STS, 19 de Febrero de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:19096
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 126.- Sentencia de 19 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Competencia territorial.

MATERIA: Inhibitoria. Prorrogabilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 93 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 57 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 y 22 de junio de 1990 .

DOCTRINA: El pacto extraprocesal y previo al proceso dispositivo de la competencia territorial y referido a una relación jurídica concreta, incluido normalmente en el otorgamiento del propio negocio, ha de interpretarse, cuando surge el conflicto, partiendo de la literalidad de la cláusula, pero buscando la intención de las partes y si el pacto se asumió de forma consciente y libre, lo que requiere una expresión bilateral, clara precisa y explícita, para que quien lo firma no pueda después desdecirse de lo pactado y evitar sus consecuencias.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En la cuestión de competencia, planteada ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, por el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona, dimanante de Autos de juicio ejecutivo núm. 40/1992 , promovidos por "Amper-Cosesa", contra "Peleterías Groelandia".

Antecedentes de hecho

En la cuestión de competencia por inhibitoria planteada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Grávalos Marín, en nombre de "Peletería Groelandia. S.A.", ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona, como consecuencia de demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por "Amper Comercial de Servicios Electrónicos, S.A.", en juicio de cognición contra "Peletería Groelandia, S.A.", ante el Juzgado de Primera Instancia núm 63 de Madrid; se acordó remitir los autos al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el informe correspondiente y se acordó librar telegrama al Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid interesando la suspensión del procedimiento núm. 40/1992 , instado por "Amper Cosesa". El Ministerio Fiscal informó por escrito de fecha 7 de abril de 1992, en el sentido de haca constar que era competente para la tramitación de los autos el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona, que por turno corresponda. Dictándose el día 10 de abril de 1992 auto declarando haber lugar a la cuestión de competencia por inhibitoria propuesta por "Peletería Groelandia" por ser los Juzgados de Primera Instancia de Pamplona los competentes para conocer de la demanda de juicio de cognición promovidos por "Amper Comercial de Servicios Electrónicos. S.A.", contra aquélla ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid, acordando requerirle para que se inhiba del conocimiento de la misma y remita a este Juzgado lo actuado. El Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid por Auto de fecha 27 de mayo de 1992. acordó denegar la inhibición solicitada por este Juzgado interesando de conformidad al art. 93 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contestara para continuar actuando si se le deja en libertad o remitir los autos a quien corresponda para la decisión de la competencia.Fue señalado para vista oral el día 15 de febrero de 1993, y no se presentaron ninguna de las partes.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Único: En el presente conflicto de competencia por inhibitoria ambos juzgadores de instancia se muestran doctos en la materia, con pleno conocimiento tanto de la evolución legislativa - limitadora de la prorrogabilidad de la competencia territorial, ya para evitar la indefensión, bien por la indisponibilidad del objeto litigioso, ora para facilitar la ejecución- como de la jurisprudencial -más rigurosa y estricta en la concreción de los requisitos necesarios para que la sumisión expresa alcance efectividad, cual se muestra en las Sentencias de 18 y 22 de junio de 1990 que citan-; pero hecho el elogio, merecido en justicia, bueno será insistir en que el pacto extraprocesal y previo al proceso, dispositivo de la competencia territorial y referido a una relación jurídica concreta, incluido normalmente en el otorgamiento del propio negocio, ha de interpretarse, cuando surge el conflicto, partiendo de la literalidad de la cláusula, pero buscando la intención de las partes y si el pacto se asumió de forma consciente y libre, lo que requiere una expresión bilateral, clara, precisa y explícita, para que quien lo firma no pueda después desdecirse de lo pactado y evitar las consecuencias. Bajo esta perspectiva, el contrato ofrece en su examen una gran sencillez y claridad, de manera que si en el anverso del documento figuran los nombres de los contratantes, direcciones, objeto del contrato, plazo de entrega, garantía y precio, rellenando los espacios para ello acotados, terminando con la frase "las partes, de acuerdo con las cláusulas especificadas al dorso, se obligan al leal cumplimiento de cuanto antecede y lo firman en Pamplona», con la fecha y la firma de la comprador: "Peletería Groenlandia. S.A.", pp. y "Amper Cosesa", como vendedora, en dicho dorso figuran ocho cláusulas impresas, breves, sin ninguna dificultad de comprensión, alguna de las cuales favorece a la compradora, siendo la última la de sometimiento a los Tribunales de Madrid y renuncia al fuero propio, que se abarca con una simple mirada, destacando incluso por su situación, todo lo cual obliga a entender que ambas empresas mercantiles actuaron con pleno conocimiento del clausulado y voluntad de sumisión expresa (que sigue siendo la primera regla de la competencia territorial después de la tácita). Si pues, no hay confuso contrato de adhesión y los contratantes se encuentran en el mismo plano, leyéndose el documento en brevísimo espacio de tiempo, destacando incluso el pacto que nos ocupa, remitiendo a las cláusulas la propia firma, el negar después la sumisión implica faltar a la buena fe con que se ejecutarán y cumplirán los contratos de comercio, según mandan el art. 57 del Código Mercantil y la siempre exigible lealtad procesal, procediendo declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de los de Madrid, sin que ello suponga contravención de lo resuello para otros supuestos en las Sentencias de 18 y 22 de junio de 1990 ya citadas, siquiera ellas permitan no hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que, resolviendo la cuestión de competencia planteada entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona y núm. 63 de Madrid, debemos declarar y declaramos corresponder la misma al últimamente citado, para resolver el litigio planteado por "Amper Comercial de Servicios Electrónicos, S.A.", contra "Peletería Groenlandia, S.A.", sobre reclamación de cantidad; todo ello sin hacer especial condenación de costas.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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