STS, 23 de Febrero de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:19049
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 139.- Sentencia de 23 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa: Apreciación del silencio. Inversión de extranjeros para la adquisición de

inmuebles.

NORMAS APLICADAS: Art. 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.158, 1.275 y 6.°.3 del Código Civil . Reglamento de Inversiones Extranjeras en España.

DOCTRINA: El art. 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los litigantes manifestarán en sus respectivos escritos, si están o no conformes con los hechos expuestos en la demanda o en la reconvención. El silencio o las respuestas evasivas, de no aclararse suficientemente en la comparecencia regulada en los artículos siguientes, podrán estimarse en la sentencia como admisión de los hechos a que se refieren.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mallorca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor, sobre declaración de derechos y cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, y asistido del Letrado don Miguel Oliver Nadal, en el que es recurrida la entidad "I Golf Und Freizeitclub Alemania Internacional. 1.1.". representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez, y asistido del Letrado don Félix García Herrero.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "I Golf Und Freizeitclub. Alemania Internacional I.I.". contra don Carlos Antonio , sobre declaración de derechos y cumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando al demandado a otorgar escritura pública de compraventa de la finca referida en el hecho primero de la demanda en las condiciones expresadas en el contrato privado de compraventa, en favor del actor, con expresa imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por las qué se estimasen las excepciones formuladas de falta de personalidad de la actora y de Litisconsorcio pasivonecesario, y se desestimase la demanda absolviéndole de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora en el caso de que efectivamente se estimase que sí tiene personalidad.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 16 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Muntaner en nombre y representación de "I Golf Und Freizeitclub, Alemania Internacional", contra don Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. Perdió, debo condenar y condeno a éste a otorgar escritura pública de compraventa de la finca descrita en el contrato de compraventa de 21 de julio de 1980 en favor del actor, con expresa imposición de las costas en esta instancia a la parte demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y substanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "1.º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Magdalena Perelló Femenías, en nombre y representación de don Carlos Antonio , contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor , en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, de que deriva el presente rollo, y en consecuencia, se confirma la indicada resolución. 2.º Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada."

Tercero

El Procurador don Roberto Granizo Palomeque en representación de don Carlos Antonio , formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico de la jurisprudencia, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de aplicación indebida del art. 690 de la misma Ley .

  2. Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de infracción por inaplicación del art. 1.275 del Código Civil , del art. 6º.3 del mismo Código y de la Disposición Adicional segunda del Reglamento de Inversiones Extranjeras en España , aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1.974 .

  3. Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de infracción por inaplicación del art. 1.114 del Código Civil y del art. 1.091 del mismo Cuerpo legal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de febrero de 1991 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por cauce inadecuado (causa 5.ª en vez de causa 3ª del art. 1.692 en su redacción legal precedente) denuncia la parte que recurre la aplicación indebida del art. 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues según entiende las manifestaciones hechas en la contestación a la demanda a propósito del pago del precio de la compraventa litigiosa han sido interpretadas por el juzgador de instancia, en un sentido que no respeta las reglas contenidas en el referido precepto, de manera que los hechos no pueden admitirse en perjuicio de la parte demandada y ahora recurrente. No cabe duda, sin embargo, confrontada la respuesta que se dio al hecho tercero de la demanda, acerca de la recepción por el demandado, a plena satisfacción del precio de la finca adquirida por el actor, que la misma dista mucho de la expresión categórica de conformidad o disconformidad que exige el párrafo 1.º de dicho artículo, lo que permite el juicio razonable del órgano judicial de instancia, no sometido a control casacional sobre la valoración de las respuestas evasivas o los silencios elocuentes, que autoriza el segundo párrafo, a tenor todo ello de las acertadas explicaciones que proporciona la sentencia recurrida: "Alega la dirección letrada del Sr. Carlos Antonio que la entidad actora no ha justificado el haber abonado el íntegro precio de la compraventa. Sobre este particular se impone recordar que el demandado, en el hecho tercero al tercero de su escrito de contestación a la demanda, no niega el pago del precio, sino que se limita a insinuar que "cree que I Golf Und Freizeitclub Alemania Internacional no ha pagado cantidad alguna" ya que los pagos que "realmente pudieran haberse producido los habrían efectuado el señor Ángel Jesús y la señora Francisca a título personal" y no hay que olvidar que el art. 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los litigantes manifestarán en sus respectivos escritos, si están o no conformes con los hechos expuestos en la demanda o en la reconvención. El silencio o las respuestas evasivas, de no aclararse suficientemente en lacomparecencia que regulan los artículos siguientes, podrán estimarse en la sentencia como admisión de los hechos a que se refieren. Además, y como muy bien señala el juzgador de instancia en su sentencia, el hecho de que el pago fuera realizado por Don. Ángel Jesús y Doña. Francisca a título personal, en nada afecta a la obligación del demandado a elevar a escritura pública el documento privado de compraventa, por cuanto, como establece el art. 1.158 del Código Civil , el pago puede hacerlo cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor". Consecuentemente el motivo decae.

Segundo

Igual suerte desestimatoria debe depararse al motivo segundo, formulado bajo el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.275 y 6º.3 del Código Civil y de la Disposición Adicional segunda del Reglamento de Inversiones Extranjeras en España , aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1974 , ya que no cabe que se acoja la tesis del recurrente sobre la nulidad del contrato en función de la contravención de normas de autorización administrativa pues, como establece el fundamento quinto de la sentencia recurrida los requisitos administrativos en cuestión actúan al momento del otorgamiento de la escritura pública y no al del previo contrato de compraventa que vincula a las partes y cuya elevación a escritura pública se pretende. En electo, el Reglamento de Inversiones Extranjeras, aprobado por Decreto 3022/1974, de 31 de octubre, en su capítulo VI . señala una serie de requisitos en orden a la adquisición de inmuebles por extranjeros y españoles residentes en el extranjero, señalando en el art. 20 que no podrá otorgarse la correspondiente escritura de compraventa ni inscribirse en el Registro de la Propiedad sin que el interesado presente una certificación bancaria expedida por una entidad que ejerza funciones delegadas del Banco de España, en la que consten los datos de la efectividad de la aportación, así como que ésta se destina a la finalidad de compra de inmuebles. Estos requisitos administrativos cuyo cumplimiento, efectivamente, deberá justificar y acreditar la entidad actora al momento del otorgamiento de la escritura pública, no impide que este Tribunal pueda examinar el contrato de compraventa que a las partes liga, y atender a la petición de la entidad actora desde el momento en que la obligación de documentar aquel contrato perfecto y en vías de efectividad -art. 1.280 del Código Civil- lleva aparejada la facultad otorgada a cada uno de los interesados para exigir del otro el otorgamiento de la forma, prestación fungible, y como tal susceptible de ejecución forzosa, a la que ha de ser condenado el vendedor, puesto que el precio en ningún momento se ha negado haya sido satisfecho, y la elevación a escritura pública no está condicionada por otras posibles prestaciones impuestas a la compradora que no sea la de acreditar, al momento del otorgamiento de la escritura, haber cumplido los requisitos administrativos que para la adquisición de inmuebles por extranjeros, impone el Reglamento de 31 de octubre de 1974. Por tanto el motivo perece.

Tercero

Finalmente con apoyo también en las razones que se explican en el fundamento jurídico anterior, no puede prosperar el motivo tercero (formulado sin expresión de cauce procesal que lo ampara), por infracción de los arts. 1.114 y 1.091 del Código Civil , pues, contra lo que se afirma, los referidos requisitos administrativos -que probablemente han sido modificados- no constituyen, conforme a la interpretación que consta del contrato, a respetar por el Tribunal de casación, según notoria jurisprudencia, una condición suspensiva voluntariamente impuesta que no puede ignorarse hasta que no se cumpla, sino la observancia de meras condiciones jurídicas que deben observarse, si son exigibles según el Ordenamiento vigente, al tiempo que se otorgue la escritura pública correspondiente.

Cuarto

La desestimación de los motivos trae consecuencia la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Antonio , contra la Sentencia de 14 de marzo de 1990 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , recaída en apelación de los autos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Manacor núm. 2ª instancia de "1 Golf Und Freizeitclub, Alemania Internacional", contra el hoy recurrente, sobre cumplimiento de contrato, condenando al expresado Sr. Carlos Antonio al pago de las costas del recurso y a la pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal: y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Luis Martínez Calcerrada y Gómez. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

9 sentencias
  • SAP Valencia, 24 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 24, 2014
    ...defectuoso importante de cuantas circunstancias tenían que contribuir a la recta formación del debido consentimiento" ( Sentencia Tribunal Supremo 23/2/1993 y 19/2/1996 ); siendo por ende esencial (se desconoce el riesgo elemento propio del producto, su plazo de duración y el funcionamiento......
  • SAP Málaga 28/2012, 26 de Enero de 2012
    • España
    • January 26, 2012
    ...457.5 ), la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso ( SS. T.S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94, 12-11-94, etc.), siendo firme la resolución recurrida para esta parte, lo que impide entrar los motivos que le afectan En cuan......
  • SAP Valencia 277/2013, 2 de Diciembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
    • December 2, 2013
    ...defectuoso importante de cuantas circunstancias tenían que contribuir a la recta formación del debido consentimiento" ( Sentencia Tribunal Supremo 23/2/1993 y 19/2/1996); siendo por ende esencial (se desconoce el riesgo elemento propio del producto, su plazo de duración y el funcionamiento ......
  • SAP Valencia 229/2010, 18 de Mayo de 2010
    • España
    • May 18, 2010
    ...las causas de inadmisión de en recurso son causas de desestimación del mismo (SS. T.S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94,12-11-94, etc.). La anterior conclusión impide examinar el contenido del recurso De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR