STS, 4 de Marzo de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:19122
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 179.-Sentencia de 4 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Pago del precio a apoderado del vendedor.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.162 y 1.124 del Código Civil .

DOCTRINA: Si bien es cierto que el vendedor cumplió con la obligación de entregar la cosa vendida

no es menos cierto que también existe declaración expresa, respecto a que el comprador pagó la

totalidad del precio convenido a la persona que ostentaba y ejercitaba efectivamente el

apoderamiento del vendedor y si parte de este precio no llegó a poder del mismo, por la deslealtad

de su asociada, es cuestión extraña al contrato que se pretende resolver.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Figueres sobre rescisión de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Luis , representado por el Procurador don Alberto Carrión Pardo y defendido por el Letrado don Carmelo Sanz Sainz. en el que es recurrido don Bernardo , representado por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez y defendido por la Letrada doña Elisabé Valles Rovira.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º El Procurador Sr. Soler Viñas, y posteriormente la Sra. Bordas Poch, en nombre y representación de don Jesús Luis formuló demanda de mayor cuantía, contra don Bernardo en la que en síntesis, exponía lo siguiente: El contrato de compraventa aportado con la demanda se firmó por las partes el día 26 de julio de 1979, haciendo el comprador la entrega de 162.950 pesetas. La cantidad restante.

4.337.044 pesetas, no se ha hecho efectiva. Objeto del contrato, apartamento A-1. « DIRECCION000 », edificio « DIRECCION001 », Roses. Que se había requerido fehacientemente de pago al demandado, sin respuesta alguna. Después de exponer los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminaba suplicando al Juzgado se dictase en su día sentencia declarando la rescisión del contrato de compraventa firmado por don Jesús Luis parte vendedora y demandante y don Bernardo , parte compradora y demandada; y fuera condenado en costas.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en tiempo y forma la Procuradora Sra. doña Ana María Bordas Poch quien contestó a la demanda formulando al propio tiempo reconvención, y oponiéndose a dicha demanda, terminó suplicando se dictara sentencia no dando lugar a la misma y sí ala reconvención, declarando consumado el contrato de compraventa del apartamento, A-l de la Residencia « DIRECCION001 » de « DIRECCION000 ». Roses, otorgado el 26 de julio de 1979 por el demandado en la reconvención a favor del actor en la reconvención, y condenando al demandado en la reconvención a otorgar en favor del actor en la reconvención escritura pública de compraventa del indicado apartamento, y condenándolo, asimismo, al pago de las costas del procedimiento. Se señala como cuantía de la reconvención la cantidad de 4.500.000 pesetas.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia del núm. 1 de los de Figueres dictó Sentencia el 15 de mayo de 1989 que contenía el siguiente fallo: «Que estimando la demanda formulada inicialmente por el Procurador don José María Soler Viñas en representación de don Jesús Luis , después representado por la Procuradora doña Assumpcio Bordas Poch, debo absolver y absuelvo de la misma a don Bernardo representado por la Procuradora doña Ana María Bordes Poch y estimando la demanda reconvencional debo condenar y condeno a don Jesús Luis a otorgar escritura pública de compraventa del apartamento A-1 del edificio " DIRECCION001 ", situado en la urbanización " DIRECCION000 " de la población de Roses, todo ello con expresa imposición de costas de la demanda y reconvención al actor principal.»

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el 2 de mayo de 1990 que contenía el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jesús Luis contra la Sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 1989 por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Figueres , en autos de menor cuantía sobre rescisión del contrato de compraventa instados por don Jesús Luis contra don Bernardo , debemos continuar y confirmamos la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante.»

Tercero

1.º Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Jesús Luis , con apoyo en los siguientes motivos: 1) Inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 21 de octubre de 1990. 2 ) Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , por infracción de Ley y de doctrina legal, estimándose infringido, por violación, el art. 1.562 del Código Civil , y la doctrina de la jurisprudencia sobre su interpretación. 3) Al amparo también del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal , por infracción de Ley y doctrina legal, estimándose infringido, por violación, el art. 1.124 del Código Civil , y la doctrina de la jurisprudencia, sobre su aplicación.

  1. Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 16 de febrero del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al haber sido inadmitido en la instancia el primer motivo del recurso, la relación de hechos probados que figuran en la resolución recurrida ha quedado definitivamente fijada de la siguiente forma: A) Con fecha 26 de julio de 1979 el Sr. Jesús Luis vendió en documento privado al Sr. Bernardo un apartamento situado en la urbanización « DIRECCION000 » en la ciudad de Rosas: U) El precio pactado fue de 4.500.000 pesetas, con una entrega inicial de 162.950 (5.000 florines holandeses), aplazándose el resto de los 4.337.044 pesetas (133.079 florines) para ser satisfechos en Bruselas el día 5 de agosto de 1979; C) Tanto la entrega inicial como el pago del resto del precio fue entregado por el comprador al Sr. Darío en sus respectivas fechas, sin que la segunda cantidad haya llegado a poder del vendedor; D) Don. Darío y el Sr. Jesús Luis tenían constituida una sociedad inmobiliaria en Bruselas, cuyo objeto era la venta de pisos a comisión, sociedad que se disolvió después de la venta del apartamento de autos; E) Don. Darío recibió personalmente del comprador la cantidad inicial del precio, y cuando el Sr. Jesús Luis tuvo conocimiento de que también se había hecho efectivo en Bruselas el resto del precio, entregó las llaves del apartamento al demandado, poniéndolo en posesión del mismo; F) Frente a la infidelidad Don. Darío , el Sr. Jesús Luis ejercitó acciones judiciales contra el mismo; y a primeros de julio de 1980 cambió la cerradura del apartamento vendido, despojó que el Sr. Bernardo corrigió mediante la intervención judicial; y G) Los hechos que anteceden conducen al Tribunal a quo a entender y declarar probada la «existencia de un apoderamiento del Sr. Jesús Luis Don. Darío para gestionar la venta y percibir el precio del apartamento, en el período en que se llevaron a cabo las negociaciones».

Segundo

Partiendo de la incólume relación fáctica que precede, las infracciones legales que sedenuncian en los motivos segundo y tercero del recurso están destinados al fracaso. El citado art. 1.162 del Código Civil , después de exigir que el pago liberatorio deba efectuarse en la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación, añade alternativamente: «o a otra autorizada para recibirlo en su nombre»; supuesto que con hecho probado quedó establecido en la sentencia recurrida, y no ha sido desvirtuado en es e recurso en debida forma, por lo que no es posible hablar de la infracción del precepto legal referido, según se pretende en el motivo.

Igual camino desestimatorio debe correr la aducida infracción del art. 1.124 del Código Civil , pues si bien es cierto que el vendedor cumplió con la obligación que le correspondía de entregar la cosa vendida, no es menos cierto que también existe declaración expresa respecto a que el comprador pago la totalidad del precio convenido a la persona que ostentaba y ejercitaba efectivamente el apoderamiento del vendedor; y si parte de este precio no llegó a poder del mismo, por la deslealtad de su asociado, es una cuestión extraña al contrato que se pretende resolver, que debe, en su caso, ser ventilada entre el Sr. Jesús Luis y Don. Darío como derivada de las relaciones asociadas que entre los mismos existían.

Tercero

Decaídos los dos motivos que quedaban subsistentes en el presente recurso, procede la desestimación integra del mismo, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la perdida del deposito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Luis contra la Sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 1990 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona , en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los electos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. - Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gomez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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