STS, 2 de Marzo de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:19121
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 175.-Sentencia de 2 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos urbanos (incidental).

MATERIA: Arrendamientos urbanos. Desahucio. Tácita reconducción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 533.2, 372 y 1.564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 1.566 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1963, 27 de mayo de 1968.

DOCTRINA: Si con anterioridad al vencimiento del plazo contractual medio el requerimiento preciso revelador de la falta de aquiescencia por parte del arrendador a la continuidad en el arrendamiento, no pudo surgir la tácita reconducción a que hace referencia el art. 1.566 del Código Civil sin que la continuidad de la arrendataria en la ocupación del inmueble a partir de aquel momento sin otra causa que la condescendencia de la contraparte pueda generar título alguno a favor de aquélla. No obsta a lo dicho que después de terminado el plazo del arrendamiento el arrendador haya percibido algunas rentas pues tal circunstancia no tiene otro alcance que el de hacer efectiva la contraprestación debida por continuar el arrendatario en la posesión de la cosa que fue objeto del arrendamiento ya terminado y concluido.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), como consecuencia de juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, sobre resolución de contrato de subarriendo, cuyo recurso fue interpuesto por "Samaro, S.A.", representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y asistida del Letrado don Sebastián Cortés Rius, en el que es recurrida la entidad "Simago, S.A.", representada por el Procurador don Isacio Calleja García y asistida del Letrado don Juan Antonio Cabezudo Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, promovidos a instancia de "Simago. S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Montero Brusell, y en su defensa el Letrado don Juan Vives R. de Hinojosa contra "Samaro, S.A.", representada por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz y dirigida por el Letrado don Ricardo Crespo López.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "Dictar sentencia por la que se declare resuelto el contrato de subarriendo concertado con la demandada con fecha 11 de julio de 1988 condenando a ésta a pasar por la anterior declaración y a desalojar el local que ocupa dentro del plazo legal, con apercibimientode lanzamiento si no lo efectúa así, dejándolo libre, vacuo y expedito, todo con imposición de costas a la demandada."

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada "Samaro, S.A.", contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación, y terminó suplicando: "Dictar sentencia desestimando la demanda en atención a la excepción dilatoria propuesta, y en el negado supuesto de no aceptarse la misma, se desestime la demanda en base a las razones alegadas en el cuerpo del presente escrito, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 17 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimo la demanda sin entrar a conocer respecto al fondo de la litis, por falta de legitimación activa, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta) dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 1989 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Simago, S.A.", contra la Sentencia de fecha 17 de mayo pasado pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de esta capital debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su consecuencia: declaramos resuelto el contrato de subarriendo sobre el local de negocio sito en calle Benedicto Mateu, 27-37, a que se refiere el contrato de 31 de julio de 1975, condenando a la parte demandada. "Simago, S.A.", a desalojarlo en el plazo legal dejándolo a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere e imposición de las costas ocasionadas en primera instancia, sin haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en el presente recurso."

Tercero

El Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en nombre y representación de "Samaro, S.A.", formalizó recurso de casación que funda los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en relación con el núm. 2 del art. 533 de la Ley rituaria, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por cuanto, que la parte actora no ha acreditado, en momento alguno, la cualidad con la que comparece ni el carácter con que reclama, siendo sabido que por imperativo legal, el actor al formular su demanda debe de probar dichas circunstancias, no siendo suficiente la mera alegación de su cualidad de subarrendador del local de negocio de referencia, para ser tenido como tal."

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en relación con el art. 359 del mismo cuerpo legal, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto que la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, aquí recurrida, está viciada en su contenido por no ser congruente con las pretensiones deducidas en el pleito, puesto que para que exista congruencia, es necesario que en el Tallo se guarde acatamiento a la sustancia de lo solicitado y a los hechos que sirven de apoyo a la petición, debidamente alegados y probados en el pleito."

Motivo tercero: "Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en relación con el art. 372 del mismo cuerpo legal, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber sido dictada dicha sentencia sin cumplir con los requisitos exigidos en dicho artículo en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el cual se expresa de una forma clara y tajante que las sentencias se formularán expresando en uno de sus párrafos los hechos probados en el transcurso del procedimiento, cuando lo más cierto es que la presente sentencia aquí recurrida ha sido dictada únicamente en base a hechos alegados y no en base a hechos probados en el transcurso del procedimiento."

Motivo cuarto: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 1.564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la compañía "Simago, S.A.", no es parte legítima para promover el juicio de desahucio, habida cuenta de que no tiene la posesión real de la finca a título de dueño, ni de usufructuario, ni por cualquier otro título (subarrendador), como ya ha quedado acreditado al invocar la falta de legitimación activa de la actora. Decimos que la relación jurídico-procesal está mal formulada, como así lo tienen sentado las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1950, de 23 de enero de 1965 de 8 de junio de 1965; de 19 de abril de 1977 y de 2 de junio de 1977 ya que en el negado supuesto de que se le haga entrega de la posesión real de la finca a la actora , se efectuaría a quien no es propietario de la misma, ni goza de título alguno para acceder a ella, provocando de esta forma indefensión a esta parte."Motivo quinto: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 1.566 del Código Civil , por cuanto que la actora "Simago. S.A.", con posterioridad al requerimiento efectuado a mi mandante en el sentido de dar por resuelto el contrato de subarriendo, ha continuado cobrando a mi representada los recibos de alquiler, tal y como quedó acreditado al contestar a la demanda con presentación de los recibos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1988; la cual cosa evidencia que la intención de la actora no era otra, que la de acceder a la oposición de mi representada a la finalización del contrato, y a la concesión, en virtud de la tácita reconducción del art. 1.566 del Código Civil , de otro plazo de un año por expresa voluntad de la actora."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de febrero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, amparado, al igual que el segundo y tercero, en el art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se funda en que, a juicio de la recurrente, "Simago, S.A.", "la parte actora no ha acreditado en momento alguno, la cualidad con la que comparece ni el carácter con que reclama, siendo sabido que por imperativo legal, el actor al formular su demanda debe probar dichas circunstancias, no siendo suficiente la mera alegación de su cualidad de subarrendador del local de negocio de referencia, para ser tenido como tal", y se invoca al art. 533.2 de la Ley citada.

Es cierto que la demandante, "Simago, S.A.", no ha acreditado formalmente en este proceso su cualidad de subarrendadora del local de que se trata que fue subarrendado, en 1975, a "Samaro, S.A.", por su arrendataria. "Midco Cataluña, S.A.", en subrogación de la cual dice accionar solicitando la resolución del subarriendo por vencimiento de su plazo; sin embargo, la Sala de instancia ha entendido que la demandada tiene reconocido el carácter de subarrendadora a "Simago, S.A.", por cuanto ésta "viene cobrando las rentas del subarriendo desde hace más de cinco años", habiéndose seguido un procedimiento anterior de desahucio por falla de pago, que termino en mayo de 1988 por enervamiento de la acción ejercitada por "Simago, S.A.", e incluso contestó al requerimiento notarial - realizado a instancia de "Simago, S.A.", como subarrendadora- formulado en junio del mismo año, sin que objetara nada a dicha cualidad de subarrendadora; así es en efecto, e independientemente de que "Simago, S.A.", no haya acreditado en este proceso el título de la subrogación, el anterior y reiterado reconocimiento de ésta, que se infiere de los hechos reseñados, impide ahora que pueda prosperar su excepción de falta de legitimación activa, cuanto más si, como sucede, la actora ha presentado con la demanda el documento privado en que se formuló el contrato de subarriendo, cuya tenencia constituye otro dato significativo de la realidad de la subrogación invocada; ha de ser desestimado, por tanto, el motivo examinado.

Segundo

En el segundo motivo, se alega infracción del art. 359 de la Ley procesal civil argumentándose que la sentencia impugnada es incongruente por cuanto "se extralimita en sus funciones jurisdiccionales en el momento en que basa su resolución en el hecho de que "Simago, S.A."", sea la subarrendadora, lo cual en momento alguno del procedimiento, a pesar de haberlo alegado, ha sido probada la condición de subarrendadora de la compañía "Simago, S.A.". La desestimación del motivo anterior lleva a la del ahora estudiado, si bien ha de añadirse que la cuestión planteada no guarda relación alguna con el requisito de congruencia cuyo electo se invoca, pues el hecho de que se haya desestimado la excepción propuesta por "Samaro S.A.", en atención a las razones ya expuestas, en nada afecta a la evidencia de que la resolución de instancia se dictó con perfecta adecuación entre los términos en que las partes dedujeron sus pretensiones y lo decidido.

Tercero

En el tercer motivo se denuncia infracción del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque, en opinión de la recurrente, la sentencia impugnada se dictó "únicamente en base a hechos alegados y no en base a hechos probados en el transcurso del procedimiento". Como sucede en el anterior, en este motivo se sitúa la cuestión fuera de lugar, dado que la sentencia cumple, sin duda alguna, los requisitos formales establecidos en el art. 372 y lo propio se observa respecto a lo previsto en el citado art. 248.3 . Lo cierto es que la Sala de instancia, partiendo de determinados hechos probados en autos (cobro de rentas, procedimiento de desahucio anterior, requerimiento notarial, etcétera) obtiene una conclusión jurídica (el reconocimiento por la demandada de ser "Simago, S.A.", la subarrendadora por subrogación) de la que discrepa la recurrente, pero ello, como es obvio, resulta absolutamente ajeno a los requisitos formales de la sentencia cuya infracción se alega, de donde se sigue el rechazo del motivo.

Cuarto

Por la vía procesal del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 , se acusa en el motivo cuarto del art. 1.564 de la misma "por cuanto que la compañía "Simago, S.A.", no es parte legítima para promover el juicio de desahucio, habida cuenta de que no tiene la posesión real de la finca a título de dueño, ni de usufructuario, ni por cualquier otro título (subarrendador)". Como es visto, el motivo se funda esencialmente en idéntica argumentación a la expuesta en el primero, por lo que la procedencia de su desestimación no precisa nuevo razonamiento, y, en cuanto al quinto y último motivo, amparado igualmente en el antiguo núm. 5 del art. 1.692 , se tiene que "denuncia la infracción del art. 1.566 del Código Civil , por cuanto que la actora "Simago, S.A.", con posterioridad al requerimiento efectuado... en el sentido de dar por resuelto el contrato de subarriendo, ha continuado cobrando... los recibos de alquiler", lo que, según la recurrente, evidenciaría "que la intención de la actora no era otra que la de acceder a la oposición... a la finalización del contrato, y a la concesión, en virtud de la tácita reconducción del art. 1.566 del Código Civil , de otro plazo de un año, por expresa voluntad de la actora". Ello no es así porque, conforme a la doctrina jurisprudencial, aplicable tanto al contrato de arrendamiento como al subarriendo, ha de entenderse que: a) Si con anterioridad al vencimiento del plazo contractual medió el requerimiento preciso revelador de la falta de aquiescencia por parte del arrendador a la continuidad del arrendamiento -como sucede en este caso-, no pudo surgir la tácita reconducción a que hace referencia el art. 1.566 del Código Civil , sin que la continuidad de la arrendataria en la ocupación del inmueble a partir de aquel momento sin otra causa que la condescendencia de la contraparte, pueda generar título alguno a favor de aquella (Sentencia de 4 de octubre de 1963 ); y b) No obsta a lo dicho que, después de terminado el plazo del arrendamiento, el arrendador haya percibido algunas rentas, pues tal circunstancia no tiene otro alcance que el de hacer efectiva la contraprestación debida por continuar el arrendatario en la posesión de la cosa que fue objeto del contrato de arrendamiento ya terminado y concluido (Sentencia de 27 de mayo de 1968 ). Ha de perecer, en consecuencia, el motivo examinado.

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente, según dispone el art. 1.715, in fine, de la Ley procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Samaro, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), con fecha 15 de diciembre de 1989 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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