STS, 25 de Enero de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:19185
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 8. Sentencia de 25 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Realización de obras, error de hecho, congruencia, costas.

NORMAS APLICADAS: Código Civil, arts. 1.156 y 1.157 . Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 359, 523 y 710 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: La armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado sino que también ha de hacerse extensivo a aquellos extremos que de algún modo lo complementan y precisan fijando sus lógicas consecuencias.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Jaca, sobre realización de obras, cuyo recurso fue interpuesto por don Clemente , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido del letrado don Jaime Cabrera García, en el que es recurrida la DIRECCION000 », representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistida del Letrado don José Enrique Sancho.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Jaca fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de « DIRECCION000 », contra don Clemente y la Comunidad de Propietarios del edificio « DIRECCION002 », sobre realización de obras.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condenara a los demandados a ejecutar los actos necesarios para modificar la rampa del garaje del edificio « DIRECCION001 », haciéndola cómoda y asequible a toda clase de vehículos, concediéndole una zona más amplia de entrada, en detrimento de algún local, para bajar totalmente recta. Acondicionar la demolición del alero efectuada, de tal modo que previo informe pericial quede garantizada la ausencia de toda anomalía, todo ello en el término y forma que en ejecución de sentencia se determine. Condenando asimismo a los demandados a indemnizar a la comunidad demandante por los daños y perjuicios sufridos por la demora en el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los extremos constantes en cuantía que asimismo se determinara en ejecución de sentencia, lodo ello con expresa imposición de costas de este procedimiento a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos yfundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado ambos se les absolviera de todos y cada uno de los pedimentos que constaban en la demanda formulada, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel López Navarro, en nombre y representación de " DIRECCION000 " contra don Clemente y la Comunidad de Propietarios del DIRECCION002 " absolviéndoles de los pedimentos de la actora: todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1990 cuyo fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante y revocando también parcialmente la sentencia impugnada, debemos condenar y condenamos al demandado a modificar la rampa de acceso al aparcamiento de la actora haciéndola cómoda y asequible para los turismos. Condenando a la demandante al pago de las costas originadas a la comunidad demandada y al demandado al pago de la mitad de las originadas a la actora, en cuanto a la primera instancia, no procediendo hacerse expresa condena respecto de las costas originadas a la demandante y al demandado y condenando a la adora al pago de las originadas a la comunidad demandada, en cuanto a la segunda instancia.»

Tercero

El Procurador don Ángel Deleito Villa, posteriormente, por fallecimiento, fue sustituido por don Jorge Deleito García, en representación de don Clemente formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Inadmitido.

  2. Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

  3. Al amparo del punto 3.º. inciso 2.º. del art. 1.692 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que en este último caso, se haya producido indefensión de parte.

  4. Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de enero de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se examina, primeramente, el motivo cuarto de los esgrimidos en el recurso, por razones de orden lógico, ya que versa sobre error en la apreciación de la prueba, derivado de la equivocación del juzgador al valorar documentos que no resultan contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del antiguo ordinal 4.º del art. 1.692 en su precedente redacción legal. Cita al efecto como documento un plano «con indicaciones de regularización de pendientes» (referido a la rampa de acceso a un garaje) efectuado, a requerimientos de la propia parte demandada y recurrente, por un arquitecto, junto con su declaración testifical así como el informe emitido por otro arquitecto que, según sostiene, no contradice el anterior circunstancias fácticas cuya exposición revelan que no se está en el caso del «error de hecho» que justifica este motivo, dado que, en realidad no se trae a consideración ningún propio documento que sirva de base a aquél sino simples declaraciones o pruebas documentadas acreditativas de opiniones técnicas, acompañadas o no de gráficos a las que no cabe atribuir virtualidad alguna en cuanto fundamento atendible de las propuestas revisorias de la prueba que propugna, puesto que, con reiteración notoria que excusa las citas, la jurisprudencia de esta Sala manifiesta constantemente que no cabe confundir el recurso decasación con una tercera instancia. Por ello, el motivo sucumbe.

Segundo

El sexto motivo (el quinto no existe pues en el escrito salta la numeración del cuarto al sexto), basado en el ordinal 5.º del referido art. 1.692 , acusa la infracción de los arts. 1.156 y 1.157 del Código Civil. Sostiene la parle recurrente al invocar el primero de los dichos preceptos que la obligación de hacer que la vincula con su contraparte está cumplida y por ello extinguida y forzando los naturales límites hermenéuticos que impone la lógica jurídica mantiene que, en virtud del segundo, no cabe a sensu contrarío que el acreedor obligue el deudor a sustituir un hecho por otro, en las obligaciones de hacer, cuando lo que se discutió en el asunto fue si la prestación se cumplió debidamente y según los términos que exigía el contrato, con el resultado probatorio que consta en la sentencia impugnada, esto es que «habiéndose obligado al demandado a que la rampa (del garaje) quedara cómoda y asequible para los turismos y siendo así que únicamente resulta asequible a pequeños vehículos de tracción delantera, es evidente que el demandado ha incumplido su prestación, debiendo condenarle a cumplirla», de donde con toda evidencia se infiere que, con olvido de la intangibilidad de los hechos probados, simplemente se hace supuesto de la cuestión debatida, proceder que contraría las posibilidades objetivas de la casación y, por ello, acarrea el perecimiento del motivo.

Tercero

El segundo motivo articulado, tercero que se examina, fundado al amparo del 3.º del art. 1.692 en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, en la inaplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vicio de incongruencia, apoya su argumentación en la discrepancia que según la parte recurrente se advierte entre el petitum que configura la pretensión del demandante y la respuesta judicial obtenida. Tal discrepancia, aunque no explicitaba en el motivo, parece inferirse del contenido de la condena, que estima parcialmente la demanda, «a modificar la rampa de acceso al aparcamiento de la actora haciéndola cómoda y asequible para los turismos», mientras que en realidad, lo que pide la demandante es «modificar la rampa del garaje del edificio, « Clemente » de Jaca. DIRECCION002 , haciéndola cómoda y asequible a toda clase de vehículos concediéndoles una zona más amplia de entrada en detrimento de algún local para bajar totalmente recto», diferencias que, aparte los elementos identificatorios que son coincidentes e implícitamente están presentes en la condena, por mantenerse dentro de lo solicitado, según se deduce del cotejo entre uno y otro, aunque limitando la extensión de la misma en relación con lo que se pide, o al menos, interpretando la petición con arreglo a otros términos que la hacen más clara respecto de la finalidad que ha de satisfacer el aparcamiento, en ningún caso pueden constituirse en justificación de incongruencia, pues si, como reconoce entre otras la Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1992 , «la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que también ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que de algún modo lo complementan o precisan fijando sus lógicas consecuencias», tanto más ha de llegarse a la misma conclusión si la falta de correspondencia que se denuncia surge por interpretación restrictiva de lo pedido, reduciendo a lo esencial los términos de la condena. También, por lo razonado, el motivo estudiado perece.

Cuarto

Finalmente, el motivo restante (tercero del escrito y último a considerar puesto que el primero resultó inadmitido y el quinto como queda dicho se ha omitido por la parte), denuncia al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 , la infracción del art. 523 en cuanto a costas; a cuyo efecto, sin un razonamiento claro de lo que se pide, y dando por sentado (lo que no ha ocurrido) que se hubiera acogido el motivo precedente, llega a la conclusión o bien de que «paradójicamente» debían imponerse a la parte adora, o bien de que cada parte habría de abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Frente a estas apreciaciones unilaterales prevalece el criterio distributivo de la Sala de secunda instancia, que establece, según lo determinado en los arts. 523.1.º y 710.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimar la pretensión frente al demandado y desestimarse frente a la comunidad demandada, que «procede condenar al demandado al pago de la mitad de las costas originadas a la adora y a la demandante al de las costas originadas por la comunidad demandada en cuanto a la primera instancia y al revocarse la sentencia respecto al demandado y confirmarse respecto a la comunidad demandada, no procede hacerse expresa condena en cuanto a las costas originadas a la actora y al demandado, procediendo la condena a la demandante al pago de las costas originadas a la comunidad demandada en cuanto a la segunda instancia». Asimismo, por tanto, perece este último motivo.

Quinto

La desestimación de los motivos lleva a la declaración de no haber lugar a la casación de la sentencia y conforme al art. 1.715 . a la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por al autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Clemente contra la Sentencia de 11 de marzo de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en recurso de apelación dimanante de autos, juicio de menor cuantía núm. 126/1988, sobre realización de obras, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Jaca, seguidos a instancia de « DIRECCION000 » contra el citado recurrente y la Comunidad de Propietarios del DIRECCION002 », condenando al expresado recurrente a las costas del recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

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