STS, 10 de Febrero de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:19075
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 79.- Sentencia de 10 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Monte en mano común. El Estado como parte. Nulidad de actuaciones.

NORMAS APLICADAS: Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y arts. 52 y 53 de su Reglamento de 22 de marzo de 1962 ; art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: El motivo ha de ser estimado pues es claro que conforme al art. 11 de la Ley de Montes, el Estado (o la Comunidad Autónoma en su caso) ha de ser parte en los juicios sobre la

pertenencia o titularidad de un monte catalogado, además de la entidad pública que figura como

titular.

Cuando un monte se declara vecinal en mano común según el procedimiento de la Ley de 11 de noviembre de 1990 , se excluye al mismo del Catálogo de Montes, lo que es una consecuencia

necesaria de que en él no pueden figurar más que los de entidades públicas territoriales.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 2° de junio de 1990 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bande, sobre declaración de monte en mano común, cuyo recurso ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de Entrimo (Orense), representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistido por el Letrado don Ángel Cabo Sobrino, siendo parte recurrida don Sergio , don Carlos , don Sebastián , don Bernardo y don Santiago , representados por el Procurador don Alfonso Polanco Fernández, y asistidos del letrado por don Emilio Adris Abad.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Pablo Quintas Grana, en representación de don Sergio , don Carlos , don Sebastián , don Bernardo y don Santiago , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bande demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra el Ayuntamiento de Entrimo sobre declarativo de menor cuantía, contra el Ayuntamiento de Entrimo, sobre declaración de monte en mano común; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "estimando íntegramente la demanda, y con expresa imposición de costas a la parte demandada". Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador don Ricardo Rómulo González Tejada, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo porconveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia por la que se estimen todas o alguna de las excepciones dilatorias alegadas, y subsidiariamente se desestimen todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las parles, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Mande dictó sentencia: de fecha 5 de septiembre de 1987, con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Pablo Quintas Grana, en nombre y representación de don Sergio

, don Carlos , don Sebastián , don Bernardo y don Santiago , actuando en nombre y derecho propio y en beneficio de la Comunidad de vecinos de los pueblos de "Reloeira" y "Lantemil", contra el Ayuntamiento de Entrimo, debo declarar y declaro que sin perjuicio y dejando a salvo los derechos particulares, declaro: 1) Que sin perjuicio ya dejando a salvo los derechos particulares que pudieran existir en su perímetro, el monte "Cuotada", también denominado Reloeira y Lantemil en régimen de comunidad germánica, debiendo el Ayuntamiento de Entrimo en lo sucesivo abstenerse de realizar acto alguno que contradiga la anterior declaración. 2) La nulidad de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad de Bande, a favor del Ayuntamiento de Entrimo del monte litigioso, al tomo 230, libro 25, folio 206, finca 3.748, inscripción primera, anotación de dominio en fecha 11 de enero de 1958, y de acuerdo con lo establecido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del Ayuntamiento de Entrimo, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la Coruña dicto Sentencia con fecha 29 de junio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. "Fallamos: Que rechazando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de agotamiento de la vía administraba previa, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Entrimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bande en el presente juicio de menor cuantía número 10/1987. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al expresado apelante."

Tercero

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Entrimo (Orense), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos. 1.º Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por no aplicación del art. 11. Apartado 6 a), y b). de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 , y sus correspondientes arts. 52 y 53 de su Reglamento-Decreto 485/1962, de 22 de febrero. 2 .º Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales. Infracción por omisión de lo ordenado en el art. 55, apartado 1, del Reglamento de Montes de 22 de febrero de 1962 , que prohibe la admisión por Juzgados y Tribunales de demanda relacionada con la propiedad de montes catalogados sin reclamación previa a la vía judicial. 3.º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4 .º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 5.º Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación del art. 348, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 6 .º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por no aplicación, del art. 38 de la Ley Hipotecaria (párrafo primero ).

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 27 de enero de 1993.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Sergio , don Carlos , don Sebastián , don Bernardo y don Santiago , actuando en su propio nombre y derecho y a beneficio de la Comunidad de vecinos de los pueblos de Reloeira y Lantemil, demandaron por los trámites del juicio de menor cuantía al Ayuntamiento de Entrimo suplicando que se declarase que, sin perjuicio y dejando a salvo los derechos particulares que pudieran existir en su perímetro, el monte "Contado" o "Contada", también denominado "Reloeira" y "Lantemil". descrito en el hecho primero de la demanda, pertenece en mano común a los vecinos de Reloeira y Lantemil, en régimen de comunidad germánica, debiendo en consecuencia abstenerse el Ayuntamiento demandado de realizar en lo sucesivo acto alguno que pueda contradecir esta declaración. También se solicitaba la nulidad de la inscripción registral del monte litigioso practicada a favor del Ayuntamiento demandado en el Registro de la Propiedad, y la condena en costas al mismo.El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando completamente la demanda, que fue confirmada íntegramente en grado de apelación por la Audiencia con condena en costas en la alzada al Ayuntamiento apelante.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto y formalizado el Ayuntamiento de Entrimo recurso de casación por los motivos que a continuación se examinan.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art 1.692.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción por no aplicación del art. 11. apartado b-a), de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 , y sus correspondientes art. 52 y 53 de su Reglamento (Decreto 485/1962, de 22 de febrero). Todo ello por no convocar a la Comunidad Autónoma Gallega al proceso civil por tratarse del monte incluido en el Catálogo de los de Utilidad Pública, originándosele indefensión, y, en consecuencia, el principio de legalidad recogido en el art. 9.º de la Constitución , con los efectos de nulidad de actuaciones que preconizan los citados preceptos de la legislación de montes, así como el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . También, a juicio de la recurrente, se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre el Litis-consorcio pasivo necesario.

El motivo ha de ser estimado, pues es claro que conforme al apartado 6 del art. 11 de la Ley de Montes de 8 de junio, el Estado (o la Comunidad Autónoma, en su caso) ha de ser parte en los juicios sobre la pertenencia o titularidad de un monte catalogado, además de la entidad pública que figure como titular del mismo. En el caso de autos, el monte litigioso figura inscrito en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Orense de 1901. como de pertenencia a los pueblos de Reloeira y Lantemil y en la demanda se pretende que se declare que son montes vecinales en mano común o en comunidad germánica cuya titularidad sería de los vecinos de dichos pueblos. Siendo así que en el Catálogo de Montes es indispensable para la inscripción de la titularidad el carácter de entidad pública territorial desde el Real Decreto de 22 de enero de 1862 y posterior legislación hasta el art. 6 .º de la vigente Ley de Montes, cuando el monte litigioso se consigna como de titularidad de los pueblos ha de entenderse que se refiere a la entidad local correspondiente, en modo alguno a los vecinos como tales. Esta terminología (bienes de los pueblos) era en la fecha de inscripción en el Catálogo de Montes del litigioso (1991) muy corriente para designar bienes municipales como se ve, por ejemplo, en los arts. 343, 344 y 345 del Código Civil , y de ahí que no pueda ni deba considerarse que los vecinos han llevado ya la titularidad, sobre el monte litigioso al Catálogo de Montes, y lo que haría la sentencia que recayese en el pleito no sería más que declarar aquella titularidad, no impugnarla. Hasta tal punto es así, que cuando un monte se declara vecinal en mano común según el procedimiento de la Ley de 11 de noviembre de 1980, se excluye al mismo tiempo del Catálogo (art. 13 ), lo que es una consecuencia necesaria de que en el no pueden figurar más que los de entidades públicas territoriales.

Tercero

La acogida del motivo primero del recurso por el acatamiento imprescindible al Litis consorcio pasivo necesario que establece la vigente legislación de montes, hace innecesario el estudio del resto de los motivos, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida al igual que la de primera instancia, absolviendo en la instancia al Ayuntamiento de Entrimo, con imposición de costas en la primera instancia y apelación los demandantes, y sin condena en ellas en este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715 Ley de enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Entrimo, contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 1990, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , la cual casamos y anulamos, y con la revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bande, de fecha 5 de septiembre de 1987 , debemos absolver y absolvemos en la instancia al citado Ayuntamiento de las pretensiones de la demanda, condenando en las costas de primera instancia y apelación a los demandantes, y sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso de casación, con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Morales y Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia públicala Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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