STS, 24 de Febrero de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:19117
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 149.- Sentencia de 24 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Permuta, imposibilidad sobrevenida de la prestación.

NORMAS APLICADAS: Código Civil, arts. 1.225, 1.281, 1.091, 1.255, 1.258. 397 a 399, 1.259 y

1.261.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1990 .

DOCTRINA: Se produce causa de resolución contractual cuando por impedimentos urbanísticos y

administrativos el fin único (con categoría de motivo causalizado) para el que los compradores

adquirieron la finca y para el que el vendedor la enajenó no puede ser cumplido. La imposibilidad

sobrevenida no invalida los contratos sino que, conforme a la doctrina jurisprudencial, ha de

declararse la resolución cuando se trate de una relación sinalagmática.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Guadalajara sobre solicitud de cumplimiento de contrato permuta, cuyos recursos fueron interpuestos por don Carlos Miguel , don Pablo , doña Ángeles , doña Andrea , doña Ángela y don Benito , representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y asistidos del Letrado don Felipe Solano Ramírez, y «Ana Rosa. S. A», representada por el Procurador don Antonio García Martínez y asistida del Letrado don Benito Castañeda García.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Guadalajara fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. g, promovidos a instancia de la entidad «Ana Rosa. S. A.», contra don Carlos Miguel y don Pablo , doña Ángeles , doña Cecilia , doña Andrea , don Victor Manuel , don Benito y doña Ángela en solicitud de cumplimiento de contrato y subsidiariamente la resolución del mismo, habiéndose formulado reconvención por los demandados, en solicitud de declaración de nulidad de contrato y subsidiariamente de resolución de documentos y de indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: «Dicte sentencia por la que se condena a losdemandados: 1.º Al cumplimiento fiel y exacto del contrato de permuta del solar o parcela de terreno sito en la calle del Amparo, núms. 52 y 54. con vuelta a la calle Huerta de la Limpia, núm. 8. de Guadalajara suscrito entre las partes con fecha 3 de agosto de 1974 y 27 de febrero de 1975. 2.º Al pago de los intereses legales y resarcimiento de cuantos daños y perjuicios se han ocasionado a «Ana Rosa. S. A.», y que serán fijados en ejecución de sentencia. 3.º A la elevación a escritura pública del contrato a que nos venimos refiriendo y puesta a disposición de «Ana Rosa. S. A.», de la posesión de la finca, libre de ocupantes. 4 .º A la formalización y adjudicación a los demandados de la finca reseñada, en las operaciones particionales consecuencia del óbito de la esposa y madre de los demandados, doña Mercedes , así como a su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, a fin de seguir el tracto sucesivo. 5.º Al pago de las costas causadas en este juicio. 6.º Para el improbable supuesto de que no prospera la ejecución del contrato en cuestión sobre las bases ya esbozadas, instamos en segundo lugar, de forma subsidiaria o alternativa, la resolución del contrato que vincula a las partes, con devolución de las cantidades satisfechas, intereses legales, resarcimiento de cuantos daños y perjuicios han sido ocasionados a «Ana Rosa, S. A.», cuya fijación se verificará en período de ejecución de sentencia, y al pago de las costas.»

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron formulando al propio tiempo reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación terminaron suplicando al Juzgado: «Dictar sentencia, en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A) Desestimar íntegramente la demanda formulada absolviendo de la misma a mis representados. Y estimando la reconvención: B) Declarar la nulidad de pleno Derecho radical y absoluta de los documentos de 1 de agosto de 1974, 27 de febrero de 1975 y 22 de abril de 1975. (*) Subsidiariamente, y si no se estimase la petición anterior, declarar resueltos los documentos de 3 de agosto de 1974, 27 de febrero de 1975 y 22 de abril de 1975. D) Condenar a la actora a abonar a los demandados los daños y perjuicios que la conducta de la misma les ha ocasionado cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, E) En todos los supuestos declarar que los demandados son en deber a la actora las sumas percibidas de la misma en metálico como pago de parte del precio convenido en dichos documentos, así como los pagos de contribuciones e impuestos que la actora haya satisfecho por cuenta de los demandados, si bien los demandados no vendrán obligados a pagarlas hasta tanto se cuantifiquen y liquiden los llanos y perjuicios del apartado anterior, los que una vez líquidos y firmes se compensarán con dichos débitos, abonándose las sumas correspondientes por quien resulte deudor. F) En todos los supuestos también imponer las costas de la demanda y reconvención a la parte actora.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y termino suplicando: «Tener por contestada, en tiempo y forma, la demanda reconvencional formulada por los Sres. Carlos Miguel Mercedes contra «Ana Rosa. S. A.», y en su día dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, absolviendo a mi representada, con imposición de las costas causadas a los citados Sres. Victor Manuel Benito Ángela Andrea Ángeles Cecilia Pablo .»

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de «Ana Rosa, S. A.«, y estimando parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Cotayna Marín, en nombre de los demandados don Carlos Miguel y don Pablo , doña Ángeles , doña Andrea , doña Ángela , don Benito , doña Cecilia y don Victor Manuel debo declarar y declaro resuelto el documento-contrato de 3 de agosto de 1974, así como los posteriores de 27 de febrero y 22 de abril de 1975, con la condena a los demandados de que devuelvan las cantidades recibidas más sus intereses legales, sin haber lugar a otros pronunciamientos ya que las otras peticiones de las partes se desestiman, abonando también a la actora los pagos e impuestos acreditados efectuados por su cuenta. No se hace expresa declaración de condena en cuanto a las costas causadas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó Sentencia con fecha 26 de abril de 1991 , cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación entablado por la Procuradora doña Marta Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de «Ana Rosa, S. A.», y asimismo el recurso de apelación entablado por la Procuradora doña María Luisa Cotayna Marín, en nombre y representación don Carlos Miguel y siete personas más contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 1989 , en los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 56/1989, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm. 1 de los de esta capital y su partido, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada. Hágase saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación conforme al núm. 1 del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a preparar ante este Tribunal dentro del plazo de diez días, conforme previene el art. 1.964 de la propia ley al no haberseconcretado la cuantía pero excediendo ésta, en cualquier caso, de la suma de 3.000.000 de pesetas. Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta resolución y exhorto remisorio del que deberá acusar recibo.»

Tercero

El Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Carlos Miguel , don Pablo , doña Ángeles , doña Andrea , doña Ángela y don Benito , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: «Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692. ordinal 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Motivo segundo: «Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1692. ordinal 5.º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por no aplicación de los arts. 397, 398. 399, 1.259 y 1.261 del Código Civil y de la doctrina contenida en las Sentencias de 19 de diciembre de 1985, 29 de abril de 1986, 6 de junio de 1986, y 19 de diciembre de 1951 .»

Motivo tercero: «Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1.692. ordinal 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación de los arts. 1.124, 1.122, y 1.135 del Código Civil y doctrina jurisprudencial interpretadora de los mismos.»

Asimismo el Procurador clon Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil «Ana Rosa, S. A.», formalizó recurso de casación que basaba en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error padecido en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, resultante de la infracción, por violación, de los arts. 1.225 y 1.281 del Código Civil y doctrina legal de esa Excma. Sala que se cita.»

Motivo segundo: «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por violación e inaplicación de los arts. 1.091. 1.255 y 1.258 del Código Civil , y de la doctrina legal que a continuación se invoca en el cuerpo de este fundamento.»

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de febrero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada en estos autos por la Audiencia Provincial de Guadalajara ha sido recurrida en casación por la actora «Ana Rosa, SA.», y por los demandados don Carlos Miguel , don Pablo , doña Ángeles , doña Andrea , don Benito y doña Ángela , según ya consta en los antecedentes expuestos.

En cuanto al recurso interpuesto por «Ana Rosa. S. A.», se tiene que su primer motivo, amparado en el núm. 4.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 , se fundamenta en que el error en la apreciación de la prueba atribuido a la Sala de instancia resultaría «de la infracción, por violación, de los arts. 1.225 y 1.281 del Código Civil y doctrina letal», este planteamiento del motivo denota cierta confusión por cuanto implica una cuestión atinente a la hermenéutica contractual -de ahí la cita del art. 1.281 - ajena a lo que estrictamente debe considerarse como error en la apreciación de la prueba que ha de versar sobre la fijación de los hechos trascendentes a la decisión ámbito propio de un motivo residenciado en el art. 1692.4 .º. En todo caso ha de afirmarse que: a) la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos se aceptaron en la de apelación, no solo no desconoce lo pactado en la estipulación segunda in fine del contrato celebrado entre "Ana Rosa. S. A.." y los Sres. Victor Manuel Benito Ángela Andrea Ángeles Cecilia Pablo en 3 de agosto de l974 («Si por cualquier circunstancia se construyese más o menos, el 10 por 100 a percibir tanto en pisos como en sótano-aparcamiento será proporcional a lo construido electivamente, y no a la cifra de metros cuadrados, prevista antes expresada, asimismo la cantidad en metálico a entregar por «Ana Rosa. S. A » al Sr. Olivares e hijos.) sino que se refiere a ello expresamente en su fundamento de Derecho tercero, de donde se sigue que no se infringió lo dispuesto en el art. 1.225. b) Lo que sucede es que interpretando lo pactado, en la misma estipulaciónsegunda , sobre que «don Carlos Miguel e hijos percibirán por la aportación, el 10 por 100 de la construcción que lleve a cabo en dicho solar «Ana Rosa, S. A.», lo que le serán entregado tanto en planta de pisos como en la de sótano-aparcamiento. Se realiza esta operación sobre la base de construir 2.702 metros cuadrados en planta de pisos y 578 metros cuadrados en sótano-aparcamiento», llega el Juez de primera instancia a la conclusión ratificada por la Audiencia, de «que el acuerdo y la participación en cuanto a precio de compra y adjudicación en superficie construida, estaba en relación con un futuro proyecto de construcción con arreglo a las alturas entonces permitidas, que eran doce, concretado posteriormente el proyecto en diez alturas, incluida la baja, más sótano y semisótano lo que ahora ya no puede tener lugar por la modificación del plan de ordenación urbana que ahora sólo permite cuatro plantas incluida la baja y no puede ser por lo tanto el mismo porcentaje pues no es igual pactar un porcentaje fijo sobre diez plantas que sobre cuatro», y en este motivo, la recurrente combate esta interpretación -ya se ha dicho que por vía procesal inadecuada-. Y c) Siendo así debe desestimarse el motivo, no sólo por el indicado defecto en su formulación, sino también porque la interpretación del contrato realizada por la Sala es razonable y ajustada al art. 1.281 . pues, aunque los contratantes previeron que se construyera más o menos en el solar transmitido por los demandados, ello fue sobre determinados presupuestos de superficie que podrían eventualmente verse alterados, pero no en relación con una modificación tan sustancial como la que supone una limitación urbanística a cuatro plantas de altura cuando en el momento de contratar se permitían hasta doce, debiendo advertirse, por último, que en el documento suscrito por el Sr. Carlos Miguel y el representante de «Ana Rosa. S. A.», con fecha 22 de abril de 1975, se concretó que aquél «quedará propietario de las tres viviendas de la planta séptima», lo cual obviamente devino de imposible cumplimiento.

Segundo

Con sede en el antiguo núm. 5.º del art. 1.692 se formula el segundo y último motivo del recurso ahora estudiado, en el cual se acusa infracción de los arts. 1.091, 1.255 y 1.258 del Código Civil , argumentándose, en esencia, que «los contratantes eran perfectamente conscientes de posibles cambios en la edificabilidad del solar y, precisamente, en base a tal conocimiento pactaron lo conveniente a una correcta definición de derechos bajo cualquier posible circunstancia sobrevenida», y por tal razón, el Tribunal a quo debió reconocerlo así lis claro que, en la base de este motivo está la interpretación, en el sentido preconizado por la recurrente, de la estipulación contractual antes referida, por lo que dicho ya que ha de estarse a lo afirmado al respecto en la sentencia impugnada, no puede prosperar tampoco, a más de que el pronunciamiento principal de la sentencia -declarar resuelto el contrato de 3 de agosto de 1974 y los pactos posteriores que lo complementaron- se ajusta a la doctrina jurisprudencial expresiva de que se produce causa de resolución contractual cuando por impedimentos urbanísticos y administrativos, el fin único (con categoría de motivo causalizado) para el que los compradores adquirieron la finca y para el que los que el vendedor la enajeno, no puede ser cumplido (Sentencia de 19 de enero de 1990 ).

Tercero

El primer motivo del recurso formalizado por los Sres. Victor Manuel Benito Ángela Andrea Ángeles Cecilia Pablo se ampara en el antiguo num. 4.º del art. 1.692 y cita, como documentos básicos para demostrar el error en la apreciación de la prueba imputado a la Sala de Instancia -consistente, según los recurrentes, en haber estimado «en parte la demanda y en parte también la reconvención, sobre la base de que hubo un recíproco incumplimiento»- los privados en que se formalizaron el contrato de lecha 3 de agosto de 1974, los que le complementaron y los de venta de pisos al Sr. Carlos Miguel , así como los requerimientos notariales de fechas, respectivamente 3 de febrero y 9 de marzo de 1976, realizados a instancia de «Ana Rosa. S. A.», y a los que dio contestación el Sr. Carlos Miguel . Es evidente que lo pretendido en este motivo es extraer de los documentos reseñados la conclusión de que el único incumplimiento contractual producido se debió a «Ana Rosa. S. A.», y a tal fin, desbordan los recurrentes lo que es propio de la valoración de la prueba para inferir de los hechos acreditados la consecuencia jurídica que mantienen, lo cual es ajeno al ámbito de un motivo residenciado en el art. 1.692.4 .º, debiendo advertirse también que la Sala de apelación aplicó el art. 1.124 del Código Civil, solución que estimo minuciosamente analizada» en la primera instancia y, en electo, cuando la sentencia del Juzgado se ocupa del incumplimiento de los demandados examina hechos -figurar su finca todavía a nombre del Sr. Carlos Miguel y su fallecida esposa doña Mercedes , lo que ha impedido el otorgamiento de la escritura transmitiéndola a la actora- significativamente determinantes de la resolución contractual, aunque «Ana Rosa. S. A.», a su vez también hubiera incurrido en incumplimientos, razón por la cual se acordó aquélla sin otras consecuencias que la condena a los demandados a devolver las cantidades recibidas más sus intereses legales y abonar también a la actora los pagos e impuestos satisfechos por cuenta de los mismos, o sea que se reintegra a las partes a la situación patrimonial anterior a la celebración del contrato y se computan los «gastos» útiles, lo cual es en definitiva, una solución correcta; ha de decaer, por tanto, el motivo examinado.

Cuarto

En el segundo motivo de este recurso, residenciado en el antiguo núm. 5.º del art. 1692 . se acusa infracción de los arts. 397, 398, 399, 1.259 y 1.261 del Código Civil , alegándose que los documentos de fechas 27 de febrero y 27 de abril de 1975 no fueron suscritos por los Sres. Benito Ángela AndreaÁngeles Cecilia Pablo Victor Manuel condueños de la finca, por lo que faltaría el consentimiento de éstos y serían nulos los contratos en ellos reflejados. En la sentencia de primera instancia se trata esta cuestión amplia y acertadamente para concluir que los Sres. Benito Ángela Andrea Ángeles Cecilia Pablo Victor Manuel «habían autorizado a su padre para llevar a feliz termino la operación», hecho que no se ha visto desvirtuado y al que ha de estarse en casación. También en este motivo sostienen los recurrentes que, tanto los contratos formalizados en 27 de febrero y 27 de abril de 1975, como el originario que lleva fecha 3 de agosto de 1974, son radicalmente nulos porque las condiciones de edificabilidad habían variado notablemente cuando se interpuso la demanda; ha de decirse, a este respecto, que la imposibilidad sobrevenida no invalida los contratos, sino que, conforme a la doctrina jurisprudencial -asi. Sentencia de 13 de mayo de 1972 -, ha de declararse la resolución cuando, como aquí sucede, se trate de una relación sinalagmática. Por todo ello, no debe prosperar tampoco este motivo.

Quinto

El último motivo de este recurso, también amparado en el art. 1.692.5 .º, denuncia infracción de los arts. 1.124. 1.122 y 1.135 del Código Civil y parte de la base de que el único incumplimiento habido fue el de «Ana Rosa, S. A.», lo cual no es así según ya se ha expuesto. Es cierto que si las recíprocas prestaciones contractuales se hubieran cumplido de inmediato no se hubiera visto afectadas por la imposibilidad sobrevenida, pero la demora no es únicamente imputable a incumplimientos de la actora -ya se ha dicho que los retrasos producidos tuvieron su causa también en la situación jurídica de la finca, que solo podía ser corregida por los demandados- y, por tanto, la resolución del contrato que bien declarada sin que haya lugar a indemnización de los eventuales perjuicios que pudo sufrir a cada una de las partes. En resumen, lo acontecido es que la imposibilidad sobrevenida de la prestación, por la modificación de la normativa urbanística -en principio, no imputable a ninguna de las parles en la medida que pudiera atribuirse a la demora habida en la consumación del contrato de 3 de agosto de 1974 sería consecuencia de incumplimientos de ambas partes y, en consecuencia, no es pertinente el abono de indemnización alguna, salvo lo antedicho sobre reposición a la situación originaria y abono de determinados gastos.

Sexto

Al proceder la desestimación de ambos recursos, han de imponerse las costas a los respectivos recurrentes así como la perdida de los depósitos constituidos (art. 1.715. in fine. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declara y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por «Ana Rosa. S. A.». y don Carlos Miguel , don Pablo , doña Ángeles , doña Andrea , don Benito y doña Ángela contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara con fecha 26 de abril de 1990 ; y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos con pérdida de los depósitos constituidos. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

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