STS, 26 de Febrero de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:19022
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 160.- Sentencia de 26 de febrero de 1993 .

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Sociedades anónimas. Deslealtad del administrador.

NORMAS APLICADAS: Ley de Sociedades Anónimas, arts. 80 y 81 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1985 .

DOCTRINA: Planteada la deslealtad social del administrador reflejada al presentar los balances

sociales negativos, la acción a ejercitar es la del art. 80 de la Ley de Sociedades Anónimas

pidiendo desde la Junta General y luego en vía judicial para las arcas sociales el reintegro de lo

indebidamente sustraído a las mismas, y de rebote lo que a los propios accionistas les

corresponda. En lugar de reclamar éstos directamente para su patrimonio el importe de un daño

causado precisamente a la sociedad invocando la acción del art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas que no era la del caso.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 31 de mayo de 1990 , recaída en autos de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Alvaro y doña Carolina mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Montaut bajo la dirección del Letrado don Fernando Pozuelo Mayordomo: contra don Marco Antonio , mayor de edad, administrador de la sociedad "Tecno Secor, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Reynolds de Miguel, bajo la dirección del Letrado don Antonio Dieguez Seguí.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Coll Sabrafín, en nombre y representación de doña Carolina y don Alvaro , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca contra don Marco Antonio , como administrador de la sociedad "Tecno Secur, S.A.", sobre que se hagan determinadas declaraciones, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia condenando a la parte demandada y por la que se declarara al Sr. Marco Antonio responsable de los perjuicios causados a los demandantes Sr. Alvaro y Sra. Carolina por haber llevado una actuación maliciosa y con abuso defacultades en su gestión como administrador de "Tecuo Sccur. S.A.", condenándole a indemnizar a los demandantes Sr. Alvaro y Sra. Carolina en la cantidad de 6.000.000 de pesetas, así como a pagar los gastos y costas que se pudieran derivar de este proceso.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, y emplazado el demandado, contestó en su nombre y representación del Procurador Sr. Roselló Tous y, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo oportunos terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestimara la demanda por no cumplir los requisitos previstos en el art. 80 de la ley de Sociedades Anónimas y, subsidiariamente, declare no haber lugar a la indemnización solicitada de adverso, en ambos casos con expresa imposición de las cosías a los demandantes.

Tercero

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Cuarto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca don Juan Catany Mut, dictó Sentencia el 31 de julio de 1989 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Teresa Coll Sabrafín, en nombre y representación de don Alvaro y doña Carolina debo condenar y efectivamente condeno, firme esta resolución, a don Marco Antonio , también representado en autos por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rosselló Tous a que les satisfaga la suma de 2.986.606 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, lo que pronuncio sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, disponiendo en consecuencia que cada parte abone las producidas a su instancia y las comunes por mitad.

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 31 de julio de 1989, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia el 31 de mayo de 1990 . cuyo fallo es literalmente como sigue: "1) Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rosselló Tous en nombre y representación de don Marco Antonio contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 1989, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma , en los autos de juicio de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla y revocamos en todos sus extremos, y en su lugar:

2) Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procuradora doña Teresa Coll Sabrafín, en el nombre y representación de don Alvaro y doña Carolina , contra don Marco Antonio , debemos absolver y absolvemos a este último de todos sus pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada."

Sexto

El Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez. Montaut formuló recurso de casación contra la Sentencia dictada el 31 de mayo de 1990 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en base a un único motivo de casación:

Único: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , recogida de forma integra en el art. 135 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas . Asimismo, se considera infringido el art. 24 de nuestra Constitución Española ; también se infringe al art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia de Palma de Mallorca desestimatoria de la demanda entablada por don Alvaro y doña Carolina , al amparo del art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , contra don Marco Antonio , como administrador de la entidad "Tecno Secur, S.A.", por entender el Tribunal de apelación improcedente la acción ejercitada bajo aquella precisa norma del Ordenamiento societario aplicable, es impugnada por los actores en este recurso extraordinario, articulandoun solo motivo de casación en el que sin cita de norma procesal de cobertura, se denuncia la infracción en la instancia del art. SI de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , precepto que, concluyen los recurrentes, "reconoce a los socios de una sociedad que se consideren perjudicadas en sus derechos por la actuación de administrador el derecho de solicitar la correspondiente indemnización".

Segundo

Establecido por la sentencia impugnada que, según se desprende de la propia demanda, lo presuntamente vulnerado por el administrador es el contenido del balance con la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad "Tecno Secur, S.A." de la que los actores ostentaban un 49 por 100 del capital social", la verificación de estas afirmaciones no sólo a través del contenido del hecho sexto del escrito de demanda en el que, expresamente se acusa la manipulación por el administrador demandado del "balance final de la contabilidad de la empresa", sino también de la afirmación en el desarrollo del propio motivo, de que "la actuación maliciosa y con abuso de facultades realizada por el administrador produjo como consecuencia que los beneficios de la sociedad repercutiera...", determina que haya de concluirse necesariamente que la acción para exigir la responsabilidad que se denuncia, respecto del administrador causante de un daño patrimonial social, corresponde, por muy evidente que resulte la relación conducta abusiva perjuicio para los accionistas, la atribuida, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 79 y 80 de la Ley de Sociedades Anónimas , en primer término a la sociedad, que es la directamente dañada por la conducta del administrador aunque el daño afecte también, como en el caso presente, al patrimonio de los socios (los demandantes) en cuanto partícipes del patrimonio social, y a los cuales, por otra parte, el propio art. 80 de la Ley atribuyen la titularidad de la misma acción social para el supuesto de que la Junta General no la acordase, siendo procedente o se manifestase contraria a su ejercicio o no la ejercitase. Y ello sin otros límites que el temporal que señala el párrafo 3.° in fine del repetido art. 80 y el cuantitativo que en el mismo artículo se establecen de representar, los accionistas que actúen la acción social, al menos la décima parte del capital, porcentaje que en la situación presente se da sobradamente. De modo que la previsión legal de esta acción defectiva de los accionistas dañados a los que, por otra parte, la propia Ley habilita medios de conseguir la convocatoria de la inexcusable Junta General en el supuesto de negativa de los llamados a ello, es recurso legal suficiente, ofrecido como protección a los minoritarios frente a una eventual hostilidad de la mayoría manejada -como aquí podría suceder- por el propio administrador denunciado, en el que concurre la condición de accionista mayoritario.

Tercero

El razonamiento precedente coincide esencialmente con el de la doctrina más generalmente aceptada y desde luego, con la de este Tribunal expuesta, entre otras, en la Sentencia de 21 de mayo de 1985 oportunamente citada por la Sala de instancia, al sustentar su tesis de que planteada la deslealtad social del administrador reflejada al presentar los balances sociales negativos, la acción a ejercitar es la del art. 80 de la Ley pidiendo, desde la Junta General y luego en vía judicial, para las arcas sociales el reintegro de lo indebidamente sustraído a las mismas y de rebote, lo que a los propios accionistas les corresponda. En lugar de reclamar éstos directamente para su patrimonio el importe de un daño causado precisamente a la sociedad, invocando una acción -la del art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas - que no era la del caso, reclamada por la sentencia impugnada en decisión que, por lo dicho, ha de ser confirmada rechazando el recurso interpuesto con el efecto en cuanto a costas que prevé el 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alvaro y doña Carolina contra la Sentencia dictada el 31 de mayo de 1990 por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca : con imposición de las costas originadas a dichos recurrentes. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rafael Casares Córdoba. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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