STS, 11 de Marzo de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:18989
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 221.-Sentencia de 11 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Contrato de obra. Incumplimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.124, 1.101, 1.103, 1.277, 1.569, 1.600, 1.261 y 1.275 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956, 26 de octubre

de 1962, 3 de noviembre de 1991 y 28 de marzo de 1983.

DOCTRINA: La exceptio non rite adimpleti contractus se refiere a la posibilidad de oponerse al pago

en los supuestos de incumplimiento sustancial, grave y culpable o negligente.

La presunción contenida en el art. 1.277 del Código Civil dispensa al acreedor en caso de contienda

judicial de probar la existencia de la causa, extremo que puede destruirse por prueba en contrario,

lo que implica una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, pero no impide al

deudor demostrar lo contrario, ni oponer excepciones fundadas en el negocio de que el

reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento cual ocurre en el caso con la

exceptio non rite adimpleti contractus.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Entidad Aluximetal. S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Cortijo y López Villamil, sustituido después por don Luis Suárez Migoyo, y asistida del Letrado don José Ernesto Rivera Latas, siendo parte recurrida "Fishguard Shipping and Investment Company, S.A.", representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistida del Letrado don Javier Moza Cospedas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Fernando Cuevas Oceda en representación de la"Entidad Aluximetal. S.A.", formuló demanda soba' reclamación de cantidad de 4.800.000 pesetas contra la entidad "Fishguard Shipping and Investment Company. S.A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando el derecho de mis representados a la suma de 4.800.000 pesetas condenando a la entidad demandada al pago de la citada suma más los intereses y costas del procedimiento, reconociendo la existencia de un derecho de retención por parte de mis representados y el carácter de derecho absolutamente preferente todo ello por ser de justicia que pido en Santander.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la entidad demandada compareció, en nombre y representación de "Fishguard Shipping and Investment", el Procurador de los Tribunales don Cesar Alvarez Sastre, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando sentencia por la que se declare la nulidad del emplazamiento o de no ser así se decline el conocimiento para este asunto a los Tribunales de la ciudad de Panamá o alternativamente de Madrid, estimando así la excepción previa por esta parte invocada y, de no entenderse todo ello así y entrar en la resolución del fondo del asunto, desestimar íntegramente la demanda absolviendo de la misma libremente a la sociedad demandada con expresa y especial imposición de costas a la actora.

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander dictó Sentencia con lecha 4 de enero de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: "Tallo: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Cuevas Oceda en nombre y representación de "Entidad Aluximetal. S.A", contra "Cía. Mercantil Tishguard Shipping and Investiment Company. S.A", representada poi el Procurador Sr. Alvarez Sastre, debo condenar y condeno a la citada entidad mercantil demandada a satisfacer a la actora la cantidad de

4.800.000 pesetas, más los intereses legales de citada suma a partir de la interpelación judicial y los de ejecución determinados en el art. 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución judicial, declarándose que para el pago de dicha suma la actora cuenta con el derecho de retención que le concede el art. 1.600 del Código Civil y condenando en costas a la demandada por imperativo legal."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander por la representación de "Fishguard Shipping and Investment Company." y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que revocando en parte la sentencia recurrida y estimando parcialmente la demanda, formulada en nombre de "Aluximetal. S.A.", debemos condenar y condenamos a la compañía "Fishguard Shippinu and Investment Company, S.

A.", a pagar a la actora 1.171.200 pesetas, más los intereses de esta cantidad a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias...

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López de Villamil, en nombre y representación de "Aluximetal, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander con apoyo en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por no aplicación del art. 221 1.277 del Código Civil en relación con su interpretación jurisprudencial (Sentencia de 8 de marzo de 1956 (RA. 1.148 ) y Sentencia de 26 de octubre de 1962 (RA.

4.075). 2 .º Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.º El presente motivo se formula al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , esto es por infracción de normas del Ordenamiento jurídico aplicable para las cuestiones objeto del debate, por incorrecta aplicación del art. 1.124 del Código Civil. El segundo fue inadmitido.

Ha sido Ponente el Magistrado Eximo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Establece la sentencia recurrida que "Aluximetal, S.A.", reclama de "lishguard Shipping and Investment Company, S.A.", armadora del buque "Sona". el importe de unas obras suplementarias realizadas en el mismo y descritas en factura acompañada a la demanda, por precio de 4.800.000 pesetas, reconociendo el representante en España de dicha armadora, por documento privado de 27 de octubre de 1987 la realización de las obras, el precio estipulado y la forma en que había de realizarse el pago, pero que por acta notarial de 7 de diciembre del propio año se hizo saber la existencia de anomalías en la obra contratada, que se vuelven a constatar y describir en nueva acta notarial de 29 de diciembre, ambasanteriores a la demanda, teniendo que darse como cierta la existencia de las irregularidades a la vista de ilícitas actas, del informe técnico y fotográfico aportado con la contestación y de la prueba pericial llevada a cabo en la segunda instancia para mejor proveer, llegándose a la conclusión de que "la obra contratada y figurada en la factura de la demandante no fue totalmente terminada", valorando en 1.171.200 lo realmente ejecutado, por lo que no cabía la exoneración total del comitente de la obra sino, de conformidad con lo previsto en el art. 1.124 del Código Civil para los supuestos de cumplimiento irregular o defectuoso, non rite adimpleti contractus en relación con los arts. 1.101 y 1.103 del mismo Código , condenarle a satisfacer el importe de la obra ejecutada y aprovechada en su beneficio, estimando así parcialmente la demanda, que el juzgado había acogido en su integridad.

Recurre en casación "Aluximetal".

Segundo

Inadmitido en momento procesal oportuno el motivo que denunciaba error en la apreciación de la prueba, la base fáctica de la sentencia recurrida resulta inatacable y de ella ha de partirse en casación.

Los otros dos motivos se residencian en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian, respectivamente, la no aplicación del art. 1.277 del Código Civil , en relación con su interpretación jurisprudencial contenida en las Sentencias de 8 de marzo de 1956 y 26 de octubre de 1962 . y la incorrecta aplicación del art. 1.124 del Código Civil ; lo primero, dice el recurrente, porque, admitido por la Audiencia que el documento de 27 de octubre de 1987 contiene un negocio de reconocimiento de deuda, ignora, en cambio, que implica "una obligación independiente, de carácter abstracto y con sustantividad propia, o sea, desligada de la propia existencia de la deuda reconocida", "contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa y que admite nuestro Derecho positivo al amparo del art. 1.277 del Código Civil ", sin que se pueda dar a tal negocio carácter probatorio, sino el de un negocio abstracto que se presume existente y lícito mientras el deudor no pruebe lo contrario, lo que obligaba a la estimación de la demanda: y lo segundo porque la exceptio non rite adimpleti contractas se refiere a la posibilidad de oponerse al pago en los supuestos de incumplimiento sustancial, grave y culpable o negligente, lo que no había razonado la Audiencia, quedando en todo caso salvado el incumplimiento por el reconocimiento de deuda.

Es de destacar que en la demanda, escrito rector del proceso, los únicos preceptos de Derecho sustantivo que se citan son los arts. 1.599 y 1.600 del Código Civil , referentes al pago del precio en el contrato de obra y al derecho de retención que corresponde a quien la ha ejecutado hasta que efectivamente se le pague, solicitándose la incorporación a la misma, no solo del documento que la adora llama de reconocimiento de deuda, sino también de la factura de 26 de octubre de 1987 en que se especificaban los trabajos realizados, así como de copia del escrito de embargo preventivo del buque, todo lo cual implica que el actor fundó su pretensión más que en el reconocimiento de deuda en el contrato causal de arrendamiento de obra con suministro de materiales, sin duda por conocer que la causa es requisito esencial para la validez del contrato, debiendo existir, ser lícita y veraz, según se desprende de lo dispuesto en los arts. 1.261.3º. 1.262. 1.275 y 1.276 del Código Civil , de manera que la presunción contenida en el art. 1.277 solo dispensa al acreedor, en caso de contienda judicial como aquí ocurre, de probar la existencia de la causa, extremo que puede destruirse por prueba en contrario, lo que implica una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, pero no impide al deudor demostrar lo contrario, ni oponer excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento, cual ocurre en el caso con la exceptio non rite adimpleti contractus que acoge la Audiencia: y es que la presunción iuris tantum admite siempre prueba en contrario y eso es lo que ocurre con el art. 1.277 del Código Civil, máxime cuando el propio documento de 27 de octubre de 1987 hace referencia al contrato causal de realización de obra, pero el deudor prueba la incompleta realización de esta porque la inexpresión de la causa, tal como se expresa en las sentencias que cita el recurrente y en otras muchas, permite presumir su existencia y licitud pero en modo alguno que el negocio funcione como abstracto, pues la jurisprudencia posterior aclara la necesidad en todo caso de la causa, significando su presunción la necesidad de su existencia, ya que de no ser así carecería de sentido la presunción como medio de prueba de la causa. En aclaración de cuanto se ha expuesto la cita jurisprudencial seria interminable pero sirva como muestra que si la Sentencia de 3 de noviembre de l981 dijo que, aun dada la falta de expresión de la causa en el contrato, el art. 1.277 compele a que se la presuma existente y licita mientras el deudor no demuestre lo contrario, lo cual si bien no es tanto como admitir indiscriminadamente el negocio abstracto, sí una consideración de la causa, silenciada, pero no inexistente, lo que repite la Sentencia de 29 de enero de 1983; la de 28 de marzo del propio año declara que no es defendible en nuestro Derecho la tesis que atribuye valor constituido al puro reconocimiento de deuda, sino la de considerar la ausencia explícita de causa como una abstracción procesal -no material- de la misma, con el efecto de invertir la carga de la prueba; y las de 3 de febrero de 1973, 30 de diciembre de 1978 y 28 de marzo de 1983 afirman tajantemente que no está admitido el negocio abstracto, puntualizando la de 30 dejunio de 1983 que no cabe prescindir de lo imperativamente ordenado en los arts. 1.261 y 1.275 . que proclaman la necesidad de la causa para la existencia del negocio, aun no aparente; y para terminar con la muestra, las de 22 de febrero de 1973 y 20 de diciembre de 1983 concretan que la presunción de la existencia de la causa admite la prueba en contrario. En definitiva: la recurrente no sólo altera en el recurso la causa pretendí de su pretensión inicial, solicitando ahora la abstracción absoluta de la causa cuando inicialmente se basó en ella, sino que quiere ignorar que en contrario se ha probado el incumplimiento, por lo que el motivo ha de decaer, arrastrando consigo el perecimiento del siguiente, ya que probado que sólo se cumplió el contrato de obra en menos de una cuarta parte de lo pactado (el total alcanzaba a 4.800.000 pesetas y lo realizado sólo a 1.171.200 pesetas) es claro que se aplicó correctamente la exceptio non rite adimpleti contractus, sin infringir el art. 1.124 .

Tercero

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Juan Corujo y López de Villamil sustituido después por su compañero don Luis Suarez Migoyo, en representación procesal de "Aluximetal, S.A.", contra la Sentencia dictada, en 16 de abril de

1.990. por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su lecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

127 sentencias
  • SAP Madrid 352/2015, 23 de Octubre de 2015
    • España
    • 23 Octubre 2015
    ...de su prueba ( SS.T.S. 1 de mayo de 1952, 3 de noviembre de 1981, 18 de octubre de 1985, 15 de febrero de 1989, 30 de mayo de 1992, 11 de marzo de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 6 de febrero de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, y 27 de noviembre de 1999 entre otr......
  • ATS, 29 de Junio de 2016
    • España
    • 29 Junio 2016
    ..., 1261 y 1277 todos ellos del CC , alegando la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 31 de marzo de 2005 , 11 de marzo de 1993 , 22 de julio de 1996 , 12 de julio de 1996 y 7 de octubre de 2005 , que admiten el reconocimiento de deuda y en las que resulta que la ......
  • SAP Las Palmas 351/2004, 15 de Junio de 2004
    • España
    • 15 Junio 2004
    ...del art. 1277 CC y el autor, autores o causahabientes quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda han reconocido (SsTS 10-4-86, 11-3-93, 24-10,94, 22-7-96); a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda ......
  • SAP Toledo 64/2020, 13 de Mayo de 2020
    • España
    • 13 Mayo 2020
    ...de su prueba - STS de 1 de mayo de 1952, 3 de noviembre de 1981, 18 de octubre de 1985, 15 de febrero de 1989, 30 de mayo de 1992, 11 de marzo de 1993, 24 de octubre de 1994, por El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Códi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La presunción causal del artículo 1277 del Código Civil en el Derecho Registral
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 730, Marzo 2012
    • 1 Marzo 2012
    ...se presume, y se acepta tal negocio de reconocimiento. En el mismo sentido, véanse SSTS de 10 de abril de 1986, 22 de mayo de 1989, 11 de marzo de 1993, 30 de septiembre de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996 y 5 de mayo de [5] Véase ÁLVAREZ Suárez, El problema de la causa en l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR