STS, 9 de Febrero de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:19071
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 74.- Sentencia de 9 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos rústicos.

MATERIA: Acceso a la propiedad. Extra petita.

NORMAS APLICADAS: Art. 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, Transitoria Primera ; arts. 359 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: En el suplico de la demanda se solicitó el acceso a la propiedad, del actor; en la sentencia se acordó el acceso respecto del actor y de su esposa produciéndose incongruencia extra petita.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de demanda de juicio especial de arrendamientos rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, sobre acceso a propiedad de finca rústica, cuyo recurso lúe interpuesto por doña María Luisa y don Sergio representado, por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, y asistidos del Letrado don José Ignacio Aguirre Echeverría; en el que son parte recurrida don Cornelio y doña María Inés representados por el Procurador de los Tribunales clon Santos de Gandarillas Carmona, y asistidos del Letrado don Leopoldo Lejarreta Barayazarra.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango fueron vistos los autos de juicio especial de arrendamientos rústicos, promovidos a instancia de don Cornelio y doña María Inés contra doña María Luisa y don Sergio .

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare: 1.º Que mi mandante tiene derecho a adquirir en compra o bien acceder a la propiedad de la finca objeto de este juicio que se ha descrito en el hecho segundo y obligados los demandados a vendérsela en el precio que se lije en este mismo procedimiento, por los trámites señalados para la expropiación forzosa. 2.º Tener por causado el compromiso formal de pago por el actor, del precio resultante, el cual será satisfecho en metálico, al contado una vez conocido, así como cualquier otro legítimo. 3.º Tener por causado el compromiso de no enajenarla, arrendarla, ni cederla en aparcería hasta que transcurran los seis años desde la adquisición. 4.º Que los demandados están obligados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y por consiguiente a vender la finca de que se trata, a mi representado y al efecto otorgar la escritura pública de venta en el precio que se lije en el trámite legal correspondiente, conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa, para que sea inscrita en el Registro de la Propiedad de Durango, con la prevención de que si no lo hiciera en el modo plazo que al efecto se señale por el Juzgado, será otorgada por éste a costa de los mismos demandados. 5.º Que se condene a los demandados al pago de las costas de este juicio.Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando dictar en su día sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de las costas procesales al demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de febrero de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que, estimando parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Zabala Mintegui, en nombre y representación de don Cornelio y doña María Inés , declaro el derecho de los actores a adquirir en compra la siguiente finca rústica: "Rústica: La Casería, llamada DIRECCION000 , señalada con el núm. NUM000 en la barriada de Goyerri de la anteiglesia de Zaldíbar, es de una vivienda compuesta el piso bajo de cocina portalada, carrejo y cuadra, y el superior de tres cuartos, camarotes y pajar, ocupa una planta solar de 112 estados o 4 arcas 26 centiáreas, con inclusión del horno y zaguán y confina por Oriente Mediodía y Poniente con terrenos propios, y Norte con la calzada. Son mis pertenecidos las heredades tituladas Echeaurrie, Echeostie, Echeaspie, por Oriente y Mediodía con las de las casas de Jainaga y Luzar, por Poniente con los de Luzar y por Norte con la calzada y con la misma casa, contiene con sus mugas y paredes 1.206 estados o 45 áreas 68 centiáreas."

Las heredades nombradas Aguirretaostiae confinan por Oriente, Poniente Mediodía con los caminos carretiles y por Norte con los de las casas de Celaya, Luzar y Goicoechea. Contiene con sus mugas y paredes 4.804 estados a 1 hectárea 82 áreas 75 centiáreas."

Y la obligación de los demandados doña María Luisa , don Sergio , a enajenarla en precio y condiciones legales, y debo condenar y condeno a dichos demandados a enajenarla forzosamente la referida finca a los actores, por el precio que resalte según normativa de valoración en el régimen jurídico de expropiación forzosa, otorgando la escritura de transmisión correspondiente, todo lo cual se hará liquido y efectivo en el trámite de ejecución de sentencia, habiendo de abonar cada parle las cosías causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodrigo en nombre y representación de doña María Luisa y otros, contra la Sentencia de lecha 10 de febrero de 1988 dictadas por el Juez de Primera Instancia de Durango y a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la cuestionada resolución, no haciéndose especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada."

Tercero

El Procurador don Julián Caballero Aguado, en representación de dona María Luisa y don Sergio formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del apartado cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Al amparo del apartado tercero en su párrafo primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.º Al amparo del apartado tercero en su párrafo primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4.º Al amparo del apartado tercero en su párrafo primero del art. I.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5.º Al amparo del apartado quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de enero de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Cornelio , casado con doña María Inés , ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango demanda de juicio especial de arrendamientos rústicos sobre acceso a la propiedad, contra doña María Luisa y don Sergio , con fecha 20 de mayo de 1990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que de la prueba actuada no se deduce que los terrenos sean susceptibles de exclusión de la legislación especial, ni por su calificación urbanística ni por que los mismos hayan alcanzado el valor prevenido en el apartado 3.º del art. 7.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos . B) Que de la prueba practicada resulta que la techa de concertación del arrendamiento puede remontarse a principios de siglo, pues la fecha de la inscripción del nacimiento del padre del actor en la Casa DIRECCION000 data de 20 de noviembre de 1887. C) Que el cambio detitularidad de la propiedad en el año 1940 no empece a la conservación del arrendamiento, el cual se mantiene hasta nuestros días.

Segundo

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba y se concreta en la afirmación que hace la sentencia recurrida de haberse iniciado el arrendamiento por los ascendientes del actor y continuado por éste desde principios de siglo hasta la actualidad, declaración ésta que pretende combatirse mediante un documento, la cláusula tercera de la escritura de compra de la finca por don Jose Pablo en la que se atribuye la cualidad de arrendatario a un tercero, don Felix , motivo que ha de perecer si tenemos en cuenta que esta atribución de la cualidad de arrendatario al señor Felix viene contradicha por otros medios probatorios unidos a las actuaciones de los que resulta que el actor convivió con su difunto padre en la finca de autos desde su nacimiento, lo que impide otorgar al documento citado virtualidad probatoria suficiente para combatir los fundamentos lácticos de la resolución de apelación, que consiguientemente, quedan inmutables, tanto el que se refiere a la continuidad del actor en el arrendamiento como el relativo a la ausencia de circunstancias de hecho que permitan la exclusión del de autos de la legislación especial de arrendamientos rústicos.

Tercero

Esta última declaración de hecho, no combatida en vía casacional de manera adecuada, lleva consigo el perecimiento de los motivos tercero y cuarto que, por la vía del ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian sendos quebrantamientos de forma, con infracción de los arts. 524, párrafo 1.º. y 359, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el primero de ellos, y del mismo art. 359, en relación con el 361, también de la Ley rituaria, en el cuarto , pretendiendo que no se daban las circunstancias de hecho precisas para la inclusión del arrendamiento de autos en el art. 7 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , motivos que deben decaer, en el primer caso, por hacer supuesto de la cuestión partiendo de que en un estadio inicial la finca de autos era zona especial de reserva urbana, extremo éste negado por la resolución recurrida y no combatido adecuadamente en casación, y en el supuesto del motivo cuarto, porque, aun cuando la excepción que oponía tal circunstancia a la demanda no se rechazó expresamente en el suplico de la sentencia, ello, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, no es condición precisa para que la resolución sea congruente, bastando con que, como sucede en el caso de autos, se razone tal desestimación en los fundamentos jurídicos, consignándose un fallo estimatorio de la demanda que, implícitamente, comporta la desestimación de las excepciones y alegaciones que se oponían a su éxito.

Cuarto

Igualmente debe perecer el motivo quinto, en el que ya por la vía del núm. 5.º del art. 1.692 , tantas veces citado, se denuncia infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria primera y del art. 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , con base en la alegación fáctica, no sostenible en esta vía y anteriormente declarada inexacta, de la falta de solución de continuidad del actor en el arrendamiento de la finca a cuya propiedad pretende acceder, por lo que debemos declarar expresamente la inestimabilidad de este quinto motivo.

Quinto

Contrariamente, debe ser aceptado el motivo segundo que, también por la vía del núm. 3.º del art. 1.692 -como el tercero y el cuarto , pero con mayor acierto-, hace consistir el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en la consideración de que en el suplico de la demanda se solicitó el acceso a la propiedad de la finca del actor, en tanto que en la sentencia se acordó el acceso del repetido actor y de su esposa, con lo que se produce un supuesto de incongruencia extra petita, que debe ser corregido en esta vía liando lugar a la casación parcial de la sentencia y dictándose otra que limite las facultades de acceder a dicha propiedad del actor, Sr. Cornelio .

Sexto

la estimación del motivo segundo y consiguiente casación parcial de la resolución recurrida impide la condena en las costas causadas en el presente recurso a ninguna de las partes presentes en el mismo, debiendo cada una de ellas satisfacer las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, procediendo la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación planteado por los demandados contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 20 de mayo de 1990 , debemos casar y casamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de declarar que el Sr. Cornelio tiene derecho a adquirir en compra o acceder a la propiedad de la finca a que se refieren el fallo de la resolución recurrida, que se mantiene en lo restante. Sin expresa condena en las costas causadas en las instancias ni en el presente recurso.ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Luis Martínez Calcerrada Gómez. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don lose José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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