STS, 23 de Marzo de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:19089
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 272.-Sentencia de 23 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Daños y perjuicios. Obras.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.591 del Código Civil .

DOCTRINA: Al aparecer probado que la causa de la ruina funcional en que se encuentra el edificio

litigioso es la corrosión de las tuberías producida por la mala calidad de los materiales empleados

para su recubrimiento y por su instalación sin las debidas garantías técnicas, y producida, por otro

lado, dicha ruina funcional dentro del plazo de garantía decenal que establece el art. 1.591 del Código Civil es evidente que habrá de procederse a la sustitución de todas las tuberías con el

mismo vicio constructivo causante de la ruina.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Córdoba, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios: cuyo recurso ha sido interpuesto por don Eusebio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leyva Cavero, y representado por el Letrado don Rafael Escribano Serrano; siendo parte recurrida DIRECCION000 de Córdoba, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida por el Letrado don José Tomás Valverde, en el que también fueron parte doña María , don Juan Luis , doña Marí Juana , don Marcelino , don Arturo y don Jose Manuel y don Gustavo , que no se han personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Espinosa Lara, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Córdoba, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Córdoba, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña María , don Juan Luis , doña Marí Juana , don Marcelino , don Arturo , don Jose Manuel , don Gustavo y don Eusebio , sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia en la que condene solidariamente a los demandados a: 1.º Abonar a su mandante la cantidad de 512.969 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la notificación de esta demanda, como importe de las reparaciones efectuadas y abonadas hasta la fecha en las tuberías de agua del inmueble. 2. Sustituir las instalaciones o tuberías y conducciones de agua, exteriores o empotradas en el edificio. 3.º Reparar los paramentos y enfoscado desprendidos, tabiquesagrietados y pilar desmoronado del edificio. 4.º Abonar a la actora el importe de las reparaciones ya efectuadas, y no abonadas, y las que hayan de realizar en las conducciones de agua, hasta la sustitución de todas. 5.º Indemnizar la actora por los perjuicios y molestias que las averías producidas en las cañerías, las que se produzcan y las que les causen la sustitución de todas, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, y 6.º Al pago de las costas de este juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Giménez Guerrero, en nombre y representación de don Juan Luis , quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la adora. El Procurador Sr. Luque Calderón, en nombre y representación de don Eusebio , se personó en autos contestando a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria con condena en costas a la adora. El Procurador Sr. Baquero Torres contestó a la demanda en representación de don Gustavo , oponiéndose a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó" suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a los demandantes. No se personaron en autos los demandados doña María y doña Marí Juana , don Marcelino , don Arturo y don Jose Manuel por lo que fueron declarados en rebeldía.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 4 de abril de 1991

. cuyo tallo es el siguiente: "Que estimando la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Espinosa Laru, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de esta ciudad, debo condenar y condeno a don Eusebio , representado por el Procurador Sr. Luque Calderón, y a don Juan Luis representado por el Procurador Sr. Giménez Guerrero,, doña María y doña Marí Juana , don Marcelino , don Arturo y don Jose Manuel en situación procesal de rebeldía, a que indemnicen solidariamente a la actora en la suma de 512.969 pesetas, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento, así como a que efectúen todas las obras de reparación necesarias para la sustitución de las tuberías del mencionado inmueble, haciendo las reparaciones precisas, e indemnizando a la comunidad en las cantidades que desde la interposición de la demanda haya abonado por reparaciones necesarias por este motivo (que se determinarán en ejecución de sentencia), así como los daños y perjuicios que por tales desperfectos y reparaciones se determinen también en ejecución de sentencia. Asimismo, debo condenar y condeno al demandado Sr. Gustavo , representado por el Procurador Sr. Baquero Torres, a que repare los desperfectos ocasionados por las grietas de tabiqueria absolviéndolo de responsabilidad en los daños causados por vicios de las tuberías. Todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados, a cuyo pago los condeno

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia en fecha 12 de septiembre de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores don Jesús Luque Calderón y don Manuel (Jiménez Guerrero, en la representación que respectivamente tienen acreditada, contra la Sentencia dictada el 4 de abril de 1991. por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del número 1 de los de esta ciudad, la confirmamos íntegramente. Y condenamos en las costas procesales de este recurso a los apelantes. Notifíquese esta sentencia a los demandados rebeldes -doña María y doña Marí Juana , don Marcelino , don Arturo y don Jose Manuel - en los términos previstos por el art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Sexto

La Procuradora de los Tribunales doña María Lidia Leiva Cavero en nombre y representación de don Eusebio , interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos, el segundo de los cuales le fue inadmitido por esta Sala. 1.º Con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considero infringido el art. 1.591 del Código Civil .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite del instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 4 de marzo de 1993.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ejercitando la acción derivada del art. 1.591 del Código Civil , la DIRECCION000 , de Córdoba, promovió el proceso a que se refiere este recurso contra doña María , don Juan Luis , doña MaríJuana , don Marcelino , don Arturo y don Jose Manuel (en su calidad todos ellos de herederos -viuda c hijosdel constructor don Rodolfo ), contra don Gustavo (Arquitecto) y contra don Eusebio (Aparejador), en petición de que se les condene a efectuar en dicho edificio las reparaciones que se especifican en los diversos pedimentos de la demanda y a indemnizarles por los conceptos que también se expresan en la misma, en dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, por la que, confirmando la de primer grado, estima la demanda y condena a los demandados a realizar las reparaciones y efectuar las indemnizaciones que se detallan en el "fallo" de la confirmada de primera instancia. Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por los herederos del constructor don Rodolfo (anteriormente relacionados) y por el Arquitecto don Gustavo , solamente el Aparejador don Eusebio ha interpuesto el presente recurso de casación, que si bien lo articuló a través de dos motivos, el segundo de ellos fue inadmitido por esta Sala, en el momento procesal oportuno.

Segundo

Antes de proceder al examen del único motivo que queda subsistente ha de dejarse constancia de que, tras la valoración de la prueba practicada, la sentencia recurrida, en coincidencia sustancial con la del Juez, declara probado que el edificio propiedad de la Comunidad actora se encuentra en situación de ruina funcional, derivada de la corrosión de las tuberías instaladas en el referido edificio, cuya corrosión ha sido producida por la mala calidad de los materiales empleados para el recubrimiento de las mismas, "hasta el punto, dice textualmente la citada sentencia de apelación, de que en uno de los pisos maestreados, para el dictamen, se afirma que la instalación de las tuberías no fue llevada a cabo con las debidas garantías técnicas, ya que se han observado grandes masas de yeso -varios kilos- en contacto con las mismas, lo que, en opinión del mencionado perito -Sr. Jaime - "como es bien sabido, provoca una agresión de tipo químico sobre la tubería", conclusión reiterada tras simultánea comprobación por el Arquitecto Sr. Clemente " (fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida).

Tercero

En el motivo primero (único admitido, como ya se tiene dicho), con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se dice denunciar infracción del art. 1.591 del Código Civil y en el alegato que integra su desarrollo, con una, casacionalmente, recusable involucración dentro del mismo, de cuestiones de diversa índole, parece que el recurrente hace consistir la denunciada infracción, por un lado, en que, según su criterio, la causa de los daños del edificio ha sido el cambio que se hizo en el proyecto, en cuyo cambio no tuvo él, como Aparejador, intervención alguna, y por otra parte, en que solamente aparecen dañados 27,95 metros de tubería y sin embargo, la sentencia recurrida les condena a sustituir la totalidad de la red de tuberías del edificio, cuando puede ocurrir, parece decir el recurrente, que el daño de las restantes (las que excedan de esos 27.95 metros) se produzca después de transcurrido el plazo de garantía (diez años) que establece el art. 1.591 del Código Civil , con lo que ya no le alcanzaría, concluye, la responsabilidad que dicho precepto establece. En lo que respecta a la primera de las expresadas cuestiones, el motivo ha de ser desestimado, ya que la sentencia recurrida, como antes la del Juez, tras su ponderada y objetiva valoración de la prueba practicada, declara probado, como ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, que la causa de la ruina funcional en que se encuentra el edificio litigioso ha sido la corrosión de las tuberías, producida por la mala calidad de los materiales empleados para el recubrimiento de las mismas y no haber, por tanto, sido hecha su instalación con las debidas garantías técnicas, cuyo hecho probado ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello (y el aquí utilizado no lo es), sin que, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, como tantas veces ya se ha dicho, sea permisible que esta Sala de casación se adentre en una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, como el recurrente, con tanta habilidad como improcedencia, parece pretender, al sostener ahora que la causa de la ruina no ha sido la que, con su parcial, subjetivo e interesado criterio, traía, infundadamente, de hacer prevalecer. El mismo tratamiento desestimatorio ha de darse el motivo en lo que respecta a la segunda de las expresadas cuestiones, ya que al aparecer probado, como reiteradamente ya se ha dicho, que la causa de la ruina funcional en que se encuentra el edificio litigioso es de corrosión de las tuberías, producida por la mala calidad de los materiales empleados para el recubrimiento de las mismas y por su instalación sin las debidas garantías técnicas, y producida, por otro lado, dicha ruina funcional dentro del plazo de garantía decenal que establece el art. 1.591 del Código Civil es evidente que como, con acertada aplicación de dicho precepto al caso debatido, resuelven las coincidentes sentencias de la instancia, habrá de procederse a la sustitución de (odas las tuberías que adolecen del mismo vicio constructivo ya dicho, causante de la ruina, sin que el hecho de que la actora Comunidad de propietarios, ante sucesivas situaciones de emergencia por la fuga de las aguas, se hubiera visto obligada a reparar y reponer, en distintas fechas y lugares del edificio, un total de 27,95 metros de tubería, permita llegar a la conclusión, como aquí pretende el recurrente, de que esos metros vean los únicos afectados por la corrosión, cuando aparece probado que esta se extiende, con mayor o menor intensidad, a la totalidad de la red por la defectuosa y anómala técnica constructiva empleada en la instalación de la misma, como se ha detectado en los muestreos pericialmente efectuados, lo que hace afirmar al Arquitecto Don. Clemente Pulgarin (uno de los peritos informantes) que "con toda probabilidad, las tuberías seguirán deteriorándose por corrosión externa, al contacto con el material que las recubre, que lleva un alto contenido de materiasagresivas, fundamentalmente en turnia de sulfatos y carbonatos".

Cuarto

el decaimiento del expresado motivo (único admitido) ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido al quise dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña María Lidia Leiva Cavero, en nombre y representación de don Eusebio , contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 1991 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como secretario de la misma certifico. Clemente Crevillón Sánchez. Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Madrid 19/2010, 22 de Diciembre de 2009
    • España
    • 22 Diciembre 2009
    ...en la sentencia de instancia, al no existir relación de jerarquía o de dependencia, y nos encontramos en el supuesto al que se refiere la STS 23-3-1993, SAP Barcelona Sección 17ª de 18 de junio de 2004, recurso 285/2004 3.4.- De forma subsidiaria, impugnación de la cuantía de los daños y pe......
  • ATS, 18 de Noviembre de 2003
    • España
    • 18 Noviembre 2003
    ...la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y Y es que lo que pretende el recurrente, como se advierte del desarrollo del motivo, no es tanto denunciar la infracción de la......
  • SAP Burgos 484/2005, 10 de Noviembre de 2005
    • España
    • 10 Noviembre 2005
    ...que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del edificio ( STS de 23.3.1993, 2.12.1994 y 4.31998). En primera instancia se estima parcialmente la demanda. Se desestima la ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS JURIDICOS PRI......
  • SAP Pontevedra 875/2012, 3 de Diciembre de 2012
    • España
    • 3 Diciembre 2012
    ...el concepto a los defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato ( SSTS 23-mar-1993, 5-mar-1984, 2-dic-1994, 16-3-1995, 18-sept.- 2003 ). Se trata de las imperfecciones corrientes que incluso pueden no implicar violación del c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR