STS, 15 de Marzo de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:18997
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 236.-Sentencia de 15 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Casación. Cuestión nueva. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 2.º.3, 59, 1.142, 388, 433 y 435 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1985, 28 de

julio de 1990 y 26 de noviembre de 1990.

DOCTRINA: Lo que se trae a discusión es la cuestión, absolutamente silenciada a lo largo del

pleito y por consiguiente no debatida, de la validez del convenio, cuya eficacia no puede ser

cuestionada en este momento y recurso, eludiendo el inexcusable planteamiento en la instancia.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 9 de octubre de 1990, recaída en autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra (Sevilla), que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por doña María del Pilar , mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Requejo Calvo, bajo la dirección del Letrado don Juan Pérez Alhama; contra don Gonzalo , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosch Nadal, bajo la dirección del Letrado don Pedro Calderón Rodríguez, que comparecieron en la vista (los primeros como recurrentes y los segundos como recurridos) el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. González Pérez, en nombre y representación de doña María del Pilar , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra (Sevilla), contra don Gonzalo , y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, terminaba suplicando que en su día se dictase sentencia por la que se acordase:

  1. Reconocer el derecho de posesión sobre las fincas « DIRECCION000 » y « DIRECCION001 » a doña María del Pilar ; 2.º La restitución a la actora de las dos fincas con todos su enseres, maquinaria, utillaje, ganado y frutos de cualquier clase en el estado que actualmente se encuentren; 3.º La rendición de cuentas por el demandado como administrador que ha sido de las DIRECCION001 » y « DIRECCION000 » desde el año 1976 hasta que se dicte sentencia: 4.º Que se condene al demandado a estar y pasar por la presente declaración; y 5.º Que se condene al demandado al pago de las costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, don Gonzalo , contestó a la misma en sunombre y representación el Procurador Sr. Báez Ortega, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba suplicando que en su día, se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda y se absolviera a su mandante de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas a la actora, por ser preceptivo.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, don Luis de Oro-Pulido Sanz, dictó Sentencia el 31 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador don Miguel Ángel González Pérez, actuando en nombre de doña María del Pilar , contra don Gonzalo , representado por el Procurador don Luis Miguel Báez Ortega, absolviendo al demandado de las peticiones formuladas contra el mismo; imponiendo a la actora las costas del juicio.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ésta dictó Sentencia el 9 de octubre de 1990 , cuyo fallo es literalmente como sigue: «Que con expresa imposición a la apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha 31 de mayo de 1989, dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra , por la que desestimando la demanda promovida por la representación de doña María del Pilar , contra don Gonzalo , absolvía al demandado de las peticiones formuladas contra el mismo; imponiendo asimismo a la actora las costas de esa primera instancia.»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales Sr. Requejo Calvo, en nombre y representación de doña María del Pilar , formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 9 de octubre de 1990 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial , en base a los siguientes motivos de casación:

  1. Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del apartado 3 .º del art. 2.º del Código Civil , en relación con los arts. 59 y 1.412 del mismo cuerpo legal, según la redacción dada a los mismos por la Ley 14/1975, de 2 de mayo, de Reforma del Código Civil, así como de la Disposición Transitoria 2 .º del expresado cuerpo legal.

  2. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, según el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 348, 433 y 435 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus sic stantibus.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia de Sevilla que, al confirmar la apelada procedente del Juzgado de Cazalla de la Sierra, desestimó la demanda promovida por la representación de doña María del Pilar , rechazando la acción reivindicatoria por ésta ejercitada, se impugna, ahora, en recurso extraordinario de casación articulando, al electo, dos motivos, el primero al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable al caso, en denuncia de error en la apreciación de la prueba, y el segundo bajo el núm. 5.º del mismo artículo de la Ley procesal «en relación, dice, con los arts. 348, 433 y 435 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus sic stantibus».

Segundo

El solo encabezamiento del primero de los motivos citados hablando, seguidamente de la invocación del «error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos», de la infracción del apartado 3.º del art. 2.º del Código Civil en relación con los arts. 59 y 1.412 del mismo Cuerpo legal, según la redacción dada por la Ley 14/1975, de 2 de mayo , y Disposición Transitoria 2.ª de aquelOrdenamiento, pone de manifiesto, al par que el abandono del motivo de error de hecho, destinado a acreditar la existencia de una equivocación en la instancia mediante un documento no contradicho por otras probanzas, el propósito, acusado en el desarrollo del motivo, de contradecir la eficacia que, en la instancia, se atribuyó al convenio pactado entre los litigantes el 26 de marzo de 1976, que determinó la desestimación de la reivindicatoria ejercitada en la demanda por faltar, en el demandado, la detentación injusta de la cosa reivindicada, argumentando, a tal fin, el recurrente, a la vez que con una heterogénea e improcedente (Sentencias de 9 de diciembre de 1985 y 28 de julio de 1990 ) a los fines de error de hecho, cita legal, una larga serie de resoluciones judiciales, en apoyo de la tesis de la propiedad de la actora sobre las tincas cuya reivindicación postuló, olvidando la innecesariedad de tan prolija demostración, ya que, el particular del dominio de los inmuebles a su favor sobre estar reconocido expresamente por el demandado en el hecho noveno de su escrito de contestación, no fue la cuestión debatida en el pleito que versó como más arriba se dice, acerca de la existencia de título en el demandado para poseer los bienes detentados por el mismo, resolviéndose, en ambas instancias, positivamente tal extremo con la consiguiente desestimación de la reivindicatoria, lo cual se trae nuevamente a este recurso replanteando la pretensión inicial mediante la invocación de una tesis nueva y como tal inatendible en casación (Sentencias de 1 y 16 de febrero, 9 de abril, 23 de mayo, 5 y 25 de junio, y 26 de noviembre de 1990 , entre tantas otras) consistente, de una parte (motivo primero), en negar eficacia como titulo posesorio al convenio de 26 de marzo de 1976 habida cuenta, según el recurrente, del carácter parafernal de los bienes a que se refiere lo pactado, y de la situación de los esposos afectada por la «disolución del régimen económico del matrimonio que tuvo lugar el 18 de febrero de 1982», argumentando de otra, en el motivo segundo, «con la modificación sustancial producida en el objeto del contrato», que (insiste la representación de la actora), integra el contenido de la cláusula rebus sic stantibus cuya apreciación, sigue diciendo, contradice la conclusión de legítima detentación de los bienes por el demandado a que se llegó en la instancia interpretando el convenio afectado por dicha cláusula. Con todo lo cual, en uno y otro motivo, lo que se trae a discusión es la cuestión, absolutamente silenciada a lo largo del pleito y, por consiguiente, no debatida en el mismo, de la validez del repetido convenio, cuya eficacia no puede ser cuestionada en este momento y recurso, eludiendo el inexcusable planteamiento en la instancia, como al hilo de notoria doctrina legal acaba de exponerse.

Tercero

Los razonamientos expuestos fuerzan la claudicación de los motivos de casación articulados y consiguiente desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María del Pilar , contra la Sentencia dictada el 9 de octubre de 1990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla ; con imposición de las costas originadas a dicha recurrente, con pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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