STS, 12 de Febrero de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:19081
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 91.- Sentencia de 12 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedades. Levantamiento del velo. Lítisconsorcio pasivo necesario. Venta en

exclusiva: incumplimiento mediante sociedad interpuesta.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1958, 28 de mayo de 1984. 27 de noviembre de 1985 y 24 de septiembre de 1987 .

DOCTRINA: Esta Sala no ha vacilado en apartar el artificio de la sociedad anónima para decidir los

casos según la realidad. En el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en

la Constitución Española (arts. 1.1 y 9.3 ) se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias por aplicar la vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe, la práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal de respeto obligado se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino de fraude.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Gijón, sobre declaración de nulidad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Rubiera, S. A., Forjados y Cubiertas, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Canavate y Puig- Mauri y asistida del Letrado don Eduardo Carvajal Salido: en el que es parte recurrida Rubiera Predisa, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle Garcia, y asistida del Letrado don Javier Fernández-Miranda Canipoamor.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Rubiera, S. A., Forjados y Cubiertas, contra Rubiera Predisa, S. A., sobre declaración de nulidad y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la 91 parte demandada a: A) Que se declare la nulidad del contrato celebrado entre la adora y demandada con lecha de 10 de diciembre de 1982. B) Subsidiariamente se declare la nulidad de la cláusula sexta del referido contrato. C) Que cualquiera de los casos se declare que Rubiera, S. A., Forjadosy Cubiertas, puede vender sin limitación por parte de nadie en todo el territorio de la provincia de Asturias los productos que ella fabrique y los demás que no siendo contrarios a las leyes le interesen. D) Se le imponga las costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda y formulada reconvención en el sentido de que se declare la plena validez del contrato y eficacia del contrato suscrito el día 10 de diciembre de 1982 entre Rubiera, S. A. forjados y Cubiertas, y Rubiera Prodisa en todas sus cláusulas; b) que se condene a Rubiera, S. A., Forjados y Cubiertas, a pagar a Rubiera Prcdisa la cantidad de 30.797.551 pesetas en concepto de indemnización contractual por las ventas realizadas indebidamente en Asturias y descritas en el hecho décimo del escrito o en la cantidad que se acredite en el período probatorio, y con independencia de otras ventas no reclamadas y con más intereses legales de expresada cantidad, contados a partir del transcurso de un mes desde la fecha en que el demandante y reconvenida fue requerida en las actas notariales aportadas como documentos núms. 182 y 183 del escrito hasta la fecha del completo pago; c) se condene igualmente a Rubiera. S. A.. Forjados y Cubiertas, a pagar a Rubiera Predisa en concepto de indemnización y perjuicios derivados de la competencia desleal ejercida por aquélla la cantidad que resulte acreditada en período de ejecución de sentencia y que se determinará conforme a las bases señaladas en el apartado XII de los fundamentos de Derecho de este escrito; d) se condene a Rubiera. S.A Forjados y Cubiertas, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, imponiéndole expresamente las costas de este juicio y de la reconvención.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de septiembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador don Manuel Díaz Rodríguez, en nombre y representación de Rubiera. S. A. Forjados y Cubiertas, contra Rubiera Prcdisa. representada por el Procurador don Manuel Suárez Soto, debo de absolver y absuelvo a Rubiera Predisa de la demanda y de todos los pedimentos en ella contenidos, y desestimando parcialmente la reconvención formulada por Rubiera Predisa contra Rubiera. S. A. Forjados y Cubiertas, debo de declarar y declaro la plena validez del contrato suscrito el día 10 de septiembre de 1982 entre Rubiera Predisa y Rubiera, S. A. Forjados y Cubiertas, en todas sus cláusulas, absolviendo a Rubiera, S. A., Forjados y Cubiertas, de los demás pedimentos de la reconvención. Debiendo soportar cada parte sus propias costas abonando las comunes por mitad.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Rubiera Predisa,

S. A., y desestimar el de Rubiera, S. A., Forjados y Cubiertas, para, con revocación parcial de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, condenar a Rubiera, S. A., Forjados y Cubiertas, a abonar a Rubiera, S. A., la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia, según el informe pericial a que se refiere el cuarto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución y los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, con imposición a la parte actora de las costas de la demanda y sin declaración especial de las de la reconversión. Se mantienen los demás pronunciamientos de la misma: con imposición al pago de las costas de su recurso y sin declaración especial de las de la parte.

Tercero

El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Pugi-Mauri, en representación de Rubiera, S.

A. Forjados y Cubiertas, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Basado en el art. 1.692, núm. 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 7,º.1 y 2, y 6º.4 del Código Civil , junio con la doctrina jurisprudencial, elaborada con dichos preceptos, en relación con el levantamiento del velo de las personas jurídicas. 1 .º Basado en el art. 1.092. núm. 5.º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la falla de Litisconsorcio pasivo necesario. 3.º Basatlo en el art. 1092, núm. 5.º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.154 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 2S de enero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Promovido por la entidad Rubiera. S. A. Forjados y Cubiertas, unte el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Rubiera Predisa. S. A., que formuló reconvención, con fecha 3 de julio de 1990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedoen la que revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 27 de septiembre de 1989 . se desestimaba la demanda y estimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que la adora reconvenida incumplió abiertamente su obligación de no vender en Asturias los productos reseñados en la cláusula sexta del contrato de autos a través de una entidad directamente vinculada a ella, como lo es Rubiera Burgos, S. A., regida por las mismas personas, en la que aquella sociedad tiene una participación social superior al 41 por 100 que celebra alguno de sus Consejos de Administración en su domicilio de León, sin tener absolutamente separados sus ámbitos de relaciones mercantiles, no obstante la existencia, de carácter meramente contable, de cuentas acreedoras y deudoras; declaración fáctica esta que al no haber sido combatida en casación, adquiere en esta vía de recurso de casación el carácter de inmutable.

Segundo

El motivo primero del recurso se ampara en el ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del 7.º, párrafos 1 y 2, del Código Civil, juntamente con la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al levantamiento del velo de las personas jurídicas, motivo que debe ser rechazado en atención a las siguientes razones: 1º) Que esta Sala no ha vacilado en apartar el artificio de la sociedad anónima para decidir los casos según la realidad, y así la Sentencia de 5 de mayo de 1958 prescindió de haberse constituido una sociedad anónima para hacer prevalecer el principio ético de que nadie puede desposeer a otro sin la voluntad del despojado y por su propia decisión, cualquiera que sea el medio aparentemente empleado, y la de 28 de mayo de 1984. sienta la tesis general de que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (arts. 1.1º y 9.3 .º), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7.1. del Código Civil ), la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal de respeto obligado, por supuesto se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4.º del Código Civil ) admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2.º del Código Civil ) en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 de la Constitución ) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un "ejercito antisocial» de su derecho (art. 7.2.º del Código Civil ). Más recientemente, la Sentencia de 27 de noviembre de 1945 consideró que el sujeto pasivo de la deuda reclamada era el demandado y no la sociedad de que era único socio y ello con independencia de la apariencia jurídica creada con la Constitución de tal entre colectivo. Últimamente, la Sentencia de 9 de julio de 1986 prescindió de la forma social, por la particular composición de la sociedad recurrente» (tres socios, componentes del Consejo de Administración), (Sentencia de 24 de septiembre de 1947 ). 2.º Que en el supuesto que nos ocupa, y si se parte de los hechos que la resolución recurrida reputa probados y que no han sido combatidos en esta vía, de que la actora incumplió su obligación de no vender los producidos a que alude la cláusula sexta a través de una entidad directamente vinculada con ella»; "que tul entidad estaba dirigida por las mismas personas»; que la actora tiene en ella una participación superior al 41 por 100 que celebra alguno de sus Consejos de Administración en su domicilio de Icon y que no tienen absolutamente separados sus ámbitos de relaciones mercantiles, necesario resulta concluir que la actuación de la actora a través de otra entidad relacionada con ella en el modo indicado comporta un ejercicio antisocial de su personalidad con daño para terceros, permitiéndole incumplir un compromiso adquirido a través del mecanismo de imputar sus actos a una sociedad que, a los efectos que nos ocupan, debe ser reputada como directamente relacionada con la actora, por lo que la resolución recurrida, al así estimarlo y condenar a la actora reconvenida al abono de los daño originados por su incumplimiento en modo alguno infringió los preceptos citados en este primer motivo, que debe ser, por ello, desestimado.

Tercero

El motivo segundo se articula, como el anterior; con base en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el Litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a la Sociedad Rubiera Burgos, S.A., a través de la cual vendía la actora productos en Asturias, motivo éste que no puede ser estimado pues es lo cierto que la imputación a la actora reconvenida de tal actuación comercial a través de la aludida Sociedad Rubiera Burgos, en modo alguno provoca que la necesidad de llamar a la misma a una litis en la que nada se le reclamaba y cuyo resultado no recae sobre la misma, toda vez que los efectos de su intervención se imputan, únicamente a la actora, única a quien era necesario demandar.

Cuarto

Finalmente, el motivo tercero denuncia, por la misma vía que los anteriores, infracción del art. 1.154 del Código Civil , al no haberse producido por la Sala sentenciadora moderación de la cláusula penal, motivo éste que deberá también decaer si tenemos en cuenta que, para que ello se produjera, era preciso, lo que no consta acreditado, que se produjo un incumplimiento tan sólo parcial, por lo que, no cabe entender infringido el aludido precepto.Quinto: La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Rubiera, S.A. Forjados y Cubiertas, contra la Sentencia que, con fecha 3 de julio de 1990, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo : se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Eximo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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