STS, 22 de Febrero de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:19155
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 133.-Sentencia de 22 de febrero de 1993

PONENTE: Exento. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos urbanos (incidental).

MATERIA: Arrendamientos urbanos. Resolución de local de negocio. Declaración de ruina.

NORMAS APLICADAS: Art. 114.10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1986, 16 de

marzo de 1951, 15 de mayo de 1968, 8 de febrero de 1969 y 10 de junio de 1975.

DOCTRINA: El texto legal vigente únicamente se refiere a la declaración de ruina de la finca sin

distinguir entre ruina total o parcial y no con base alguna para distinguir entre "ruina legal" y "ruina

de hecho". Esta jurisdicción no puede volver ni revisar la declaración administrativa porque ello

implicaría exceso de atribuciones e invasión de jurisdicción, pues los Tribunales civiles están

vinculados a la declaración de ruina firme en la vía contencioso-administrativa.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento del local de negocio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por don Franco , don Pedro Antonio y don Santiago , representados por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, y asistidos de la Letrada doña María de la Cabeza Martínez Ramiro, en el que son recurridos doña María Inés , don Íñigo doña Carolina y don Bruno , representados por el Procurador don Eduardo Morales Price, y asistidos del Letrado don Luis Martí Mingarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona fueron vistos los autos de juicio de resolución de contrato de local de negocio promovidos a instancia de doña María Inés , don Íñigo , doña Carolina y don Bruno contra don Franco , don Pedro Antonio y don Santiago , sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia en la que se declare resucito el contrato de arrendamiento de los locales de negocio de los que son arrendatarios los demandados y como consecuencia se condenara a los demandados a estar y pasar por dicha resolución yque se dejara libre, vacuo y expedito a disposición de la parte demandante.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contesto y Iras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo pertinentes terminó suplicando que se desestime y disuelva de cuantos pedimentos se formularían en contra.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Barbany, en nombre y representación de doña María Inés y don Íñigo , doña Carolina y don Bruno contra don Pedro Antonio , don Franco y don Santiago , debo declarar y declaro resueltos los contratos de arrendamiento que sobre los locales, bajos 1.º, entresuelo principal. 1.º y 2.º plantas, y bajos 2.º de la finca núm. 70 de las Ramblas de esta ciudad, tenían suscritos los litigantes, condenando a los referidos demandados a que dejen aquéllas libres, vacuas y expeditas, a disposición de los actores, imponiéndoles expresamente las costas del juicio."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y substanciada la alzada la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 1990 . cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Franco , don Pedro Antonio y don Santiago , contra la Sentencia dictada con lecha 10 de julio de 1989, por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona , en autos de arrendamientos urbanos núm. 198/1988. instados por doña María Inés , don Íñigo , doña Carolina y don Bruno , contra los apelantes, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a los apelantes."

Tercero

El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre de don Franco , don Pedro Antonio y don Santiago , interpuso recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Sala Cuarta de este Tribunal: Sentencia de 20 de marzo de 1968. 2 .º Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por aplicación indebida del art. 114, núm. 10, de la Ley de Arrendamientos Urbanos. 3.º Igualmente al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación de los arts. 154.3 y 161 de la Ley del Suelo. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.642 de la misma Ley procesal, por infracción del principio de Derecho Quit sentit commodum, sentiré débil in commodum y sentencias de las Salas Primera y Cuarta.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de febrero en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Deriva el presente recurso de casación de autos de juicio incidental de arrendamientos urbanos, en el que los demandantes solicitaron se declare resuello el contrato sobre local de negocio que afecta a cada uno de los tres arrendatarios demandados y como consecuencia se les condene a desalojar el respectivo local. La única cuestión planteada en el proceso, y también en el recurso de casación, es si la declaración de ruina obtenida en la vía administrativa es suficiente, como entendieron ambas sentencias de instancia, para sostener que concurre la causa de resolución a que se refiere el núm. 10 del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Como datos fácticos considerados para acordar la resolución pedida figuran esencialmente, y así fueron tenidos en cuenta por la Sala a quo: a) Que se obtuvo declaración de ruina en expediente administrativo tramitado ante el Ayuntamiento de Barcelona, relativo a las plantas 1.º y

  1. de la casa núm. 70 de la Rambla Capuchinos de dicha ciudad, en el que se decían el estado de ruina de la finca, resolución administrativa que derivó en recurso contencioso-administrativo resuelto definitivamente por Sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1986 , accediendo a la declaración de ruina impugnada, b) En el procedimiento intervinieron todas las partes litigantes y una vez concluido, los actores en fecha 28 de julio de 1987 notificaron notarialmente a los demandados el contenido. Iniciado el juicio civil resolutorio, la sentencia de segunda instancia accedió a la demanda, interponiendo recurso de casación los arrendatarios don Pedro Antonio (tienda 1º sita en los bajos), don Santiago (tienda 2.) y don Franco (entresuelo y principal de las plantas 1.º y 2.º).

Segundo

El motivo primero de los aducidos se formula al amparo del número 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por no aplicación de la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal. Sentencia de 20 de marzo de 1986 . en la que según el recurso, se distingue entre ruina "legal" y ruina "de hecho", siendo solamente esta última, en sentir de los recurrentes, la que puede dar lugar a la resolución del contrato arrendaticio y es según su criterio, la que recoge el art. 114, núm. 10. de la leyde Arrendamientos Urbanos . El motivo ha de ser desestimado, como dicho criterio lo fue ya en ambas instancias en donde los actuales recurrentes sostuvieron el mismo erróneo criterio. Y ello por las razones principales siguientes: a) Es un principio elemental y clásico de interpretación el que establece que ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus (Sentencias, entre otras, de 16 de marzo de 1951 y de abril de 1956 ); y el texto legal vigente únicamente se refiere a "La declaración de ruina de la finca", sin distinguir entre ruina total o parcial, y no da base alguna para distinguir entre aquellas supuestas "ruina legal" y "ruina de hecho". Y así, reiterada jurisprudencia lo declara con referencia a la ruina total o a la parcial (Sentencia, entre otras, de 9 de marzo y 15 de junio de 1968 ), sin que esta jurisdicción pueda volver ni revisar la declaración administrativa, porque ello implicaría exceso de atribuciones e invasión de jurisdicción (Sentencia de 8 de febrero de 1969 ), pues los Tribunales civiles están vinculados a la declaración de ruina firme en la vía contencioso-administrativa; acuerdo administrativo del que una vez firme, como ocurre en el caso debatido, ha de partirse como presupuesto determinante de la resolución del contrato (Sentencia de 10 de junio de 1975 ) y cuando el objeto del arrendamiento esté integrado de diversos elementos, aunque sean físicamente independientes unos de otros, el contrato queda afectado en su totalidad por la declaración de ruina de alguno o algunos de los distintos elementos que constituyen su objeto (Sentencia de 2 de junio de 1970 ). b) Es totalmente inocua la cita de una sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal con el fin de enervar la acción resolutoria estimada en la sentencia recurrida recaída en la jurisdicción civil: sentencia que es única luego no constituye jurisprudencia aplicable (Sentencias, entre otras, de 22 de octubre de 1906 y 20 de junio de 1970 ). y sobre todo, por otro lado, es también declaración reiterada de esta Sala. Sentencia de 16 de diciembre de 1976 y las que cita, que "doctrina legal- es la formada por el reiterado y uniforme criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en régimen de interpretación y aplicación de las normas legales, sin que merezca tal concepto la doctrina que de modo reiterado establecen las restantes Salas del Tribunal Supremo, entre ellas la de lo contencioso-administrativo c| Por consiguiente, carece de aplicación al recurso de casación ahora resuelto la distinción apuntada por los recurrentes entre ruina "legal" y ruina "de hecho", y, en consecuencia, la Sala de apelación no ha infringido al declarar la resolución del contrato litigioso el art. 114. núm. 10. que se aduce en el motivo 2 .º también con base en el núm. 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo en definitiva ser desestimados los motivos primero y segundo del recurso.

Tercero

El motivo tercero, con idéntico apoyo procesal, alega la infracción por no aplicación de los arts. 154.3 y 161 de la ley del Suelo ; 5.4 del Reglamento de Edificación Forzosa, 25 del Reglamento de Disciplina Urbanística y Sentencias de este Tribunal de 21 de marzo de 1979 y 16 de febrero de 1982 . Este motivo es también de rechazar. Ya que se basa en disposiciones administrativas, y éstas, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencia de 16 de marzo de 1987 y otras), no son suficientes para fundar un recurso de casación por infracción de ley ni tampoco los preceptos que se citan de la Ley del Suelo encuadrados en un capítulo y sección que tratan de "Los plazos de edificación y enajenación forzosa de propiedades" materia ajena a la que es objeto de este litigio y referidas a consecuencias administrativas, olvidando que aquí se resuelve sobre derechos privados derivados de un contrato de arrendamiento de locales de negocio, sin que afecten al resultado de la litis, al menos de una forma directa, las finalidades que desde el punto de vista administrativo pretendan los recurridos después que se haya resuelto a su favor la litis civil que ahora concluye.

Cuarto

Por último, el motivo cuarto, con el mismo apoyo procesal que los anteriores, aduce la infracción del principio de Derecho qui sensit commodum, sentiré debet incommodum y Sentencias de la Sala Primera de 30 de marzo de 1929 y 1 de octubre de 1982 . ésta de la Sala Cuarta. El motivo también es improsperable; en primer lugar porque plantea una cuestión nueva que antes no fue objeto de alegación ni de debate, y por tanto no puédela cuestión que plantea ser enjuiciada por primera vez en la litis por este Tribunal Supremo, cuya función primordial es determinar si los Tribunales inferiores han incurrido en infracción de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito; pero aunque así no fuera, es doctrina de esta Sala (Sentencias de 7 de diciembre de 1962 y 8 de noviembre de 1985 y otras que se citan en ella y otras posteriores), que los principios de Derecho, como fuentes subsidiarias, después de la Ley y la costumbre, únicamente cabe sean alegados expresando su estricta necesidad ante la deficiencia del Ordenamiento jurídico escrito o consuetudinario, y es obvio que en el litigio sustanciado en estas actuaciones hay normas directamente aplicables que resuelven la cuestión discutida, sin necesidad de ser completadas por fuentes 134 subsidiarias del Derecho.

Quinto

La desestimación de todos los motivos da lugar al rechace de la totalidad del recurso, con imposición de las costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Franco , don Pedro Antonio y don Santiago , contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 1990, que dictó la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Luis Albácar López. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

9 sentencias
  • STS 500/2005, 24 de Junio de 2005
    • España
    • 24 Junio 2005
    ...Sala tanto sobre inidoneidad de las normas fiscales o administrativas para sustentar por sí solas motivos de un recurso de casación civil (SSTS 22-2-93, 7-12-93, 2-12-94, 27-1-96, 26-9-97, 21-11-97, 2-6-98, 28-12-98, 22-3-99, 3-5-99, 1-7-99, 13-3-00, 26-9-00, 7-11-00, 26-2-02 y 27-2-03) com......
  • ATS, 12 de Febrero de 2020
    • España
    • 12 Febrero 2020
    ...es por infracción de la doctrina del principio general del derecho de que donde la ley no distingue nosotros no debemos distinguir, SSTS 22 de febrero de 1993, 20 de julio de 2012, 16 de abril de 2008, 25 de septiembre de 2006 y 28 de diciembre de 1995. El motivo cuarto es por incorrecta ap......
  • STS 1037/2005, 23 de Diciembre de 2005
    • España
    • 23 Diciembre 2005
    ...julio, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1988, 22 de febrero de 1993, 5 de julio de 1995 y 9 y 20 de diciembre de Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracc......
  • ATS, 20 de Abril de 2004
    • España
    • 20 Abril 2004
    ...por inobservancia del art. 1707 LEC, el no citar como soporte del motivo alguna norma sustantiva del naturaleza civil (SSTS 6-4-92, 22-2-93, 15-3-94, 2-12-94, 27-2-95, 14-3- 95, 27-1-96, 6-2-96, 11-3-96, 28-5-96 ,31-1-97, 15-10-99, 30-11-99 y 7-7-2000 entre otras muchas), de modo que tambié......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR