STS, 24 de Febrero de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:19016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 145.- Sentencia de 24 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Opción de compra, contrato de arrendamiento. Simulación contractual. Precio inferior al

de mercado. 8

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.281, 1.282, 1.255, 1.451 y 1.124 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1986, 1 de enero de 1987, 20 de diciembre de 1988, 21 de diciembre de 1990 y 8 de junio de 1991 .

DOCTRINA: En el tema de la simulación contractual es difícil la concurrencia de pruebas directas y ha de acudirse casi siempre a las fiduciarias con fortaleza suficiente para llevar a los juzgadores a

la apreciación de su realidad correspondiendo por ello a estos el estimar la concurrencia o no de causa y de su ilicitud o falsedad que es de naturaleza fáctica.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección Tercera- en fecha 19 de mayo de 1990 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre opción de compra y contrato de arrendamiento, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, cuyo recurso fue interpuesto por «Campamentos Ibicencos. S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, asistido del Letrado don José Manuel Calvo Lambas, en el que son partes recurridas don Cornelio doña Eugenia y la entidad «Alentot, S.

A.», representados por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa que no comparecieron a la vista del recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Ibiza tramitó los autos de juicio de menor cuantía núm. 180 1987. por la demanda que planteó «Campamentos Ibicencos. S. A.», en la que tras exponer los alegatos tácticos y jurídicos que tuvo por conveniente, se suplico al Juzgado: «Dicte sentencia estimando la demanda y declarando: A) Que la aportación de la finca denominada "Cas Castellá" (reseñada en el hecho primero de la demanda) a la entidad "Alentot. S. A.", mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Barcelona Sr. Bosch Potensa lechada el 10 de marzo del año en curso, protocolo 576. es nula de pleno derecho. Aportación hecha por don Cornelio , en representación de su esposa doña Eugenia . B) Que doña Eugenia viene obligada a otorgar escritura de compraventa de tal finca, por el precio de 4.500.000 pesetas, a favor de "Campamentos Ibicencos, S. A.", debido a que ésta ejercita su derecho de opción de compra de acuerdo con el contenido del documento privado fechado el día 23 de abril de 1982. C) Subsidiariamente y para el supuesto de que no se aceptase ninguna de las dos peticiones anteriores,declarar que los demandados solidariamente o individualmente, vienen obligados al paco de daños y perjuicios a la actora en la cuantía de 40.000.000 de pesetas o en la que se determine en período de ejecución de sentencia. Consecuentemente, se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores y al pago de costas.»

Segundo

Los demandados don Cornelio y su esposa doña Eugenia se personaron en el pleito, contestando a la demanda contra ellos interpuesta, con el relato de hechos y fundamentaciones jurídicas convenientes y vinieron a suplicar: «Dicte en su día sentencia en virtud de la cual: 1.º Desestime íntegramente la demanda formulada por "Campamentos Ibicencos, S. A.", contra don Cornelio y doña Eugenia . 2.º Imponga a "Campamentos Ibicencos, S. A.", las costas de este procedimiento.»

Tercero

La entidad codemandada, «Alentot, S. A.», también efectúo personamiento en el litigio y aportó contestación, oponiéndose a la demanda y haciendo relación de hechos y de Derecho conveniente, para suplicar al Juzgado: «Dicte en su día sentencia, en virtud de la cual: 1.º Desestime íntegramente la demanda formulada por "Campamentos Ibicencos, S. A,", contra doña Eugenia , don Cornelio y "Alentot, S. A,". 2.º Imponga a "Campamentos Ibicencos, S. A.", las costas de este pleito.»

Cuarto

Practicadas las pruebas que fueron admitidas y unidas las correspondientes piezas el Magistrado- Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. I de los de Ibiza, el 30 de marzo de 1989 , dictó sentencia la que contiene el siguiente fallo literal: «Que desestimando como desestimo en todas sus partes la demanda formulada por el Procurador don Juan Antonio Landaburu Riera en nombre y representación de la entidad mercantil "Campamentos Ibicencos. S. A.", contra don Cornelio y doña Eugenia

, representados procesalmente por el Procurador don Luis López López, y contra la compañía mercantil "Alentot. S. A.", representada procesalmente en estos autos por la Procuradora doña Susana Navarro Mari, debo absolver y absuelvo a estos últimos demandados del total contenido de los pedimentos de la demanda formulada, con expresa imposición de las costas causadas en esta litis a la parte actora.»

Quinto

La entidad actora. «Campamentos Ibicencos, S. A.», interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación ante la (entonces) Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, Sala de lo Civil (rollo núm. 482/1989), alzada que fue resuelta por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha capital mediante sentencia pronunciada en fecha 19 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva dice: «Fallo: 1.º Desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Buades Salom, en nombre y representación de la entidad "Campamentos Ibicencos. S. A.", contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 1989, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Ibiza en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, la cual se confirma íntegramente. 2.º Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.»

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, causídico de la entidad «Campamentos Ibicencos. S. A.», formalizó ante esta Sala recurso de casación contra dicha sentencia de apelación, el que integró con los motivos siguientes:

  1. y 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, con referencia a los documentos que se señalan.

  2. Residenciado en el núm. 5 del citado precepto procesal 1.692 , por infracción de los arts. 1.281, 1.282. 1.285 y 1.451 del Código Civil .

  3. Por el mismo cauce, infracción de los arts. 1.124 del Código Civil, 1.563 y 1.689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 147.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Séptimo

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día 8 de febrero, con asistencia e intervención del Letrado don José Manuel Calvo Lambas por la parte recurrente, no compareciendo al acto de la vista la defensa de las partes recurridas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, conforme al núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hace denuncia de error en la apreciación de la prueba y para ello refiere el documento otorgado el 23 de abril de 1982, entre los esposos recurridos don Cornelio y doña Eugenia , y por otra parte, don Pedro Enrique , doña Amelia y don Jose María , por la que éstos sé obligaban a vender a aquéllos el 25 por 100 del total de las acciones de la compañía mercantil «Campamentos Ibicencos. S. A.» -recurrente de esta casación-, por elprecio de 4.500.000 pesetas, con un plazo de dieciséis años para el ejercicio de la opción otorgada.

Dicho documento fue otorgado por personas que no aparecen como litigantes nominados en la presente contienda y su contenido se aparta de lo que constituyo su delimitado objeto, con independencia de darse ciertas coincidencias y posibles relaciones que se proyectan sobre la finca controvertida «Es Castellá».

La Sala de apelación no lo tuvo en cuenta por responder a negocio distinto que ni siquiera fue aportado por la parle que recurre, sino que lo presentó la codemandada «Alentot. S. A.». El motivo fracasa pues, aparte de lo expuesto, se utiliza para efectuar interpretaciones jurídicas propias de dicho convenio, con referencia y apoyo de normas sustantivas que se repulan infringidas, lo que solamente es procedente por la vía del núm. 5 del artículo procesal 1.692 , pero rechazable por el cauce elegido, contorna- reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 31 de enero de 1986, 1 de enero de 1987. 20 de diciembre de 1988, 21 de diciembre de 1990, 5 de noviembre de 1991 y 8 de junio de 1991. entre otras).

Segundo

Con idéntica residencia procesal que el anterior, el segundo motivo casacional conforma error probatorio en base a la escritura pública de 10 de marzo de 1987. mediante la cual don Cornelio en representación de su esposa doña Eugenia suscribió 48 acciones de la sociedad «Alentot, S. A.», por un valor nominal en junto de 240.000 pesetas, aportando para su pago la totalidad de la finca que se describe «ES Castellá». sita en Santa Eulalia del Río (Baleares), con el numero registral 3.372.

El error que se denuncia viene a consistir en que teniendo la tinca una extensión de 48.723 metros cuadrados, el precio por metro cuadrado de la finca aportada alcanzaría 492 pesetas el metro cuadrado, con lo que se ataca el negocio de aportación social, reputándolo ineficaz y nulo por simulación de la causa.

Se incurre una vez más en interpretaciones y valoraciones jurídicas, pero, a pesar de ello, hay que hacer constar que la Sala a quo no ha ignorado ni trastocado el documento que se aduce en sus resultancias probatorias. Lo que se viene a declarar es la improcedencia de la nulidad postulada por la parte recurrente. «Campamentos Ibicencos. S. A.», dada la ausencia de pruebas convincentes de la falsedad de la causa contractual, toda vez que no realizó actividad de prueba alguna en tal sentido.

El motivo claudica, ya que si bien en el tema de la simulación contractual es difícil la concurrencia de pruebas directas y ha de acudirse casi siempre a las indiciarias con fortaleza suficiente para llevar a los juzgadores a la apreciación de su realidad (Sentencias de 13 de octubre de 1987, 16 de septiembre de 1988 y 24 de abril de 1991 ). correspondiendo, por ello, a éstos el estimar la concurrencia o no de causa y de su ilicitud o falsedad que es de naturaleza fáctica (Sentencias de 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1985, 12 de febrero y 16 de septiembre de 1988 y 31 de enero de 1991 ). En todo caso, es preciso que el que promueva la simulación tenga interés legítimo y lo efectúe para impedir perjuicios que directa y en forma debidamente constada puedan afectarle: lo que en el caso de autos se concretaría la posible frustración del contrato de opción que ostenta la sociedad recurrente sobre parte de la finca «Es Castellá». lo que será objeto del oportuno análisis y estudio.

No basta la concurrencia de precio inferior al del valor en el mercado para reputar el negocio simulado, máxime cuando éste para nada repercute en la sociedad recurrente y su derecho de opción, cuyo ejercicio precisamente no es inmediato, al haber quedado supeditado para tiempo bastante futuro. Esta Sala ha declarado que la fijación de un precio bajo y aun desproporcionado al normal carece de trascendencia, ya que en nuestro Derecho el pretio vilare facti no origina la invalidez radical del contrato, por no estimarse indispensable la existencia de exacta adecuación entre el elemento integrante del precio y el verdadero valor de la cosa enajenada (Sentencias de 25 de abril de 1981, 16 de septiembre de 1991 y 3 de febrero de 1992 ). En consecuencia el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se prueba en forma suficiente y su repercusión plenamente negativa.

Tercero

Por la vía del núm. 5 del art. 1.642 de la Ley Procesal Civil se argumenta infracción de los arts. 1281, 1.282, 1.255 y 1.451 del Código Civil .

Por contrato privado de 23 de abril de 1982. los recurridos demandados don Cornelio y su esposa doña Eugenia otorgaron a la entidad adora. «Campamentos Ibicencos. S. A.», opción de compra sobre una porción de la finca "Es Castellá" que quedó bien delimitada y en una extensión de 22.000 metros cuadrados, fijándose el precio de venta en 4.500.000 pesetas, con un plazo de dieciséis años y especificándose en la cláusula quinta que tal derecho había de ejercitarse dentro del plazo de un año, comprendido entre los quince y dieciséis años contados a partir de la fecha del contrato, es decir que no operaría el mismo hasta transcurridos los quince primeros años. Durante dicho período de los dieciséis años los concedentes no podían vender a terceros la línea de la opción.A su vez, por documento privado de igual fecha que el anterior, es decir el 23 de abril de 1993. los referidos otorgaron contrato de arrendamiento sobre dicha porción de terreno, obligando a la arrendataria «Campamentos Ibicencos. S. A.» convenio que ésta silenció a propósito en su escrito de demanda al pago de la renta anual de 1.100.000 pesetas y por una duración de quince anos.

De esta manera dichos pactos aparecen relacionados como dos instrumentaciones contractuales no divorciadas que convergen en una misma causa, aunque mixta y compleja, conformando unidad jurídica en el desarrollo dinámico posterior de ambos, pues la entidad recurrente entró en posesión de la finca por razón del arriendo, de ahí que éste se convierta en el negocio principal inmediato y secundario- posterior el opcional, que aunque independiente de aquel, operaba en necesaria relación el mismo, toda vez que el objeto del convenio de ambos es la misma finca y la opción adquiere su eficacia de posibilidad de acceso a la propiedad de la misma por el precio estipulado, si el optante decide ejercitar el derecho, que en todo caso, sería transcurrido los quince anos, coincidente con la finalización del arrendamiento, de tal manera que el precio de éste cumplía no sólo la función de contraprestación del mismo, sino como integrante anticipado, por los sucesivos devengos anuales, del precio total convenido para la finca de referencia, como resulta tanto de la intención contractual manifestada de los interesados, como de lo más conveniente y adecuado a la realidad negocial unitaria, que así se presenta compleja de interpretación plural, pero efectivamente pactada.

Los propietarios de la finca efectivamente limitaron sus derechos de disposición de la misma, en la parte en que otorgaron la opción de compra, pero en forma alguna, por la aportación social que efectuaron de la misma, al integrarse en la compañía «Alentot. S. A.», como socios, la frustraron y por tanto el derecho opcional persiste -no se produjo su extinción con la posibilidad de su no ejercitación- en el momento oportuno convenido por «Campamentos Ibicencos, S. A.», y así conviene a sus intereses, pero, en todo caso, no con carácter anticipativo como se pretende, sino conforme se deja expuesto y en correlación a las vicisitudes del contrato arrendaticio, es decir a su dinámica de ejecución y cumplimiento normal por las partes interesadas, pues aunque se promovió juicio de desahucio por impago de rentas (proceso núm. 111/1987), no consta la decisión final del mismo y por tanto la resolución del vínculo arrendaticio y disposición de la finca a la entidad recurrente.

Por otra parte, «Alentot, S. A.», reconoció expresamente que conocía la existencia del contrato de opción que afectaba a la finca aportada al patrimonio de la misma, asumiendo tal situación y así expresamente lo hizo constar en su escrito de contestación a la demanda, como también protocolizó (acta de 10 de marzo de 1987) los referidos convenios de opción y arrendamiento. En consecuencia, ha tenido lugar un contrato con terceros no incompatibles con la opción convenida.

El recurrente se está moviendo en un proceso de antelación, pues aun en el supuesto de darse en su momento imposibilidad de que la opción sea efectiva, al hacerla valer conforme a lo estipulado, no se encontraría en situación de total desamparo, ya que sería procedente la indemnización de daños y perjuicios, al actuar como remedio sustitutorio de la frustración del contrato opcional (Sentencias de 30 de septiembre de 1989. en relación a las precedentes de 1 de marzo de 1954, 25 de marzo de 1957, 5 de julio de 1958, 5 de febrero de 1968, 3 de julio de 1981. 31 de diciembre de 1981 y 9 de febrero de 1985 ); lo que procede no por aplicación del art. 1.124 del Código Civil al tratarse de una opción pura, sin precio o prima de la misma, sino atendiendo a la necesaria y correspondiente satisfacción del interés del futuro comprador, al ser de aplicación a la opción, a falta de regulación específica, las disposiciones generales que acerca de las obligaciones y los contratos se contienen en los títulos I y II del libro IV del Código Civil.

La función interpretadora de la Sala contra la que se argumenta no resulta así ilógica, arbitraria, ilegal o absurda, sino coherente, procedente y acomodada a la verdadera intención de los contratantes, desde el momento en que se tuvo en cuenta el conjunto contractual, si bien respetando las particularidades de cada convenio, puesto que al no darse violación ni vulneración de los criterios de interpretación negocial que la Sala ha emitido la motivación ha de ser desestimada, ya que conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, las facultades interpretadoras de los convenios se integran en la propia función soberana juzgadora de los Tribunales de instancia, que sólo provoca rehuse casacional si es errónea o manifiestamente contraria a la normativa legal de aplicación e incluso cuando adolecen de una marcada desproporcionalidad no encajable en el normal raciocinio, lo que no sucede en el supuesto que se enjuicia.

Cuarto

En la demanda no ejercitó la resolución del contrato de opción con base al art. 1.124 del Código Civil , de ahí que su aportación como infringido se presente como cuestión nueva, cuyo planteamiento en casación no es procedente en ningún caso, pues supondría una auténtica indefensión para las partes recurridas, al atacar frontalmente el principio procesal de la necesaria contradicción (Sentencias de 15 de diciembre de 1989. 24 de mayo de 1991, 14 de octubre de 1991 y 3 de abril de 1992 ).Resulta de difícil encaje y, en todo caso, polémica la incidencia del precepto en el contrato de opción y la jurisprudencia de esta Sala no lo ha venido a proclamar en forma constitutiva de doctrina jurisprudencialmente vinculante.

Las infracciones que se denuncian -artículos 1.563 y 1689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 147.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el citado precepto 1.124 del Código Civil - no son de apreciación, por lo que el motivo ha de ser sancionado con su no acogida y rechazo.

A mayores razones no es procedente, como se sostiene, que la recurrida doña Eugenia sea condenada a otorgar escritura de compraventa de la porción de la finca objeto de la opción, por el precio de

4.500.000 pesetas, ya que tal derecho sólo adquiere efectividad y se perfecciona cuando, llegado el plazo fijado, el optante exige al oferente el cumplimiento y práctica de la venta convenida, con la producción del contrato definitivo de enajenación y la consiguiente efectividad transmisora a título dominical a su favor, suponiendo ello la fijación de las recíprocas obligaciones que sobre esa base han de exigirse después, resultando extemporáneo el ejercicio del derecho fuera del plazo convenido (Sentencia de 23 de diciembre de 1991, que refiere la anterior de 9 de octubre de 1989 ).

Quinto

La no acogida del recurso lleva consigo la preceptiva imposición de las costas del mismo a la parte que lo creó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la entidad «Campamentos Ibicencos, S.A.». contra la Sentencia de lecha 19 de mayo de 1990, pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección Tercera- en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha parte de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese certificación de la presente, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos, a la mencionada Audiencia.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estatuto celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

34 sentencias
  • SAP Valencia 705/2008, 1 de Diciembre de 2008
    • España
    • 1 d1 Dezembro d1 2008
    ...29-1-92, 11-2-92, 3-2-93 ), debiendo para su apreciación acudirse a las presunciones (SS. del T.S. de 13-12-89, 22-2-91, 17-6-91, 12-12-91, 24-2-93, 30-7-96 ), al ser esta prueba la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cue......
  • SAP Valencia 546/2006, 23 de Octubre de 2006
    • España
    • 23 d1 Outubro d1 2006
    ...29-1-92, 11-2-92, 3-2-93 ) debiendo para su apreciación acudirse a las presunciones (SS. del T.S. de 13-12-89, 22-2-91, 17-6-91, 12-12-91, 24-2-93, 30-7-96 ), al ser esta prueba la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cues......
  • SAP Valencia 702/2009, 29 de Diciembre de 2009
    • España
    • 29 d2 Dezembro d2 2009
    ...29-1-92, 11-2-92, 3-2-93 ), debiendo para su apreciación acudirse a las presunciones (SS. del T.S. de 13-12-89, 22-2-91, 17-6-91, 12-12-91, 24-2-93, 30-7-96 ), al ser esta prueba la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cue......
  • SAP Álava 618/2012, 4 de Diciembre de 2012
    • España
    • 4 d2 Dezembro d2 2012
    ...de octubre de 2009 ). Por su parte, las SSTS de 4 de octubre de 1983, 30 de marzo de 1992, 2 de julio de 1992, 8 de febrero de 1993, 24 de febrero de 1993, 8 de noviembre de 1997 y 22 de mayo de 2003, precisan que: "ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • IX. La extinción de la opción de compra
    • España
    • La opción de compra
    • 1 d3 Janeiro d3 2003
    ...la responsabilidad. Cfr. SSTS 1 marzo 1954, 25 marzo 1957, 5 julio 1958, 5 febrero 1968, 3 julio y 31 diciembre 1981, 9 febrero 1985, 24 febrero 1993 y 7 mayo 662 En el caso de que el optatario haya constituido un gravamen sobre el bien objeto de la opción de compra, la jurisprudencia decla......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR