STS, 18 de Febrero de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:19044
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 119.- Sentencia de 18 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación cantidad. Error de hecho, interpretación de contrato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.281 y 1.255 de Código Civil .

DOCTRINA: No existe violación del art. 1.281 del Código Civil dado que el contrato sobre el cual se

proyecta dicha infracción carece de trascendencia en orden a lo que constituye la esencia de la

cuestión resuelta.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el

recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de

la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo

ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital,

sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso fue interpuesto por don Ricardo y don Evaristo

, representados por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y

asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Luis de Gotázar y Echeverría; siendo parte

recurrida don Cristobal y don Juan Carlos , representados por el

Procurador don Antonio Andrez García Arribas, y asistidos en el acto de la vista por la Letrada doña

Soledad Quesada Burón.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Goello López, en nombre y representación de don Cristobal y don Juan Carlos , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, demanda de juicio declarativo ordinario que menor cuantía, contra don Ricardo y don Evaristo , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare la existencia, validez y vigencia con plenos efectos, del contrato privado de compraventa de las participaciones sociales que los actores ostentaban en "Comercial Izmar" y con electos del 20 de julio de 1988. 2. Se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia, a que se eleve a escritura pública dicho contratoprivado y asimismo se condene a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a los actores la cantidad de 5.000.000 de pesetas en concepto de precio con más los intereses legales que se devenguen.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Bernardo Velasen del Río, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimo pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente a sus representados, con imposición a la parte demandada de todas las costas causadas por su evidente temeridad. Por otrosí y para evitar otro nuevo litigio formula además demanda reconvencional, se proceda por intervención judicial la liquidación y adjudicación de los bienes pertenecidos proindiviso a la comunidad de bienes Juan C. Izquierdo Rodríguez y C. B. a los cuatro comuneros. Dando traslado a la Procuradora Sra. Cuello para que conteste a la reconvención formulada de contrario, pasó a contestar a la misma en tiempo y forma.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden, para resumen de prueba tramite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez, de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María del Carmen Coello López, en nombre de don Cristobal y don Juan Carlos , contra don Ricardo y don Evaristo , representados por el Procurador don Bernardo Velasco del Río, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contra ellos deducidas; y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por los mencionados demandados contra los actores debo declarar y declaro haber lugar a la liquidación de la comunidad de bienes o de la sociedad civil irregular formada por contrato de 1 de octubre de 1987. conocida por "Comercial Izmar". procediendo a la adjudicación del activo, en la forma que pericialmente se determine en período de ejecución de sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó Sentencia con fecha 24 de abril de 1990 . con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación deducido por la Procuradora doña María del Carmen Coello López, en representación de don Cristobal y don Juan Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de San Sebastián, con fecha 1 de febrero de 1989, que debemos revocar y revocamos íntegramente declarando la preexistencia del contrato verbal de compraventa celebrado entre los actores mencionados y como compradores de la participación de éstos en el negocio "Comercial Izmar", don Ricardo y don Evaristo a quienes condenamos solidariamente al pago de

5.000.000 de pesetas como precio pactado, con los intereses de esta suma desde el 22 de septiembre de 1988 y los señalados en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la lecha de esta sentencia, y al pago de las costas de ambas instancias."

Séptimo

El Procurador don José L. Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en representación de don Ricardo y don Evaristo , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se funda este motivo primero en el ordinal 4.º del articulo 1.692 de la misma Ley , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se invoca aplicación indebida en el fallo de la sentencia recurrida, de los arts. 1.124, 1.258. 1.261, 1.262.1, 1.278 y 1.445 del Código Civil , dando cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1.º del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y señalando como documento aducido como demostración del error, en cumplimiento del párrafo 2.º del mismo artículo, el acta de requerimiento de 7 de julio de 1988 "

Motivo segundo: "Al amparo del art. 1.692, núm. 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla hermenéutica del art. 1.281, párrafo 1º, del Código Civil , violada por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de fecha 1 de octubre de 1987, por el que se constituyen los dos actores y los dos demandados, en comunidad societaria (folios 27. 28 y 29), sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de mis cláusulas, no hallándose ajustada a Derecho lasentencia recurrida, atentatoria, tanto a su letra como a su espíritu."

Motivo tercero: "También al amparo del ordinal 5." del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se denuncia la violación en su sentido negativo de no aplicación del art. 1.255 del Código Civil ."

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 8 de febrero de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del presente recurso se instrumenta sobre el ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar que el Tribunal a quo ha incidido en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y acreditan la equivocación del juzgador, citándose a tales electos el "Acta de requerimiento de 7 de julio de 1988" que ha sido acompañada con los escritos de demanda y de la contestación-reconvención y fue creado a instancia del demandante, hoy recurrido.

La motivación sucumbe, ya que lo acreditado por referido documento es la tesis mantenida por el juzgador de apelación en la sentencia impugnada en orden a la existencia entre las partes contendientes de una sociedad irregular y la venta de las participaciones del actor recurrido al demandado-recurrente, todo ello puesto en conexión con el documento de fecha 1 de octubre de 1987. donde se plasma la existencia de una sociedad irregular según el actor o una comunidad ordinaria en opinión del demandado-recurrente extremo este que será objeto de estudio en el siguiente fundamento con ocasión de examinar el segundo motivo del presente recurso.

Segundo

Dicha motivación segunda, se refugia casacionalmente hablando en el núm. 5 del mismo precepto procesal que la anterior, al estimarse que en la sentencia impugnada se ha infringido el art. 1.281.1 del Código Civil , por inaplicación, ya que en opinión del recurrente son "claros los términos del contrato de fecha 1 de octubre de l987, por el que se constituyen por los actores y los dos demandados, en comunidad societaria, sin dejar dudas sobre la intención de los contratantes...".

La inexactitud de tales alegaciones se pone de relieve con tan solo expresar que ha sido precisamente la discrepancia que en orden a la naturaleza del negocio jurídico contenido en referido contrato ha motivado este proceso, dificultades que por otra parte son puestas de manifiesto tanto en la sentencia de primer grado, que desestimo la demanda, como en la aquí impugnada, al decir aquélla a estos electos y a titulo de ejemplo, en su primer fundamento: "Que la discrepancia inicial en este pleito radica en la calificación del contrato de 1 de octubre de 1987 el que para los actores es una sociedad civil irregular, en tanto que los demandados consideran que se trata de una comunidad de bienes..." y se sigue diciendo en el fundamento segundo en íntima conexión con lo indicado "de la prueba practicada cabe pensar en la existencia de una sociedad civil irregular más que en una comunidad de bienes" por las consideraciones que expone, en opinión de esta Sala acertadas.

Mas al margen de lo indicado, es lo cierto que como muy bien se señala en la resolución recurrida, resulta "... a todas luces indiferente que el contrato de 1 de octubre de 1987, suscrito entre las partes para la explotación de un negocio "mediante la constitución de una comunidad de bienes en pura técnica jurídica tenga este carácter o el de una sociedad civil irregular lo que, para la cuestión que nos ocupa es un debate nominalista en el que se ocupa toda la extensión de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ya que, lo único que debaten las parles es si Cristobal y Juan Carlos vendieron en 5.000.000 de pesetas su participación en el negocio a los hermanos Evaristo Ricardo , o bien se trato nada más de disolver la relación societaria como afirman los demandados y resuelve la sentencia recurrida"; y se agrega en el fundamento segundo que "... este Tribunal no tiene la menor duda de que ante la crisis de las partes, éstas contrataron verbalmente la compraventa por el precio cierto de 5.000.000 de pesetas, que debían recibir los actores a cambio de sus respectivas participaciones. Para cumplir lo estipulado los actores se dieron de baja en la licencia fiscal, los demandados solicitaron el préstamo, se fueron los actores del negocio, se cambió la cuenta corriente y se rescindió el contrato laboral de la esposa del Sr. Cristobal ".

No existe pues la violación por inaplicación del párrafo 1.º del art. 1.281 del Código Civil que denuncia el motivo, dado que el contrato sobre el cual se proyecta dicha infracción carece de trascendencia en orden a lo que constituye la esencia de la cuestión resuelta, o sea, la relativa a si el objeto de ese contrato de compraventa, fuere de una participación en una sociedad irregular o de una comunidad, por lo cual lo quese está haciendo en esta motivación es supuesto de la cuestión.

Tercero

Por último, en el motivo tercero y con las mismas bases casacionales que el precedente, se imputa a la sentencia recurrida la violación en sentido negativo del art. 1.255 del Código Civil , "... debido a que al no ser las relacionadas cláusulas o pactos contractuales, contrarias a las leyes la moral ni al orden público, deben ser respetadas y cumplidas, en aplicación del aludido precepto legal...".

El perecimiento de la presente motivación es una consecuencia de la desestimación de los precedentes, puesto que viniendo proyectado el recurso sobre unos presupuestos jurídicos que no son los aceptados en la sentencia impugnada cual ha quedado acreditado, sigue haciéndose en este motivo supuesto de la cuestión, lo que según una muy constante doctrina de esta Sala no puede admitirse en casación.

Cuarto

El perecimiento de sus motivaciones produce la del presente recurso en su integridad, con las consecuencias que para estos casos se determinan en el art. 1.715. regla 4.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debo declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ricardo y don Evaristo , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en lecha 24 de abril de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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