STS, 19 de Febrero de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:19042
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 123.- Sentencia de 19 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución por incumplimiento de los vendedores, compensación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.124, 1.504, 1.195, 1.196 y 1.198 del Código Civil .

DOCTRINA: El cumplimiento o incumplimiento de un contrato es una cuestión de hecho y sentado

por la resolución recurrida que los vendedores incumplieron sus obligaciones contractuales al

imponer nuevos gravámenes (sin que tal declaración se haya combatido adecuadamente en esta

vía) no resulta posible alegar con éxito la infracción del art. 1.124 que debe reputarse correctamente

interpretado con base en el incumplimiento de los vendedores que por ser previo al de la

compradora impidió acordar la resolución por aquéllos pretendida.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Móstoles, sobre cumplimiento de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por don Narciso , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Muñar Serrano y asistido del Letrado don Alfonso Pérez Martínez: en el que es parte recurrida doña Marí Juana representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Oructa y asistida de la Letrada doña Mercedes Encinar Ayuso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Móstoles, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovidos a instancia de doña Marí Juana contra don Narciso y doña Mariana , sobre cumplimiento de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia en la que se condene a los demandados a elevar a escritura pública el contrato suscrito con mi representada en fecha 29 de marzo de 1983 así como al resarcimiento de los daños ocasionados con su incumplimiento y se proceda a la compensación de deudas y créditos existentes entre los demandados y mi representada, con expresa condena a pagar las costas de todo el juicio.Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, y termino suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 3 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales don Santiago Chipirrás Sánchez, en nombre y representación de doña Marí Juana , y estimo la demanda acumulada deducida frente a ella por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea en nombre y representación de don Narciso y doña Mariana . Declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 29 de mayo de 1983 y condeno a la compradora a desalojar y dejar a la libre disposición de los vendedores la vivienda objeto del mismo, habiendo de devolver éstos a la meritada compradora el 60 por 100 de la cantidad percibida en concepto de pago parcial del precio. Las costas causadas en el procedimiento se imponen expresamente a la compradora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con lecha 9 de julio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Marí Juana contra la Sentencia pronunciada el 3 de marzo de 1990 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles en los autos principales de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda formulada por la representación procesal de don Narciso y doña Mariana contra doña Marí Juana debemos absolverla y la absolvemos de las pretensiones contra ella deducidas en el suplico de la mencionada demanda y estimando parcialmente la demanda formulada por la últimamente citada contra el Sr. Narciso y la Sra. Mariana debemos declarar y declaramos compensada hasta el límite de 600.000 pesetas la deuda acreditada a favor de estos de 737.9911 pesetas correspondiente a las cambiales de 15 de diciembre de 1987 y 15 de abril de 1988 y debemos condenarles y les condenamos a elevar a escritura pública el contrato firmado suscrito el 29 de marzo de 1983 absolviéndoles de las demás pretensiones contra ellos deducidas y sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en ninguna de ambas instancias."

Tercero

La Procuradora doña Nuria Muñar Serrano, en representación de don Narciso , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Autorizado por el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida, por interpretación errónea, el art. 1.124 del Código Civil, en relación con el 1.504 del mismo Cuerpo legal. 3 .º Autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida, por interpretado errónea, el art. 1.195 del Código Civil, en relación con el 1.196 y 1.128 del mismo Cuerpo legal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de febrero de 1983, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Marí Juana ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Móstoles demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato de compraventa contra don Narciso y doña Mariana , al que se acumuló el seguido por los demandados contra la aludida actora, con fecha 9 de julio de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 3 de marzo de 1990 , se desestimaba la demanda formulada por los Sres. Narciso y Sra. Mariana contra la Sra. Marí Juana y estimaba la presentada por esta última contra aquéllos, a quienes se condenaba a llevar a escritura pública el documento suscrito por las partes el 29 de marzo de 1983, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: que son hechos fundamentales para la resolución de la presente litis, y que han sido probados los siguientes: A) Mediante contrato de 29 de marzo de 1983, don Narciso y doña Mariana , vendieron a doña Marí Juana el inmuebles señalado con el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón, conocido como " DIRECCION001 ". H) Del precio pactado, 25.000.000 de péselas, 100.000 pesetas se habían entregada con anterioridad a la firma del contrato, 500.000 pesetas se entregaron en dicho momento y 2.200.000 pesetas retuvo la compradora para hacer frente al principal de una hipoteca que a favor de "Nefisa" gravaba la finca, el resto, esto es

22.200.000 pesetas se habrían de pagar en 120 mensualidades con un interés del 16 por 100 en letrasiguales de vencimiento los días 15. desde junio de 1983 hasta el 15 de mayo de 1993, cuyo importe, cargados los intereses, era de 368.99.5 pesetas. C) La estipulación cuarta del contrato contiene una cláusula resolutoria conforme a la cual el impago de dos cambiales aun cuando no fuesen consecutivas bastaba para que el vendedor pudiera ejercitarla. D) La estipulación quinta del contrato establece que la escritura pública se otorgaría cuando así lo requiriera la compradora a partir del vencimiento de la letra que haga la número 60. E) La finca vendida según consta en el exponiendo primero del contrato -capítulo cargas- estaba gravada con una hipoteca a favor de la entidad de "Financiación de Negocios Financieros, S.A." ("Nefisa") constituida por escritura pública otorgada el 30 de julio de 1982 con vencimiento a diez años. F) La compradora con la cuantía retenida al efecto para atender el principal de dicha hipoteca canceló la misma, abonando además 600.000 pesetas por intereses y gastos reconociendo los vendedores adeudar a la compradora esta última cantidad mediante documento de fecha 20 de agosto de 1987 (folio 6). G) La compradora impagó las cambiales de vencimiento, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 1985. cuyos impagos fueron objeto de negociación puntual y saldados en la forma que establecen los documentos de 5 y 6 de septiembre del mismo año, que obran a los folios 109 y 110 de las actuaciones que se corresponden con las que aparecen en los folios 89 y 90, y otras de 1986, igualmente abonadas. H) El 21 de junio de 1988 y por conducto notarial los vendedores requirieron de resolución a la compradora por haber impagado las letras de vencimiento 15 de diciembre de 1987 y 15 de abril de 1988 que importaban un total de 737.990 (folios 124 al 127). I) En dicha fecha la compradora y en virtud de la compensación del crédito que por cuantía de 600.000 pesetas tenía contra los vendedores sólo adeudaba a éstos 137.990 pesetas. J) La cambial de 15 de marzo de 1988 citada en la demanda de resolución aparece satisfecha (folio 356) y las de vencimiento 15 de septiembre y octubre de 1988, igualmente citadas en la precitada demanda, son de vencimiento posterior al requerimiento. K) Desde el 15 de junio de 1983 hasta el 21 de junio de 1988 -fecha en que se produce el requerimiento resolutorio- la compradora había abonado todos los plazos vencidos a excepción de los correspondientes al 15 de diciembre de 1987 y al 15 de abril de 1988, si bien como se ha dicho en el apartado I) no adeudaba tal cantidad sino sólo 137.990 pesetas por virtud de la compensación de deudas que había de operarse conforme el contenido del documento que obra al folio 6, resultando en consecuencia que el momento del tantas veces repetido requerimiento resolutorio no se había impagado dos cambiales. L) El 14 de enero de 1987 causó inscripción registra! la anotación preventiva de embargo letra a, en virtud de mandamiento librado por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de Madrid en el juicio ejecutivo núm. 576/1985 , seguido contra los vendedores a instancia de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" (folios 255 y 256). M) El 8 de julio de 1987 causó inscripción la anotación preventiva de embargo letra b, ordenada por mandamiento librado por la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid en el procedimiento 1.389/1982, ejecución núm. 208/1993, seguidos a instancia de don Luis Antonio contra el vendedor (folios 256 y 257). N) En el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid" de 25 de octubre de 1988 se anunció la venta en pública subasta de la finca objeto del contrato acordado en el juicio ejecutivo núm. 90/1986, seguido contra los vendedores por el "Banco Hispano Americano" (folio 53) y presentada por la vendedora demanda de tercería de dominio, obtuvo sentencia favorable por haberse allanado a la misma la entidad ejecutante y los ejecutados, figurando dicha sentencia en el rollo de la Sala (Fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida).

Segundo

Los hechos declarados probados en la primera parte de la resultancia láctica contenida en el anterior fundamento jurídico, y concretamente, cuantos se refieren a las letras impagadas por la Sra. Marí Juana , así como a las cantidades por ella adeudadas en el momento en que por la contraparte se le hizo el correspondiente requerimiento del art. 1.504, son objeto de contradicción a través del primero de los motivos del recurso, amparado en el ordinal 4.º del art. 1.692 y que denuncia error en la apreciación de la prueba, motivo este que no puede prosperar, si tenemos en cuenta que junio a los documentos que en el recurso se citan, y en los que pretende basarse la alegación que se hace del impago de su mayor número de letras hay otros documentos, expresamente aludidos por la resolución recurrida, en los que ésta basa sus conclusiones de hecho, que deben prevalecer en esta vía, al resultar inatacables por la vía pretendida, cuando de otros elementos probatorios distintos de los citados en el motivo impugnatorio de la valoración de la prueba se desprenden elementos de juicio favorables a la conclusión a que llegó el órgano de apelación.

Tercero

El motivo segundo se formula ya al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción por interpretación errónea del art. 1.124 del Código Civil , en relación con el art. 1.504 del mismo Cuerpo legal, que ciñe a la consideración contenida en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida de que los vendedores incumplieron el contrato al imponer a la finca vendida nuevas cargas contempladas en el contrato, motivo este que aparece defectuosamente formulado por la vía del ordinal citado, haciendo supuesto de la cuestión, ya que como es doctrina de esta Sala, el cumplimiento o incumplimiento de un contrato es una cuestión de hecho y sentado por la resolución recurrida que los vendedores incumplieron sus obligaciones contractuales al imponer nuevos gravámenes, sin que tal declaración fáctica haya sido combatida adecuadamente en esta vía no resulta posible alegar con éxito la infracción del art. 1124 que debe reputarse correctamente interpretado, con base en el calendado incumplimiento de los vendedores, que, por ser previo al de la compradora, impidió acordar laresolución por aquéllos pretendida.

Cuarto

No mejor fortuna alcanzará el motivo tercero, basado, como el anterior, en el núm. 5 del art. 1.692 , y que alega interpretación errónea del art. 1.195, en relación con los 1.196 y 1.198, todos ellos del Código Civil , con la finalidad de atacar la compensación apreciada por la resolución de instancia, con base en el documento de reconocimiento de deuda, reconocimiento que se refiere a un crédito líquido y exigible, por lo que ostenta los requisitos necesarios para su compensación judicial, lo que hace que debamos rechazar el motivo que alega una infracción de ley que no se produce.

Quinto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Narciso , contra la Sentencia que, con fecha 9 de julio de 1991 , dictó la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Luis Martínez Calcerrada Gómez. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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