STS, 25 de Enero de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:19186
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 10. Sentencia de 25 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de mejor derecho.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 1.533 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Suprema de 21 de 10 marzo de 1989, 22 de septiembre de 1992, 24 de marzo 1915 y 3 de junio de 1916 .

DOCTRINA: La regla consignada en art. 1.533.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil está subordinada a las excepciones comprendidas en los dos párrafos siguientes; y disponiéndose en el último de éstos que si la tercería fuere de mejor derecho, no se admitirá después de realizado el pago al ejecutante, es claro que siendo como es la adjudicación una forma de pago que la Ley reconoce, no debe admitirse ni puede estimarse en definitiva una tercería de aquella clase deducida cuando estaban adjudicados al ejecutante en pago de su crédito todos los bienes embargados al deudor ejecutado.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Murcia, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por "Banco de Crédito de Ahorro. S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José llorens Valderrama y asistida del Letrado don Juan Pérez Valenzuela en el que es recurrida "Ofirex. S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado don José Antonio Gil Alvarez, en los que también fue parte Amiantos Nevada. S.A." no comparecida ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Murcia, fueron vistos los autos de tercería de mejor derecho, dimanantes del juicio ejecutivo seguido en dicho Juzgado bajo el núm. 820/1984 . a instancia de "Banco de Crédito y Ahorro, S. A.", contra "Ofirex, S.A." y "Amiantos Nevada. S.A.", sobre reclamación de cantidad

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ".... reciba el juicio a prueba y tras los trámites legales y depositando en el establecimiento adecuado el importe de los bienes subastados, dicte sentencia por la que se declare la preferencia del crédito de mi mandante por la suma de 8.46Ü.528 de pesetas, condenando a ejecutante y a ejecutado a estar y pasar por esta declaración, y entregando a mi mandante el precio de venta de los bienes embargados hasta la repetida suma, condenando en su caso al demandante a que entregue a mi mandante el importe en metálico de laparte de su crédito de que pudiera haber hecho cómputo o uso si él mismo pidiere la adjudicación de los repetido bienes subastados en su condición de ejecutante y embargante."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Oficina de Fomento Industrial y Representaciones Extranjeras, Sociedad Anónima", ("Ofirex, S.A."), se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando las siguientes excepciones: Incompetencia del Juzgado y falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado literalmente lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites legales de rigor, dicte sentencia por la que acogiendo cualquiera de las excepciones formales planteadas por esta parte, se nos absuelva de la demanda, y, para el improbable supuesto de que no se acogiera ninguna de estas dos excepciones y se entrase en el fondo del asunto se desestime asimismo la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora en ambos supuestos." Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de 20 de marzo de 1986 fue declarada en rebeldía la demanda "Amiantos Nevada, S.A.", por no haberse personado en autos ni contestado la demanda en el término del emplazamiento.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 23 de noviembre de 1987 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié en nombre de "Hanco de Crédito y Ahorro, S.A." contra "Ofirex. S.A." y "Amiantos Nevada. S.A.", representadas por el Procurador Sr. Serrano (marines, declaro la preferencia del crédito de la actora por la suma de 8.460.528 de pesetas, condenando a la demanda a entregar a la actora el producto de la realización forzosa de los bienes embargados hasta la citada cifra, e imponiéndole las cosías del proceso."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y substanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia en fecha 2 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada "Ofirex. S.A.", debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera de Instancia del núm. 1 de Murcia de fecha 23 de noviembre de 1987 rechazando los pedimentos de la demanda presentada y absolviendo a la recurrente de dichas peticiones, con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia, y sin hacer declaración de las causadas en alzada.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de "Banco de Crédito Ahorro S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Único: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción acarreada por la interposición errónea del art. 1.533 de la ley de Enjuiciamiento Civil , con especial atención a su párrafo final: infracción en la que muy brevemente, pasamos a insistir, intentando razonar la pertinencia y fundamentación del indicado motivo único de casación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de enero, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamento de Derecho

Primero

La tercería de mejor derecho promovida por "Banco de Crédito y Ahorro, S.A.", que fue estimada en primera instancia frente al crédito de "Ofirex" fue revocada en el recurso de apelación consecuente a la consideración de que la demanda de tercería fue presentada el 27 de enero de 1986, siendo así que la subasta fue celebrada el día 23 de enero y por providencia del 24 de enero, día siguiente, se tuvo por consignada la cantidad de 5.100.000 pesetas correspondiente a la diferencia de precio entre el principal reclamado y el de remate, aprobándolo y mandando testimonio del acta extendida del repetido remate y de esa providencia para que sirva de título de propiedad de los bienes rematados y pago de las obligaciones fiscales, habida cuenta de que el adjudicatario, licitador junto con otros dos extraños, en la subasta, era el propio acreedor ejecutante en el juicio ejecutivo que genero la vía de apremio en que tuvo lugar dicha subasta, la aquí recurrida "Ofirex, S.A.", por lo que la Sala de apelación calificó como extemporánea la presentación de la demanda de tercería conforme a lo dispuesto en el art. 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ha de advertirse, 10 además, que la presentación de otra demanda de tercería de mejor derecho por otro acreedor que lo fue unos diez minutos antes de la celebración de la subasta, es tema irrelevante en lo atinente a la tercería de "Banco de Crédito y Ahorro, S.A.", que se circunscribe en suámbito procesal y resolutivo al que cuestiona la preferencia que enfrenta a los dos contendientes va señalados.

Segundo

El único motivo del recurso, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del art. 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sustancialmente en lo que atañe a su párrafo final. Pues bien, expuestos en el precedente fundamento jurídico los hechos cronológicos que marcan la trayectoria de lo acaecido en la vía de apremio a que se contrae la tercería que aquí nos ocupa, es evidente el fracaso del motivo, porque la adjudicación al rematante que era el propio acreedor ejecutante de la cosa embargada y subastada, está revestida de una jurídica y eficaz forma de pago al ejecutante quien tuvo que sufragar además el exceso del precio o cantidad en que se aprobó el citado remate, por lo que la demanda de tercería posteriormente presentada lo fue en forma extemporánea a tenor del art. 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consecuentemente no pudo ser vulnerado en la sentencia aquí impugnada y es ciertamente añeja la jurisprudencia que mantiene esa doctrina que sintéticamente se expresa así: Que la regla consignada en el primer apartado del art. 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está subordinada a las excepciones comprendidas en los dos párrafos siguientes, y disponiéndose en el ultimo de éstos que si la tercería fuere de mejor derecho, no se admitirá después de realizado el pago al ejecutante, es claro que siendo como es la adjudicación una forma de pago que la Ley reconoce, no debe admitirse ni puede estimarse en definitiva una tercería de aquella clase deducida cuando estaban adjudicados al ejecutante en pago de su crédito todos los bienes embargados al deudor ejecutado: que si éste tuviere otros bienes y los persiguiese el ejecutante, podría el tercerista ejercitar su acción en cuanto a ellos y que el párrafo segundo de dicho artículo se refiere exclusivamente a las tercerías de dominio y no es aplicable a las de mejor derecho, que se rigen por el párrafo tercero (Sentencias de 21 de marzo de 1889, 22 de septiembre de 1892, 24 de marzo de 1915 y 20 de mayo y 3 de junio de 1916 ). Y esta doctrina permanece invariable actualmente ante la claridad del texto legal.

Tercero

Fracasado el único motivo se desestima el recurso con costas a la parte recurrente (art. 1.715.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del "Banco de Crédito y Ahorro. S.A.", contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 1990. que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

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