STS, 4 de Marzo de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:19026
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 185.-Sentencia de 4 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Seguro marítimo. Hundimiento de buque. Legitimación activa.

Apelación. Facultad de moderación.

NORMAS APLICADAS: Código de Comercio, art. 769. Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 503, 508, 601 y 602. Código Civil, arts. 1.214 y 1.103 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1986, 2 de octubre de 1987, 2 de noviembre de 1993, 15 de diciembre de 1990 y 2 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Es doctrina notoria que el Tribunal de apelación sólo puede conocer de los extremos a que ésta se contraiga, pues los que no fueron objeto de ella quedaron firmes.

El art. 769 del Código de Comercio no exige que a toda reclamación se acompañe el documento en que conste el contrato, sino simplemente que se justifique el contrato de seguro con la póliza.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso fue interpuesto por entidad "Gibernau Astilleros. S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida de la Letrada doña Hiena Fernández Palacios Garzón, siendo parte recurrida "Zurich Compañía de Seguros., representada por el Procurador de los Tribunales Si. Olivares de Santiago y asistida del Letrado don Enrique Domínguez González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Ignacio de Bolos Pi en nombre y representación de "Zurich. Compañía de Seguros... formuló demanda sobre reclamación de cantidad, contra "Astilleros Cubernau. S.A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que en su día se dicte sentencia declarando la responsabilidad de la demandada y condenándola al pago de pesetas 9.119.406 a mi representada, mas los intereses legales y costas".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció en nombre y representación de "Gibernau Astilleros. S.A.", el Procurador de los Tribunales don Fernando Janssen Cases, quien contesto a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo porconveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición al demandante de las costas causadas".

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bolos Pi en nombre y representación de "Zurich, Compañía de Seguros", contra "Gibernau Astilleros, S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella, con imposición de las costas causadas a la actora."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Colonia de Farners en nombre de "Zurich, Compañía de Seguros", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Zurich, Compañía de Seguros", contra la Sentencia dictada el 31 de julio de 1989 por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Santa Coloma de Farners , debemos revocarla y la revocamos, y se condena a la demandada a que abone a la actora 9.919.406 pesetas e intereses legales desde la interpelación judicial c intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, condenando a la demandada a las costas de primera instancia y sin especial pronunciamiento en las de esta alzada. Y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "Gibernau Astilleros. S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos de casación: Motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y en concreto de los arts. 503, 508, 602 y 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que se cita, produciendo una clarísima indefensión a mi representada. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1.220 y 1.225 del Código Civil en relación con los arts. 503, 508, 602 y 601 de la Ley rituaria civil y 760.3 del Código de Comercio. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.214 del Código Civil y la doctrina contenida en las Sentencias de 25 de septiembre de 1978 (R. A. 2.856) 16 de septiembre de 1985 (R. A. 2.856); 24 de julio de 1986 (R. 4.618); 5 de junio de 1987 (R. 4.040) y 12 de noviembre de 1988 (R. A. 9.035). 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por aplicación indebida, del art. 1.101 del Código Civil. 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por la inaplicación del art. 1.103 del Código Civil .

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Zurich. Compañía de Seguros", demandó a "Gibernau Astilleros. S.A.", en reclamación de

9.119.406 pesetas que había abonado a don Joaquín Guardiola Tomasino, propietario de la embarcación "Santa Cristina", amparada por póliza de seguro marítimo núm. 8507.44627-9, que se había hundido en el puerto de Blanes (Gerona) el día 25 de noviembre de 1986, debido a que por encargo del propietario, los empleados de "Gibernau", en la mañana del día anterior, habían procedido al desmontaje de los motores propulsores, desconectando los manguitos de goma que van de los colectores de escape de cada motor al respectivo silenciador, por donde había entrado el agua de mar. El Juzgado desestimó la demanda. Apeló "Zurich" y la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, por Sentencia de 8 de junio de 1990 , revocó la recurrida y condenó a la demandada al abono de lo solicitado, sentando previamente los siguientes hechos: "1.º El Sr. Guardiola Tomasino propietario de la embarcación "Santa Cristina" anclada en el puerto de Blanes acordó verbalmente con "Astilleros Gibernau" que procediesen a desmontar uno de los motores de la referida embarcación, dejando al arbitrio de la entidad demandada el desmontar el otro, para su traslado a los talleres de "Finanzauto" (según contesta a la tercera pregunta que se le formula) 2.º Los operarios de la entidad demandada, el 24 de noviembre de 1986. procedieron a efectuar las operaciones para las que habían sido requeridos, las que se iniciaron, paralizándose a consecuencia de que tuvieron que ir a trabajar a otro barco. Los mecánicos de la entidad demandada desmontaron los dos manguitos de goma que unían los silenciosos a los motores, con los tubos de escape de ambas bandas que estabansituados justo un poco por encima de la línea de flotación. El agua del mar entró por la válvula de fondo, lo que ocasionó el hundimiento y que la embarcación quedase varada. 3.º El rescate de la embarcación se efectuó por "Astilleros Gibernau, S.A.", que puso en marcha los motores, sin que se hubiese procedido a extraer la totalidad del agua del mar mezclada con el aceite, por lo que los daños de la embarcación se agravaron. 4.º El Sr. Guardiola tenía asegurada su embarcación con la entidad aseguradora "Zurich" por un importe de 10 millones de pesetas, lo que reconoce, así como el documento núm. 1 de la demanda que se le exhibe referente a la liquidación de la avería, por la cantidad que se reclama en la demanda. 5.º Como consecuencia de este hecho la compañía aseguradora, al haber liquidado los perjuicios ocasionados puede subrogarse en virtud del art. 43 de la Ley de Contratos de Seguros en los derechos que correspondían a su asegurado o del 780 del Código de Comercio caso de que el seguro se hubiese suscrito previo a la entrada en vigor de la Ley de Contratos de Seguros de 1980." A la vista de cuanto antecede, considera la Audiencia que hubo un arrendamiento de servicios, quedando la embarcación a cargo de la demandada el tiempo preciso para el examen e inspección de los motores, comenzando a ejecutarse y suspendiéndose la labor sin que los operarios adoptasen las medidas necesarias para evitar un evento dañoso, omitiendo la diligencia exigible en el cumplimiento del contrato: "1.º Al dejar la embarcación sin taponar las aberturas próximas a la línea de explotación lo que ocasionó su hundimiento y que quedase varada. 2.º Si hubiesen vuelto la tarde del 24 de noviembre de l986 se hubiesen apercibido de la entrada de agua por el manguito del fondo y quizá hubiesen podido evitar el hundimiento (según constata el dictamen pericial). 3.º La actividad posterior al salvamento en que al poner en marcha los motores con agua, incrementaron la avería," por lo que aplica el art. 1.101 del Código Civil , "sin que quepa -sigue diciendo- achacar la causa del hundimiento a la corrosión de la abrazadera, que se hallaba oxidada en una válvula de fondo, tal y como manifiesta la sentencia de instancia, pues si bien a causa de esta circunstancia pudo desarrollarse más rápidamente el evento dañoso, es obvio que no ha quedado demostrado fuese la causa originadora del mismo".

Contra esta sentencia recurre en casación "Gibernau Astilleros. S. A.".

Segundo

El motivo primero se formula al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y señala como violados los arts. 503. 508. 601 y 602 de la propia Ley , para combatir la legitimación activa que tanto el Juzgado como la Audiencia, al acoger ésta los razonamientos de aquél, reconocieron a "Zurich", pues entiende que con la demanda tenia que haberse aportado el contrato de seguro, en relación con el art. 769.3 del Código de Comercio, ya que -sigue diciendo- el documento núm. 1 de la demanda sólo acredita que la aseguradora pagó al asegurado la cantidad que reclama, mas no las condiciones de la póliza, que fue aportada extemporáneamente por el testigo Sr. Guardiola por fotocopia sin adverar sin la correspondiente traducción, aparte de que no se le dio traslado por tres días. El perecimiento del motivo es obligado porque, tal como establece el art. 1.693 de la Ley procesal, la infracción de normas relativas a los actos garantías procesales que producen indefensión requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, nada de lo cual ha hecho la hoy recurrente, que ni siquiera apeló la sentencia de primera instancia, no obstante haber establecido que "la calidad de aseguradora de la actora... quedaba ya acreditada con el documento aportado a su demanda como núm. 1º y que "el testigo don Joaquín Guardiola aportó la propia póliza, tal como obra en autos, por lo que no ofrece duda la legitimación de "Zurich, Compañía de Seguros", como subrogada en las acciones que corresponden al asegurado contra tercero", siendo doctrina notoria que el Tribunal de apelación sólo puede conocer de los extremos a que ésta se contraiga, pues los que no fueron objeto de ella quedaron firmes, y es obvio que lo que no fue apelado menos aún puede ser discutido en el recurso extraordinario de casación (Sentencias de 30 de octubre de 1986 y 2 de octubre de 1987 , entre muchas otras); por otra parte, las Sentencias de esta Sala de 2 de noviembre de 1983 y 15 de diciembre de 1990 , resolviendo motivos en los que se acusaba no haberse acompañado a la demanda la póliza del contrato de seguro en virtud del cual se abonó al asegurado una indemnización por los daños sufridos, establecieron que el núm. 5 art. 769 del Código de Comercio no exige que a toda reclamación se acompañe el documento en que conste el contrato, sino simplemente que se "justifique el contrato de seguro con la póliza", lo cual puede hacerse señalando en el documento aportado los datos de número, carácter y aplicación de la póliza, y que no puede confundirse la "forma" del contrato con la prueba o justificación de su existencia, que es lo que propiamente exige la Ley al respecto (ver también Sentencia de 2 de diciembre 1991, que cita la de 4 de junio de 1974 ) y ha constatado la Sala, que en el caso que nos ocupa admite lo afirmado por el Juzgado, razones todas que no sólo hacen decaer este motivo, cual se ha dicho, sino también el segundo, formulado ad cautelan por el núm. 5 del propio art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el mismo contenido -se dice- por si esta Sala entendiese que la violación denunciada es de fondo y no de las garantías procesales, ya que el recibo o finiquito contiene todos los datos precisos y cuando los documentos privados no reconocidos se adveran por prueba testifical, el Tribunal de instancia puede apreciar libremente la prueba y su eficacia, aparte de la apreciación conjunta en relación con las demáspracticadas.

Lo que sí conviene advertir a la Audiencia, aunque ello no trascienda al fallo, es que el seguro marítimo no está sometido, salvo la aplicación supletoria, a la Ley de Contratos de Seguros de 8 de octubre de 1980 , sino que la normativa reguladora específica del mismo es la contenida en los arts. 737 a 805 y 954 del Código de Comercio , que no han sido derogados por dicha Ley Sentencia de 21 de julio de 1989 ).

Tercero

El motivo tercero, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también ha de ser desestimado, pues denuncia infracción del art. 1.214 del Código Civil y es bien sabido que no contiene norma sobre valoración de la prueba, sino que regula el onus probandi, que sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, ya que cuando la misma existe no importa quien la haya llevado a los autos (Sentencias, por citar sólo alguna, de 30 de julio, 7 y 20 de octubre de 1991 ); y en el caso que nos ocupa es indudable que cual señala la Audiencia, existió, al menos, un arrendamiento de servicios para el examen, inspección y, en su caso, reparación de los motores de la embarcación, que empezó a ejecutarse, incurriendo en negligencia los operarios al interrumpir su trabajo, dejando sin taponar las aberturas próximas a la línea de flotación, no volviendo hasta después de haberse hundido la nave, a más de poner los motores en marcha cuando contenían agua de mar, con lo que se incrementó la avería. Pero ocurre en el supuesto que nos ocupa que este motivo debe ponerse en relación con los dos siguientes, en los que se acusa aplicación indebida del art. 1.101 e inaplicación del 1.103 . ya que en el propio relato fáctico de la sentencia existe cierta contradicción, al afirmarse, por un lado, que "el agua de mar entró por válvula de fondo, lo que ocasionó el hundimiento y que la embarcación quedase varada" (fundamento de Derecho primero, 2.º, in fine) y por otro, que no cabe "achacar la causa del hundimiento a la corrosión de la abrazadera, que se hallaba oxidada en una válvula de fondo, tal y como manifiesta la sentencia de instancia (se refiere, claro es, a la de primera instancia), pues si bien a causa de esta circunstancia pudo desarrollarse más rápidamente el evento dañoso, es obvio que no ha quedado demostrado fuese la causa originadora del mismo" (final del fundamento primero y del examen de la falta de diligencia de los operarios); contrastando ambos apartados ha de concluirse que sí hubo una negligencia en el cumplimiento de la obligación contractual, lo que, por otra parte se presume (Sentencias de 7 de abril de 1983 y 10 de julio de 1985 ), no actuando los operarios con la diligencia que demandaban la naturaleza de la obligación y las circunstancias de tiempo y lugar (art. 1.104 ), por lo que no hay aplicación indebida del art. 1.101 , no puede prescindirse, en cambio, de la entrada de agua por la válvula de fondo, lo que haría bajar el nivel de flotación, hecho al que eran ajenos los mecánicos de "Gibernau Astilleros. S.A.", y que no puede reprochárseles de modo directo, pero que constituye con causa eficiente del siniestro, que ha de calificarse jurídicamente como tal y que no puede quedar absorbida por la culpa de aquéllos, debiendo incidir la concurrencia en una moderación responsabilizado o compensación de consecuencias reparadoras, ya contemplada por culpa del otro contratante en Sentencias como las de 25 de marzo de 1980, 6 y 13 de octubre de 1981, o 9 y 18 de octubre de 1982 , lo que no implica desconocer que la moderación a que alude el art. 1.103 es facultad de la instancia no revisable en casación, según tiene establecido esta Sala en Sentencias, por ejemplo, de 29 de noviembre y 10 de diciembre de 1985 , sino calificación jurídica de los hechos ya establecidos por la Sala de instancia que, como cuestión de derecho, si es revisable imponiendo el raciocinio humano, una vez realizada tal operación, que se modere la responsabilidad procedente de negligencia, dado que de no hacerlo así de nada serviría la nueva calificación jurídica, todo lo cual implica el acogimiento parcial de dichos dos últimos motivos, con atribución de responsabilidad reparadora para "Gibernau Astilleros. S.A." de dos tercios de los 9.119.406 pesetas en que se valoraron los daños, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

Cuarto

Al acogerse parcialmente el recurso, cada parte pagará las costas del mismo causadas a su instancia y lo mismo ha de resolverse respecto a las de primera y segunda instancia, cuyas sentencias fueron contradictorias (arts. 1.715.4. 710 y 523 de la ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación procesal de "Gibernau Astilleros, S.A.", contra la Sentencia dictada, en 8 de junio de 1990. por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona , debemos anularla y la anulamos en el sentido de que la cantidad a abonar por dicha entidad a "Zurich, Compañía de Seguros, es la de 6.079.604 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de esta sentencia. En cuanto a las costas: cada parte pagará las suyas del recurso de casación, y lo mismo las de primera y segunda instancia, siendo las comunes por mitad.

A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo deSala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

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