STS, 5 de Marzo de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:19025
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 186.-Sentencia de 5 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Incidental.

MATERIA: Derecho al honor.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7 y 2 de la Ley Orgánica de 1/1982 . Art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: Es doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que dada su función

institucional cuando se produzca una colisión entre la libertad de información y el derecho a la

intimidad y el honor, aquélla goza en general de una posición preferente y las restricciones que de

dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el

contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional,

desnaturalizado ni incorrectamente relativizado debiendo prevalecer tal derecho siempre que la

información trasmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos, que son de interés general.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio incidental de protección del derecho al honor seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao cuyo recurso fue interpuesto por don Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido por el Letrado don Pedro Olabarre Lasuel; en el que es parte recurrida la entidad «Formación e Imagen, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida del Letrado don Carlos Suárez González, don Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Jesús María Casado, y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao fueron vistos los autos de juicio incidental civil, promovidos a instancias de don Rosendo , contra la entidad «Información e Imagen, S.

A.», y contra la entidad «Vasco Press» y la entidad «El Correo Español, El Pueblo Vasco», sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentenciaen la que: «Se condene: A) A la entidad "El Correo Español, El Pueblo Vasco" a que indemnice a don Rosendo , en la cantidad de quince millones (15.000.000) de pesetas, por los daños morales que ha provocado en su honor, a estar y pasar por tales declaraciones advirtiéndole que en lo sucedido, deberá abstenerse de realizar manifestaciones semejantes, y que se reproduzca el texto de la sentencia y a su costa, en su periódico debiendo de condenársele también al pago de las costas. B) A la entidad "Vasco Press" a que indemnice a don Rosendo , en la cantidad de quince millones (15.000.000) de pesetas, por la agresión ilegítima al honor de mi representado; a estar y pasar por tales declaraciones, advirtiéndole que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de realizarlas de forma semejante, y a que reproduzca el texto de la sentencia, y al pago de las costas».

Admitida a tramite la demanda, el Procurador don José María Bartatu Morales la contestó, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a su mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Asimismo el Procurador don Alberto Olaortúa Uncete, en representación de don Alexander , contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que estimando la excepción articulada o, en su caso, entrando en el fondo del asunto, desestime la pretensión deducida contra «El Correo Español, El Pueblo Vasco», con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Con desestimación total de la demanda se declara no haber lugar a la pretensión indemnizatoria deducida, con imposición de costas a la parte actora.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 1990

, cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández, contra la Sentencia de 30 de noviembre de 1987 , debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante».

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price en representación de don Rosendo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante con base al art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .º Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4 .º Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 de febrero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr don José Luis Albácar López

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Rosendo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao demanda de juicio incidental de protección del derecho al honor contra la entidad «El Correo Español, El Pueblo Vasco» y la entidad «Vasco Press», con fecha 5 de marzo de 1990 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 30 de noviembre de 1987 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley.

Segundo

Los tres primeros motivos del recurso se amparan en el ordinal quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian, respectivamente, infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en el primero de ellos; del art. 20.1.D. de la Constitución en relación con el 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que cita, en el segundo, y finalmente, del art. 2 de la aludida Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo, en el tercero , motivos que deben ser conjuntamente rechazados en atención a las siguientes razones: 1.ª Que es doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que dada su función institucional, cuando se produzca una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad y el honor, aquélla goza, en general, de una posición preferente, y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información noresulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado, ni incorrectamente relativizado, debiendo prevalecer tal derecho siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son de interés general, si bien el requisito de la veracidad debe interpretarse en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible o se incurre en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, siempre que se refiera a hechos verdaderos, teniendo presente que con aquéllos suelen aparecer elementos informativos inexactos que habrán de analizarse en cada caso concreto, atendiendo al criterio jurisprudencial según el cual la libertad de información contribuye a la configuración de una opinión pública libre, siempre que no se provoque el deshonor de las personas con ataques innecesario; en definitiva, información veraz significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad, excluyendo invenciones, rumores y meras insidias (Sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1990 y Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 ). 2.ª Que en el caso que nos ocupa, habida cuenta que lo publicado no fue sino el contenido de una resolución judicial dictada en audiencia pública, y en la que tras vertirse determinados hechos, se imponía una condena penal, por tráfico de drogas, materia ésta de interés para la sociedad, y en modo alguno suponía un innecesario ataque contra las personas que intervinieron en los hechos sancionados -sin perjuicio de que alguno de ellos pudiera o no ser objeto de la sanción penal impuesta-, así como que los hechos publicados son veraces, aun cuando pudiera haberse incurrido en inexactitudes circunstanciales que no afectaban a la esencia de la información, obvio es, que, por aplicación de la doctrina anteriormente transcrita debe primar el derecho a la información sobre el derecho al honor del actor recurrente, lo que comporta la desestimación de los motivos ahora estudiados y en los que se pretendía la calificación de las publicaciones como atentatorias contra el honor del mismo, en una valoración de los hechos e interpretación de las normas que no aparece ajustada a Derecho.

Tercero

Finalmente, el motivo cuarto, también, al amparo también del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por aplicación indebida (sic) del art. 9.3 de la repetida Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , y pretende que se produjo un perjuicio ocasionado al actor recurrente como consecuencia de una ilegítima intromisión en su honor, cuya inexistencia proclama la resolución recurrida y confirma un fundamento jurídico anterior, por lo que el motivo, que hace supuesto de la cuestión y pretende basarse en conclusiones distintas a los que han prevalecido, tanto en las instancias, como en esta vía casacional, debe ser expresamente rechazado.

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al actor de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rosendo contra la Sentencia que, con fecha 5 de marzo de 1990, dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

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