STS, 3 de Febrero de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:19028
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 54. Sentencia 3 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Indemnización por daños y perjuicios. Responsabilidad extracontractual. Prescripción de

la acción.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.968 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1987, 1 y 8 de marzo de 1982 .

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala la de que las diligencias de índole criminal en estos

casos de accidente viario, sólo pueden darse por finiquitadas cuando se haya dictado auto lijando la

cantidad líquida reclamable por el perjudicado que le da la oportunidad de ejercitar bien la acción

ejecutiva si con ella puede obtener la reparación que entiende le es debida, bien la ordinaria

reclamando mayor cantidad, o compatibilizar ambas precisando además que la fecha de inicio de la

prescripción ha de comenzar desde la notificación del mencionado auto.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcira, sobre indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Luisa , representada por el Procurador don Florencio Araez Martínez, y asistida por el Letrado don Gaspar Drón Moratas; siendo parte recurrida don Sergio y don Juan Carlos , representados por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, y asistida del Letrado don Manuel Solares Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Llobregat Ferrús, en representación de doña Luisa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcira, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre indemnización de daños y perjuicios; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda". Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador don José Luis Peñalva Gisbert, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechosy fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se desestimase la demanda". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Alzira, dicto Sentencia de fecha 11 de julio de 1980 , con el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador don José Llobregat Ferrús, en nombre y representación de doña Luisa , sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera instancia por la representación de doña Luisa y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: que con estimación parcial del recurso interpuesto por doña Luisa y con estimación del planteado por don Sergio y don Juan Carlos , con revocación de la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Alcira, desestimando como desestimamos la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario y la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y acogiendo como acogemos la excepción de prescripción planteada, sin entrar en el fondo del asunto, debemos desestimar la demanda planteada por doña Luisa , absolviendo libremente a los demandados, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer expresa imposición, en cuanto a las causadas en esta alzada."

Tercero

El Procurador don Florencio Araez Martínez, en representación de doña Luisa , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en el siguiente y único motivo: Al amparo del art. 1.692.5.º de Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, así como la doctrina científica y jurisprudencia reiterada sobre esta temática.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 20 de enero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Luisa demandó a don Sergio y don Juan Carlos reclamando una indemnización, a fijar y cuantificar en el período de ejecución de sentencia, por la muerte de su esposo y padre de los hijos menores del matrimonio para que también actuaba, que, según la demandante, se produjo cuando el automóvil propiedad del Sr. Juan Carlos , conducido por su hijo don Sergio , colisionó con el ciclomotor que conducía su esposo. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, siendo su sentencia revocada por la Audiencia, que sin entrar en el fondo del asunto, desestimo la demanda por apreciar la excepción de prescripción, opuesta por los demandados-apelados.

Contra esta sentencia, doña Luisa interpuso y formalizó recurso de casación en un único motivo que se pasa a examinar.

Segundo

En el único motivo del recurso, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se combate la acogida por la sentencia recurrida de la excepción de prescripción, estimándose vulnerado el art. 1.698 del Código Civil porque no puede computarse el plazo de un año a partir de la terminación de las actuaciones penales sino desde la fecha de notificación del auto que configura el título ejecutivo señalando la cantidad a reclamar como indemnización.

El motivo ha de ser acogido, pues es doctrina reiterada de esta Sala la de que las diligencias de índole criminal, en estos casos de accidente viario sólo pueden darse por finiquitadas cuando se haya dictado el auto lijando la cantidad líquida reclamable por el perjudicado, que le da la oportunidad de ejercitar bien la acción ejecutiva si con ella puede obtener la reparación que entiende le es debida, bien la ordinaria reclamando mayor cantidad, o compatibilizar ambas (Sentencia de 15 de abril de 1987 y las que cita), precisando además que la fecha de inicio de la prescripción ha de comenzar desde la notificación del mencionado auto (Sentencias de 1 y 8 de marzo de 1982 ).

En el caso de autos, la demanda se presentó el 15 de noviembre de 1988, habiéndose solicitado confecha 3 de julio de 1987 la expedición del auto, lo que se acuerda el 5 de septiembre siguiente y se notifica el 27 de abril de 1989 al Procurador de doña Luisa . Aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, es evidente por el juego de fechas que la Audiencia no debió acoger la excepción de prescripción de la acción ejercitada.

Tercero

Acogido el único motivo del recurso, procede casar y anular la sentencia recurrida y decidir sobre el fondo del asunto según los términos del debate.

Absueltos los demandados en la vía penal por no estimarse delito o falta de conducta, corresponde a la jurisdicción civil decidir si entrañó o no violación del art. 1.902 del Código Civil con pleno respeto de los hechos probados en la primera .

Ante la carencia de pruebas en autos que pueden ser determinantes para el juzgador, cobra especial relevancia el atestado junto con el croquis sobre el accidente levantado por la Guardia Civil, del que se deduce la culpa exclusiva del conductor del ciclomotor, que invadió en forma vertical la carretera por la que circulaba el vehículo, no respetando ni la isleta que a la derecha de la misma, en dirección a Barcelona, prohibía su paso por ella, ni la línea continua trazada en esta parte que también lo prohibía. La imprevisibilidad de actuación del conductor del ciclomotor impidió lógicamente cualquier maniobra del automóvil para evitar la colisión, que se produjo en el resultado desgraciado de la muerte del primero. En cuanto a las costas, procede su imposición a la demandante en la primera instancia y en apelación, sin imponerlas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.175 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el 55 pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Luisa , contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 1990, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , la cual casamos y anulamos, y con revocación de la Sentencia de fecha 11 de julio de 1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcira , debemos desestimar y desestimamos la demanda de doña Luisa , absolviendo de la misma a los demandados don Sergio y don Juan Carlos , imponiendo las costas a la demandante en primera instancia y apelación, y sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Pedro González Poveda. Antonio Gullón Ballesteros.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico. Clemente Crevillén Sánchez. Rubricado.

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