STS, 4 de Febrero de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:19070
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 60. Sentencia de 4 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Extinción de comunidad. Litisconsorcio pasivo necesario.

Congruencia. Segunda instancia: ámbito.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la Lev de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El ámbito de la jurisdicción que ostenta el Tribunal de segunda instancia en supuestos en que no se hizo reserva alguna acerca de lo fallado en sentencia, ni podía hacerse, dado que fue absolutoria y desestimatoria de la demanda, ni admite restricción, ya que el órgano de segundo grado adquiere plena competencia para resolver "todas» las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por la prohibición de la reformatio in peius.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor sobre extinción de comunidad de propietarios, cuyo recurso fue interpuesto por don Aurelio , representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, y asistido por su Letrado y apoderado don Alejandro Velasco Herrero; siendo parte recurrida don Abelardo , representado por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y asistido del Letrado don Jesús Aragoncillo Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Aurelio contra don Abelardo sobre extinción de comunidad de propietarios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, suplicó al Juzgado se dictara sentencia condenando al demandado de acuerdo con los pedimentos de la demanda.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estimara la excepción de defectuosa constitución de la relación procesal y, subsidiariamente, se desestimase la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas al actor en cualquier caso.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 16 de octubre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muntaner Sanlandreu, en nombre yrepresentación de don Aurelio , contra don Abelardo , representado por el Procurador Sr. Quetglas debo declarar y declaro extinguida la comunidad de propietarios existente entre los litigantes sobre el Club de Tenis de Porto Cristo Novo; que los bienes objeto de copropiedad son indivisibles por lo que debe procederse a su venta en pública subasta, así como declarar la nulidad de la escritura pública de 18 de diciembre de 1985, imponiendo todas las cosías causadas en esta instancia al demandado en base al principio del vencimiento que rige en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido v sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia con lecha 23 de junio de 1990 . cuyo fallo es como sigue: "1º. Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Bartolomé Quetglas Mesquida en nombre y representación de don Abelardo contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 1989 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y en consecuencia, se revoca la expresada resolución. 2." Apreciando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado por la parte demandada, se desestima la demanda interpuesta por el Procurador don Jost; Muntaner Santandreu en nombre y representación de don Aurelio , actuando como apoderado de don Jesús Carlos contra don Abelardo , a quien se absuelve en la instancia. 3." Se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia. 4." No se hace expresa imposición de las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional."

Tercero

La Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre de don Aurelio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al amparo del art. 1.692. ordinal tercero, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al amparo del art. 1692, ordinal tercero, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .º Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al amparo del art. 1.692. ordinal tercero, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4 .º Por infracción de la jurisprudencia, al amparo del art. 1.692. ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como concepto de Derecho material infringido se cita las Sentencias de 1 de diciembre de 1947. 12 de marzo de 1951. 24 de noviembre de 1882, 27 de octubre de 1882 y 19 de febrero de 1970 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de enero de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda de juicio de menor cuantía, del cual dimana el presente recurso de casación, el demandante Sr. Jesús Carlos solicitó, como pedimentos principales a los efectos del ulterior curso de los autos e incluso en este recurso extraordinario, dar por terminada la comunidad de propietarios de la finca urbana denominada "Complejo Deportivo Club de Tenis", en la Urbanización Porto Cristo Novo, del término municipal de Manacor (pedimento primero ), es decir se ejercitó una acción comuni dividundo, y así es recogido por el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, y además se pidió (pedimento cuarto) se declare la nulidad de cuantos documentos públicos o privados de adjudicación de los bienes objeto de copropiedad haya otorgado el demandado Sr. Abelardo . Se resalta, por tanto, que no cabe negar que se ejercitó y resolvió sobre la acción de división de cosa común, como lo corrobora el fundamento de Derecho tercero de la misma sentencia, y si no se llegó a decidir sobre el fondo del asunto planteado fue porque lo impidió a la Sala a quo la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Son en definitiva, equivocada las afirmaciones que se hacen reiteradamente en el recurso acerca de que la Sala de instancia ha resuelto sobre acción no ejercitada, refiriéndose a la nulidad de las escrituras de compraventa a que se contrae el citado pedimento cuarto del escrito inicial.

Segundo

La sentencia que se impugna, como ya se indica, estima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, porque habiéndose pedido implícitamente en el pedimento referido la nulidad de la escritura de 16 de diciembre de 1985, en la que la "Inmobiliaria Porto Cristo. Sociedad Anónima", vendió al Sr. Abelardo los inmuebles discutidos, y posteriormente dicho señor otorgó escritura de agrupación y de declaración de obra nueva, tal inmobiliaria no ha sido demandada en esta litis, y debió haberlo sido, porque habría que resolver sobre la validez de escritura en que la misma intervino y no puede dictarse sentencia sobre el fondo planteado en el juicio de menor cuantía sin dar oportunidad a la citada entidad de ser oída.

Tercero

El recurso consta de cuatro motivos, en los que los tres primeros se refieren a la infraccióndel mismo precepto, el art. 354 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegada por conducto del núm. 3 del art. 1.692 de la misma Ley , acusando de incongruencia al fallo recurrido, lo que hace bajo un triple dirección en los tres citados motivos. En el primero insiste una y otra vez en que habiéndose ejercitado, en su criterio, únicamente la acción de división de cosa común, la Sala de instancia resuelve sobre la nulidad de las escrituras antes aludidas, manteniendo erróneamente que esta acción no se ejercitó y que se ha renunciado expresamente a su ejercicio, añadiendo que la incongruencia acusada radica en tal supuesto cambio de acción. El segundo motivo sostiene que la imaginada alteración de la acción ha dado lugar a una cuestión nueva, haciendo participar, con no menos error a la parte demandada en el ejercicio de la única acción que considera ha ejercitado el propio recurrente, como demandante, en primera instancia; añade 60 con evidente desacierto que la "íntegra totalidad de la sentencia quedó firme» y el tercer motivo sostiene, insistiendo sobre la misma desacertada línea del recurso, que el Tribunal de alzada entró a conocer de cuestiones que "quedaron firmes por voluntad presunta de las partes, al no haber sido objeto de apelación y seguidamente haberse basado (el Tribunal) en ellas para poder revocar la sentencia del Juzgado de instancia». Tales argumentos, expuestos extractadamente han de ser rechazados rotundamente, y desestimados los tres indicados motivos, por las siguientes principales consideraciones: a) la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, cuya finalidad se expone en la sentencia recurrida, es estimable de oficio (Sentencia, entre otras muchas, de 26 de septiembre de 1991 ), luego no puede argumentarse sobre si tal excepción fue o no alegada por el demandado, aunque es evidente que lúe alegada, b) la supuesta incongruencia, reiteradamente aducida carece de toda base en esta litis, en cuanto es sabido, y es muy reiterada la jurisprudencia al respecto, que las sentencias absolutorias (ya de una forma definitiva, resolviendo sobre el fondo, o meramente absolutorias en la instancia) y por tanto, desestimatorias en la instancia y, por tanto, desestimatorias en la instancia de la demanda, resuelven todas las cuestiones objeto de debate, y por tanto, no pueden tacharse en general de incongruentes (Sentencias, entre otras, de 25 de mayo, 12 de junio y 10 de diciembre de 1990, 16 de mayo, 4 de marzo y 28 de enero de 1991 ), y no cabe duda que la sentencia ahora recurrida absolvió en la instancia al demandado, y no hay particularidad ninguna ni sustantiva ni procesal para que se estime incongruente, c) El ámbito de jurisdicción que ostenta el Tribunal de segunda instancia en supuestos como el debatido, en que no se hizo reserva ninguna acerca de lo fallado en la sentencia, ni podía hacerse, dado que fue absolutoria y desestimatoria de la demanda, ni admite restricción, ya que, como declaró la Sentencia de 19 de noviembre de 1991 , el órgano de segundo grado adquiere plena competencia para resolver "todas" las pretensiones de las partes, sin mas límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la reformatio in peius. No cabe, por tanto, hacer las distinciones que intenta el recurso acerca de cuestiones nuevas, que no son tales; ni de posible mantenimiento de parte de la sentencia de primer grado, sino la recaída en apelación; ni insistir en que se ejercitó acción distinta de la resuelta, en cuanto es bien claro, como revela la fundamentación jurídica aquí recurrida, que la Sala a quo conoció de la acción de división de cosa común y de los pedimentos de la demanda en cuanto interesaban para el fallo, sin que el escrito inicial sentara jerarquía alguna entre sus pedimentos ni subordinase unos a otros; aunque por sus términos y naturaleza hubieran de observar, si se hubiese resuelto sobre el fondo debatido, un orden de prelación jurídica. Ya de antiguo se declaró (Sentencia de 7 de julio de 1909 ) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda. Y si la sentencia fue absolutoria queda abierta el camino para ulterior discusión cuando la absolución, como en esta litis, se produce sin resolver la cuestión de fondo (Sentencia de 23 de diciembre de 1958 ). Y no puede desde luego delimitarse, como intenta el recurso, entre cuestiones que cree quedaron firmes (lo cual es totalmente erróneo en este caso), porque el Tribunal de apelación conoce "íntegramente" de la cuestión resuelta en primera instancia, habiendo sido apelante únicamente la parte demandada y, por tanto, sin posibilidad de incurrir en reformatio in peius respecto de parte litigante que no ha recurrido en apelación, y sí la parte adversa, con lo que atrajo la plenitud de conocimiento al Tribunal ad quem (Sentencias de 25 de febrero de 1944, 11 de junio de 1955 y otras muchas). Por todo ello, como ya se indicó, decaen los motivos examinados.

Cuarto

El cuarto y último motivo, al amparo del núm quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega "como concepto material de infracción la aplicación indebida de la jurisprudencia aplicada por el Tribunal de alzada y en base a la misma única y exclusivamente dictar sentencia revocando la de primera instancia". Se opone el recurrente a que sean rechazados "la totalidad de los fundamentos de Derecho del Juzgado de instancia", y haciendo unas consideraciones que ciertamente invaden la soberanía del Tribunal para apreciar las pruebas, limita el alcance del suplico de la demanda, que no formuló peticiones subsidiarias ni alternativas, olvidando que el Tribunal ha de resolver conforme al art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "todos los puntos objeto de debate, y añade, sin fundamento alguno, en cuanto el recurso de apelación no hubo ninguna salvedad, que el demandado consintió ciertos puntos o fundamentos de Derecho de la sentencia de primera instancia. En definitiva, las alegaciones que se hacen implican una inadmisible intromisión en la facultad constitucional de los Tribunales para ejercer la jurisdicción, ya que según el art. 117.3 de la Constitución la función de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamentea los Jueces y Tribunales, sin que las partes litigantes tengan intervención alguna en dicha función, y, cuando se resuelve en virtud de recurso, con las facultades que según se ha visto tiene el Tribunal ad quem ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia.

Quinto

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad; con imposición de las costas, por mandato legal, a la parte recurrente (art. 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Sin pronunciamiento alguno acerca de depósito para recurrir, dado que no fue necesario constituirlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Aurelio , contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 1990. que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso: y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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