegir la norma aplicable, sino, en especial, que después de esa selección, habrán de ajustar la misma al caso debatido, en una labor de auténtica interpretación aplicatoria -no hace al caso deslindar la pureza en dogmática jurídica entre la "aplicación" y la "interpretación" como quehaceres de aquella metodología judicial- interpretación, pues, como búsqueda del sentido más acorde de la norma con el litigio, que no sólo habrá de efectuarse con absoluta independencia que es tanto como no injerencia de factor alguno de presión, sino que, cómo no, pueda, en su caso, derivar en una conclusión o tesis que no coincida con la que provenga de cualquier otro sector de juridicidad o mucho menos, de la que se sustenta por la parte interesada: opinar de otro modo, sería tanto, como afirmar que cualquier diferencia interpretativa entre la tesis judicial y la de la parte interesada -de ordinario la que vio rechazada su pretensión- provocaría un desvío atacable por la vía del error judicial, cercenándose con ello una de las savias más fructíferas y garantes de aquella independencia funcional, como es la omnímoda libertad, salvo el respeto a la Ley, de los Tribunales al resolver los litigios con criterios de especial entendimiento de las sanciones así establecidas."

Tercero

Una confirmación de esta tesis sobre la conceptuación del "error judicial" puede encontrarse en la siguiente exposición jurisprudencial: "El error judicial ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, con yerro indudable e incontestable, de un modo objetivo y no tan solo a ojos de quienes fueron parte o se sienten perjudicados, sin que tal error pueda derivar de casos como el contemplado, donde, a juicio de la recurrente, el Tribunal no debió acoger la excepción de cosa juzgada, cuando venía obligado a ello, requiriendo el error propio que se haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto del debate y sobre los cuales el juzgador haya tenido un conocimiento equivocado por causas extraprocesales, y no cuando se trata de apreciar pretendidos errores in indino o in indicando, lo que determina que al amparo de un supuesto error judicial no puedan denunciarse interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas o violaciones en orden al alcance y efectos de la Ley material, como tampoco errores de hecho o de Derecho en la apreciación de la prueba, ni puedan atacarse conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales dentro del esquema traído al proceso bajo los principios de contradicción y bilateralidad, ya que de otra forma, como declaró la Sentencia de 13 de abril de 1988 , se establecería una nueva instancia y una evidente fisura a la seguridad jurídica; o como dice la Sentencia de 4 de febrero de 1988 "el error judicial no puede basarse en establecer motivaciones subjetivas, cual pretende la recurrente, sobre la interpretación de las Leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, sin que esta Sala pueda prejuzgar, dentro de tal clase de procedimiento, si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que un modo alguno pueden unos y otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización (Sentencia de 22 de julio de 1989 )".

Cuarto

Que aplicada esa doctrina al presente litigio o proceso especial en el que se ejercita una acción de resarcimiento por error judicial, el debate o el lema litigioso, no puede ser sino el que se derive de la existencia o no de ese desvío o irregularidad, sobre todo, al partir la controversia, según los términos en que la sentó el actor, del núcleo de su ratio pretendí, que sin duda se recoge en el hecho cuarto de su demanda al decir: "Que el examen (o revisión) de las pruebas obrantes en los fundamentos jurídicos aplicados en una y otra resolución nos lleva a la convicción de que la Sala ad quem ha incurrido en numerosos errores, producidos, a nuestro parecer y con los máximos respetos hacia dicha Sala, por la falta de instrucción suficiente (no se nos dio traslado para instrucción a las partes como es preceptivo, y tampoco se nos notificó el pase a dicho trámite al Magistrado Ponente, don Manuel Gutiérrez Sánchez-Caro, habiéndose dictado sentencia "justo al día siguiente de la vista", en relación con un asunto que exigía un riguroso y amplio estudio de la "magistral" sentencia del Juzgador a quo, y un minucioso y detallado análisis de los autos y, particularmente, de las pruebas documentales. Los errores en los que ha incurrido la Sala ad quem son a nuestro juicio los siguientes: A) Error por la no aplicación de los arts. 1.454.2 y 6.4 del Código Civil . B) Error en cuanto a la valoración de la prueba de la nulidad de las dos primeras compraventas. C) Error sobre la valoración de la prueba de la confesión de don Guillermo . D) Error sobre la nulidad del contrato de compraventa celebrado por don Hugo y doña Elvira . E) Error sobre los motivos o razones de no haber obtenido la condición de tercero hipotecario don Hugo y su esposa. F) Error sobre laincomprensibilidad por no haber solicitado determinadas confesiones. G) Error sobre la incomprensión de la falta de actividad probatoria, y es claro que esas denuncias epigrafiadas en modo alguno puedan equipar el error judicial tipificado en repetido art. 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme a la doctrina antes sentada, en especial en el anterior fundamento jurídico, pudiendo al punto acogerse al resumen de la oposición del Abogado del Estado "... al limitarse la parte demandante a desgranar los argumentos que, a su juicio, evidencian errores del Tribunal Sentenciador en la aplicación de los preceptos legales o en la valoración de las pruebas obrantes en los autos, cuestiones éstas que son susceptibles de enjuiciar dentro de la instancia ordinaria pero, en modo alguno, pueden constituir soporte del procedimiento excepcional previsto en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y ello al margen de la súplica del escrito de demanda en que se postula sentencia por la que se declara existencia de "error judicial" por culpa in indicando, cuestión ésta ajena por completo al ámbito del presente procedimiento" y en informe del propio Ministerio Fiscal que dice así: "... B) En cuanto al fondo del asunto, estamos ante una discrepancia de la parte recurrente sobre valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, en uso de sus facultades valorativas al respecto", por lo que en definitiva, procede dictar una decisión desestimatoria de la demanda con los pronunciamientos preceptivos anexos, entre ellos el del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inexistencia de error judicial en la Sentencia de 3 de abril de 1990 dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Toledo ; e imponemos expresamente las costas al peticionario don Eusebio , a quien representa la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin. Comuníquese esta resolución tanto a la expresada Audiencia como al Juzgado de Primera Instancia de Ocaña, con devolución de los autos remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Pedro González Poveda. Luis Martinez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martinez Calcerrada Gómez. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Pontevedra 96/2008, 13 de Febrero de 2008
    • España
    • 13 Febrero 2008
    ...procesos con innumerables personas, a todos las cuales puede representar el presidente de la comunidad; puntualizando la sentencia del T.S, de fecha 3.03.1993 , que los presidentes están investidos de mandato suficiente para la defensa en juicio y fuera de él de los intereses complejos de t......
  • SAP Barcelona 218/2017, 28 de Marzo de 2017
    • España
    • 28 Marzo 2017
    ...Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resoluc......
  • SAP Valladolid 396/2012, 27 de Diciembre de 2012
    • España
    • 27 Diciembre 2012
    ...segunda enajenación por falta de objeto, tal y como precisa la doctrina jurisprudencial expresada entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 o 25 de noviembre de 1996,problema que afectaría no a la primera sino a la segunda de las compraventas. A mayor abundami......
  • SAP Guipúzcoa 110/2010, 6 de Mayo de 2010
    • España
    • 6 Mayo 2010
    ...objeto de una interpretación y tratamiento fuertemente cauteloso y restrictivo ( S.S.T.S., 12 julio de 1991, 13 de diciembre de 1993 y 3 de marzo de 1993 ), siendo esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantemimiento de su derecho, en cuanto se manifi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR