STS, 12 de Marzo de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:18990
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 224.-Sentencia de 12 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Compra por socios en su propio nombre y no de la sociedad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7 y 1.255 del Código Civil. Arts. 286 y 116 del Código de Comercio.

Art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas . Art. 2 del Reglamento del Registro Mercantil .

DOCTRINA: Los demandados ocultaron a la vendedora que las mercancías las adquirieran para una

sociedad anónima, sino que se relacionaron directamente con aquélla y compraron y aparentaron

comprar en nombre propio lo que impide que ahora pretendan acogerse a la normativa de las

sociedades anónimas.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso ha sido interpuesto por don Luis Pablo y don Salvador representados por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Calvo Díaz y con posterioridad por la Procuradora doña Silvia Albite Espinosa y defendidos por el Letrado don Carlos López Mascaraque siendo parte recurrida "Sertransa", representada por el Procurador de los "Tribunales don Paulino Rodríguez Peñamaría y asistida por el Letrado don Agapito Pastor Gil.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Paulino Rodríguez Peñamaría en nombre y representación de la entidad mercantil "Sertransa" ("Servicios al "Transporte. S.A."), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Luis Pablo y don Salvador , sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condene a los demandados al pago de su representada de la suma de 2.948.730 pesetas, así como indemnizarle en los daños y perjuicios causados consistente en los intereses legales de dicha suma, así como al pago de las costas de esta litis.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos en la representación de don Salvador y de don Luis Pablo la Procuradora doña Pilar Calvo Díaz, quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando ensu día se dicte sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto y estimando la excepción planteada, de falta de personalidad de los demandados por no tener el carácter o representación con el que se les demanda, se desestime la demanda, y si se entrara en el fondo de la misma absuelva a los demandados con expresa imposición de las costas a la demandada.

Tercero

Abierto el período de prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 3 de mayo de 1989 cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por "Sertransa" -"Servicios de Transporte, S.A."- contra don Luis Pablo y don Salvador debo absolver y absuelvo a los demandados de la reclamación sin perjuicio de que la haga contra la sociedad "Talleres Norte, S.A.", que es la que realmente adquirió las mercancías cuyo precio se reclama. En atención a las circunstancias concurrentes se estima más equitativo no hacer pronunciamiento sobre costas."

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 18 de junio de 1990 . cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Sertransa", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Peñamaría, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, con fecha 3 de mayo de 1989, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, y desestimando la adhesión a la apelación de la parte demandada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, dictando en su lugar la siguiente: Que desestimando la excepción de falta de personalidad de los demandados y estimando íntegramente la demanda, debemos condenar y condenamos a don Luis Pablo y don Salvador a que paguen a la adora la cantidad de 2.948.730 pesetas, más sus intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de instancia sin expresa imposición de las causadas en esta alzada."

Sexto

La Procuradora doña Pilar Calvo Díaz, en representación de don Luis Pablo y don Salvador , interpuso recurso de casación con apoyo en ocho motivos, el primero de los cuales fue inadmitido por esta Sala en su momento. 2.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión del debate. En concreto y en primer lugar por infracción del art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas. 3.º Al amparo del motivo 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 286 del Código de Comercio. 4.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 2 del Reglamento del Registro Mercantil. 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del principio de Derecho sancionado por la jurisprudencia, según el cual se prohibe obrar en contradicción con los propios actos. 6.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.218 del mismo Cuerpo Legal. 7.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 116 del Código de Comercio. 8.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy 7 en virtud de la Ley de 27 de julio de 1989 ).

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 24 de febrero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso de que este recurso dimana fue promovido por la entidad mercantil "Servicios al Transporte S.A." ("Sertransa") contra los hermanos don Luis Pablo y don Salvador , en reclamación del pago del precio de las mercancías servidas por la actora al establecimiento con nombre comercial "Repuestos Norte" del que son titulares los demandados, por importe de 2.948.730 pesetas mas los intereses legales de dicha suma. Los demandados adujeron la excepción de su falta de personalidad, alegando que los compradores de las referidas mercancías no eran ellos, sino que lo fue la entidad mercantil "Repuestos Norte. S.A.", por lo que pidieron la desestimación de la demanda y su absolución de la misma. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que revoco la de primera instancia y con desestimación de la excepción de falta de personalidad aducida por los demandados, estimó la demanda y condenó a dichos demandados a pagar a la actora la cantidad de 2.948.730 pesetas y los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial. Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados interponen el presente recurso de casación que si bien lo han articulado a través de ocho motivos el primero de ellos fue inadmitido por estaSala, en su momento.

Segundo

La sentencia aquí recurrida, después de reconocer que electivamente, existe la sociedad anónima "Respuestos Norte. S.A.", inscrita en el Registro Mercantil, constituida por los dos codemandados, el cuñado de uno de éstos y un hermano de tal cuñado, y de la que los dos codemandados son titulares de la inmensa mayoría de sus acciones (uno de ellos consejero- delegado), declara probado que en el presente supuesto litigioso los codemandados, en "una operación de confusionismo", han venido ocultando a la entidad actora y vendedora que las mercaderías las adquirieran para dicha sociedad anónima, sino que eran ellos los que se relacionaban directamente con la vendedora y los que en nombre propio, le han venido comprando las aludidas mercaderías. Con base en dichos hechos probados, que han de ser mantenidos incólumes en esta vía casacional al no haberse articulado ningún motivo idóneo para desvirtuarlos, la sentencia recurrida, después de invocar los principios de la buena fe negocial (art. 7.1 del Código Civil ), de la justicia como valor superior de nuestro Ordenamiento jurídico (art. 1.1 dé la Constitución ) y del que llama de exigencia de recíproca lealtad en la contratación (art. 1.255 del Código Civil -sic-). agrega, como ratio decidendi de su pronunciamiento desestimatorio de la excepción de falla de personalidad aducida por los demandados lo siguiente: "Asimismo, la expresa proscripción del abuso del Derecho (art. 7.2 del propio ordenamiento sustantivo) y el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva de los derechos impiden a los Tribunales acoger pretensiones que si aparentemente fundadas, responden en el fondo a una torpe intención básica de defraudar civilmente a un tercero" (fundamento jurídico primero de la referida sentencia).

Tercero

En los siete motivos admitidos del recurso, todos ellos con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), los recurrentes denuncian las infracciones siguientes: del art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas (en el segundo ; el primero, como ya se dijo, fue inadmitido); del art. 286 del Código de Comercio (en el tercero ); del art. 2 del Reglamento del Registro Mercantil (en el cuarto ); de la doctrina jurisprudencial acerca de los "actos propios (en el quinto); del art. 1.218 del Código Civil (en el sexto ) del art. 116 del Código de Comercio (en el séptimo ); y del art. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 (en el octavo ). Los expresados 224 motivos, cuyo examen conjunto viene impuesto por ser único y simple (lo que hacía innecesario tan exuberante despliegue casacional) el objeto impugnatorio de los mismos, que se reduce a combatir el pronunciamiento desestimatorio de los mismos, que se reduce a combatir el pronunciamiento desestimatorio que la sentencia recurrida ha hecho de la excepción de falta de personalidad aducida por los demandados, los expresados motivos, repetimos, han de ser desestimados, al no ser los preceptos invocados de aplicación al presente supuesto litigioso, en el que, como se ha dicho en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, aparece probado que los demandados, "en una operación de confusionismo", totalmente proscrita por las más elementales exigencias de la buena fe en las relaciones negociales en general (arts. 7.1 y 1.258 del Código Civil ) y en la contratación mercantil en especial (art. 57 del Código de Comercio ) ocultaron a la entidad vendedora que las mercaderías las adquirieran para una sociedad anónima, sino que se relacionaron directamente con aquélla, no como representantes o factores de sociedad alguna, y compraron o aparentaron comprar, en nombre propio, las mencionadas mercaderías, lo que impide que ahora pretendan acogerse a la normativa reguladora de las sociedades anónimas o de la representación del factor mercantil para tratar de eludir el cumplimiento de una obligación (pago del precio de las mercaderías compradas) que contrajeron en nombre propio, como titulares del establecimiento con nombre comercial "Repuestos Norte y ocultando a la vendedora que lo hacían como representantes de dicha sociedad anónima y para ésta, por lo que la sentencia recurrida no ha incidido en ninguna de las denunciadas infracciones, ya que sin desconocer la existencia real de la entidad mercantil "Repuestos Norte, S.A.", y sin olvidar en modo alguno la normativa reguladora de las sociedades anónimas (en cuanto a su personalidad jurídica propia y en cuanto a la no responsabilidad personal de sus accionistas por las deudas sociales), ha entendido correctamente que dicha normativa no puede ser utilizada como amparadora de la conducta de mala fe negocial con que los demandados han venido actuando, al contratar en nombre propio con la vendedora, ocultando a ésta que las mercaderías las compraban para dicha sociedad anónima y luego pretender cobijarse en la existencia de ésta para eludir el pago del precio de las mismas.

Cuarto

El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto porla Procuradora doña Pilar Calvo Díaz, en nombre y representación de don Luis Pablo y don Salvador , contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 1990, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes: líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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