STS, 18 de Febrero de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:19039
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 118.- Sentencia de 18 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Arbitraje. Sentencia extranjera. Incompetencia de jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.5, 1.124, 1.255, 1.281 y ss. del Código Civil. Arts. 359 y 56 a 58 de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1987, 7 de enero de 1988. 10 de marzo de 1991 y 16 de julio de 1991 .

DOCTRINA: Para que se de lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción es preciso en caso de arbitraje que se haya otorgado escritura de compromiso: además la sustitución de la actividad jurisdiccional del Estado por la arbitral a que se someten los interesados, sólo será válida y eficaz si se cumplen estrictamente los requisitos legales y convencionales establecidos; lo que no acontece indudablemente cuando si bien se opuso la excepción de incompetencia, se suplicó, para el caso que no hiera acogida, la desestimación del fondo del asunto.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Armando y Novo Viaje. S.A., representados por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, y asistidos del Letrado don Rafael Quecedo Arecil, en el que es recurrida la entidad Black Sea Shipping Company. representada por el Procurador don Fernando Piñeira de la Sierra, y asistida de la Letrada doña Cristina García Bardonan.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Black Sea Shipping Company, contra la entidad Novo Viaje, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que: a) Se condene a Novo Viaje, S. A., como deudor principal, y a don Armando como avalista, al pago de la cantidad de 43.260.658. contravalor de 219.129 rublos; b) se condene a Novo Viaje, S. A., asimismo al pago de los intereses pactados por la partes de la cantidad antes señalada, fijados en el 0,05 por 100 por día de demora, los cuales ascienden en la fecha de presentación de la demanda a 6.077.989 ptas., debiendo en ejecución de sentencia liquidarse los que se devenguen desde la fecha de la demanda, hasta el total pagode la cantidad reclamada; condenar también al pago de 3.259.403 ptas., contravalor de 25.805 dólares USA, correspondientes a las facturas que se indican en el hecho séptimo; c) condena a los demandados al pago de los intereses legales que en su caso, procedan por las cantidades reclamadas, así como las costas que se causen por la tramitación del presente pleito.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó formulando excepciones y ad cautelam, en el caso de no admitirse la falta de jurisdicción, contestando sobre el fondo e interponiendo demanda reconvencional y solicitando se dictase sentencia declarando resuello el contrato suscrito entre la adora y demanda reconvencional con fecha 22 de enero de 1986 , condenando a la ultima al resarcimiento de daños y perjuicios y abono de intereses a determinar en ejecución de sentencia.

Por la parte actora se contestó a la demanda de reconvención solicitando la desestimación de la misma y la absolución de la actora, condenando a Novo Viaje. S. A., y a don Armando de acuerdo con la demanda inicial recogida en el antecedente primero.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 1 de abril de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "a) Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de la entidad "Novo Viaje, S.A.", y de don Armando , contra la entidad Black Sea Shipping Company, representada por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra, y absolver a ésta de los pedimentos de aquélla, b) Iras la desestimación de las excepciones procesales formuladas se estima la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador Sr. Piñeira de la Siena, en representación de Black Sea Shipping Company, contra la entidad Novo Viaje, S.A. y don Armando , representados por el Procurador Rodríguez Muñoz, y Condenar a la entidad Nono Viaje. S. A, como deudor principal, y a don Armando como avalisia al pago de la suma de 219.129 rublos, que, en período de ejecución de sentencia, serán convenibles a dólares USA, libras esterlinas o marcos alemanes para determinar su contravalor a moneda española, teniéndose en cuenta el valor el día en que se haga efectivo, y a los intereses pactados desde el día de la interpelación judicial, siendo aplicable el art. 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil. 2 ) Condenar a Novo Viaje, S.A., al pago de 25.805 dolares USA. cuyo contravalor en pesetas se efectuará el día en que el pago tenga lugar, más los intereses legales de la fecha de la interpelación judicial, siendo aplicable el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 ) Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 7 de abril de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Con la limitación cuantitativa de las deudas en los términos expresados en el apartado quinto de los fundamentos jurídicos, expuestos anteriormente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 1 de abril de 1989 , por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta capital, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación.

Tercero

El Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre de la compañía mercantil Novo Viaje, S.A., y don Armando , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceso en el ejercicio de la jurisdicción. 2 .º Se formula al amparo de lo dispuesto en el num. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico relativas a las reglas de la hermenéutica probatoria, en particular el art. 1.225 del Código Civil en relación con los arts. 1.281 y siguientes del mismo Código. 3 .º Se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular la contenida en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 de febrero del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda de juicio de menor cuantía instada por la entidad Black Sea Shipping Company contra la titulada Novo Viaje, S.A., y don Armando se solicito la condena de los demandados el segundo como avalista, al pago de la cantidad de 43.260.658 ptas. contravalor de 219.129 rublos; a la primera asimismo al pago de los intereses pactados por las partes de dicha cantidad, fijados en el 11.05 por 100 por día de demora, los cuales ascienden a la fecha de la presentación de la demanda (1 de julio de 1987) a 6.077.989 ptas. y al pago de 3.259.4113 ptas contravalor de 25.805 dólares USA correspondientes a las facturas que se indican en el hecho séptimo, y a los dos demandados al pago de los intereses legalespor las cantidades reclamadas. La sentencia ahora recurrida en casación por la entidad demandada y su codemandado, confirmando sustancialmente el fallo apelado, desestima la demanda reconvencional que interpusieron los demandados, así como la excepciones procesales opuestas y condena a la entidad Novo Viaje, S.A., como deudor principal y a don Armando , como avalista, al pago de la suma de 219.129 rublos, que, en período de ejecución de sentencia, serán convertibles a dólares USA, libras esterlinas o mareos alemanes para determinar su contravalor en pesetas, teniéndose en cuenta el valor el día en que el pago se haga electivo, y a los intereses pactados desde el día en que el pago se haga electivo, y a los intereses pactados desde el día de la interpelación judicial, siendo aplicable el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : además, se condena a "Novo Viaje, S.A.", al pago de 25.805 dólares USA. cuyo contravalor en pesetas se efectuará el día en que el pago tenga lugar, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a la cantidad a satisfacer el fallo recurrido en casación puntualiza que "ante la posibilidad de que el resultado de la conversión de la deuda a pesetas sea superior al reclamado en la demanda, se han de limitar las cantidades a pagar, de modo que no pueda superar la cifra de 219.129 rublos, a la cantidad de 43.260.653 ptas y la de 25.805 dólares USA a la de 8.259.403 ptas. ello por razones de congruencia, con revocación parcial en este punto de la sentencia: por lo que no se expresa condena en costas de la apelación. De las diversas cuestiones planteadas en la sentencia recurrida y en ella resueltas (falta de jurisdicción de los Jueces y Tribunales españoles por haberse sometido las partes a un arbitraje, falla de liquidez de la deuda por no ser el rublo cotizable en España, y vigencia y extensión de la fianza otorgada por el demandado Sr. Armando y legislación aplicable), a este recurso de casación únicamente han venido la primera y la última, más la impugnación de la interpretación del contrato de fletamento existente entre las partes y la supuesta incongruencia de la sentencia impugnada.

Segundo

No habiendo sido formulado ningún motivo sobre la cuestión de hecho, este recurso ha de partir de los que estableció la sentencia recurrida, que a su vez aceptó las conclusiones lácticas sentadas por la Jueza de Primera Instancia; sin que, como indica la Sala a que, exista controversia alguna sobre el contrato, ni cuestión dimanante del mismo, pues no existe la deuda, sino solamente si se debe pagar por el procedimiento elegido o a virtud de laudo arbitral. Al respecto se constata que no obstante la cláusula de sumisión a árbitros, no se ha formalizado entre las partes compromiso arbitral que excluya la jurisdicción ordinaria. Se observa también que la acción ejercitada de reclamación de cantidad nace del protocolo convenido entre las partes para resolver sus diferencias, otorgado con fecha 19 de noviembre de 1986. que ha sido reconocido y que modifica el contrato originario de lecha 22 de enero de 1986 en el cual, a diferencia de este último, no existe cláusula de sumisión a arbitraje, sino que se establece modos y formas de pago de la deuda reconocida y reclamada y futuros compromisos la aludida cláusula de sumisión en el contrato de es del tenor literal siguiente: Todas las controversias que dimanen de este contrato o que tengan relación con el mismo, se someterán a la Comisión de Arbitraje Maritimo de la Cámara de Comercio y Navegación de la URSS en Moscú".

Tercero

El primero de los motivos alegados, se ampara en el núm. 1 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, desde el momento según el recurso en que las cuestiones sometidas a la decisión arbitral son ignoradas, pasando a ser decididas por la jurisdicción ordinaria, y entiende que se violan por inaplicación el art. 1.5 del Código Civil el art. 96 de la Constitución en relación con el Convenio europeo de 21 de abril de 1961 . sobre arbitraje comercial internacional, el de Nueva York de 10 de julio de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, y la disposición transitoria de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 . El motivo es totalmente desestimable por las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, si bien existe una cláusula de sumisión incompleta en el contrato entre las partes litigantes de 22 de enero de 6 . en lo que respecta al arbitraje no ha tenido lugar éste, ni existe por tanto, laudo o sentencia arbitral alguna; presupuesto ineludible para la aplicación de las normas internacionales aducidas en el motivo. Así en efecto, se deduce sin duda de tales convenios internacionales (de los cuales no se cita norma alguna como concretamente infringida), en especial del art. 6º párrafo 3º. del Convenio Europeo sobre arbitraje comercial internacional, firmado en Ginebra el 21 de abril de 1961 , relativo a la competencia de los Tribunales judiciales estatales, donde el presupuesto esencial es que se haya incoado un procedimiento arbitral, lo que en el caso debatido no concurre, b) En segundo lugar, la cláusula de sumisión que se ha transcrito en esta sentencia (fundamento segundo ) no es válida en España, cuyo Derecho procesal es ahora aplicable, según exige el art. 8.º, párrafo 2.º. del Código Civil . Y nuestro Derecho procesal (arts. 56, 57 y 58 de la ley de Enjuiciamiento Civil ) exige para la validez de la cláusula de sumisión expresa no sólo la designación con toda precisión del Juez a quien los interesados se sometieren (en este caso una Comisión arbitral), sino además, que renuncien de una forma clara y terminante a su fuero propio; requisito que no cumplieron, sino más bien actuaron en sentido contrario, como hace notar la Sala a quo al no convenir en posterior estipulación nada sobre sumisión, c) Por último, según la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1987, 7 de enero de 1988, 10 de abril y 17 de junio de 1991), para que se de lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción es preciso en caso de arbitraje, que se haya otorgado escriturade compromiso; además, la sustitución de la actividad jurisdiccional del Estado por la arbitral a que se someten los interesados, sólo será válida y eficaz si se cumplen estrictamente los requisitos legales y convencionales establecidos; lo que no acontece indudablemente cuando, como en el caso debatido, si bien se opuso la excepción de incompetencia, se suplicó, para el caso de no ser acogida, la desestimación del fondo del asunto, y por si no fueran suficientes estas peticiones para entender que existe sumisión tácita a los Tribunales españoles, está la reconvención que formuló la entidad demandada contra la actora ante el mismo Juzgado. Sin que en definitiva merezca ser tratado el punto sobre aplicación del Derecho extranjero que en realidad no controvertida ante la falta de alegación y prueba por la parte interesada de las normas foráneas a aplicar (Sentencias, entre otras, de 7 de septiembre de 1990 y 16 de julio de 1991 ).

Cuarto

El segundo motivo se formula al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar infringidos el art. 1.225 en relación con los 1281 y ss. del Código Civil . Este motivo sigue la suerte desestimatoria del anterior, al apoyarse en una cláusula de sumisión defectuosa que carece de efectos en nuestro Derecho procesal, según ya se expuso, a tenor del art. 1225, párrafo 2.º. del Código Civil , y arts. 56, 57 y 58 de la Ley procesal civil. La invalidez de la sumisión expresa y convenida y la eficacia de la sumisión tácita, no sólo de la actora recurrida sino de la actual recurrente, es evidente según lo razonado aun sin acudir a la prueba documental derivada del número 19 de los documentos acompañados a la demanda; todo ello sin que sea preciso discutir ahora una obligación subsidiaria, como la fianza, a que se obligó el demandado Si. Honora en tanto no se ha discutido la obligación principal, ni se explica en este recurso la posición al respecto de los recurrentes. Finalmente, es de poner de relieve la improcedencia de alegar en este motivo la infracción de los art. 1.225. en relación con el 1.281 y siguientes del Código Civil : por un lado, porque el documento privado que se esgrime carece de electos en el punto que ahora interesa, y, por otro, porque en casación han de citarse de manera concreta y precisa los preceptos que se estimen infringidos y no en bloque, como se ha hecho al alegar los art. 1.281 y siguientes, lo que incluye nueve artículos sin que los recurrentes especifiquen a cuál o cuales se refieren.

Quinto

El tercer motivo, con amparo en el núm. 3 del art 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular la contenida en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En motivo trata de mantener la demanda reconvencional opuesta en su momento por los actuales recurrentes: demanda que fue desestimada en la sentencia recurrida, y por tanto, según reiterada jurisprudencia muy conocida, al ser desestimatoria no cabe alegar incongruencia en la generalidad de los casos, entre los que hay que incluir el presente, por la falta de particularidades de excepción. Máxime cuando en el fundamento de Derecho sexto de la sentencia de primera instancia, aceptado como los demás por la ahora recurrida, se razona suficientemente la desestimación de la reconvención, sobre todo por no acreditar los reconvinientes el supuesto incumplimiento defectuoso o mal cumplimiento por parte de la actora, y consecuentemente la inaplicación al caso del art. 1.124 del Código Civil . Todo ello, en suma, necesitado de la prueba de unos hechos en que se basase tal pretensión reconvencional, que la Sala de instancia no apreció, ni esta Sala de casación puede, dada la naturaleza de este recurso, en este momento realizar una nueva apreciación de la prueba, al no haberse formulado motivo alguno por conducto del anterior núm. 4 del art. 1.M2 de la Ley procesal civil. En definitiva, el motivo debe decaer y con el la totalidad del recurso.

Sexto

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a los recurrentes (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); pero es procedente la devolución del depósito constituido para recurrir en cuanto, como resulta del fallo recurrido, explicado por su fundamento de Derecho quinto, las sentencias de instancia no fueron conformes de "toda conformidad".

Por lo expuesto, en nombre el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Armando y Novo Viaje, S.A., contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 1990, que dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la devolución del depósito constituido por no ser ambas sentencias de instancia conformes de toda conformidad: y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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