STS, 12 de Marzo de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:18999
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 227.-Sentencia de 12 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Preferencia de créditos. Trabajadores.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.924.3 y 1.922.1 del Código Civil. Arts. 12.6 y 32.3 del Estatuto de

Trabajadores. Art. 32 de la Ley de Relaciones laborales.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1989.

DOCTRINA: Como el derecho preferentemente invocado por los trabajadores prescribe al año (art. 32.6 del Estatuto de Trabajadores ) y no se presume que se hiciera dentro de plazo, resulta de

imposible acogimiento esa preferencia dado que, aunque singularmente privilegiados (art. 32.3 del Estatuto ) no son "superprivilegiados" ni con "privilegio refaccionario" y que el transcurso del año

determina la pérdida del derecho de preferencia del crédito salarial, que, por lo tanto, se aplicará al

caso el art. 1.924.3 del Código Civil rigiéndose la preferencia por el orden de antigüedad de las

fechas de las escrituras y de las sentencias.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso fue interpuesto por don Marcelino , doña Raquel , don Rogelio doña Yolanda , don Jose Antonio don Jose Enrique y don Carlos Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Jesús Orio de Miguel siendo parte recurrida "Caja de Ahorros Bilbao Bizkaia", "Kutxa Aurrezki Kutxa eta Bahitetxea", representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larre y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Eduardo Bedate Gutiérrez; siendo también demandados "Bodegas Gómez Cruzado, 227 S.A.", y "Bodegas Ribera Alta, S.A.".

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Marcelino , don Carlos Antonio , doña Raquel , doña Yolanda , don Jose Enrique , don Rogelio , don Jose Antonio , "Bodegas Alta, S.A.", y "BodegasGómez Cuadrado, S.A.", sobre tercena de mejor derecho, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando la preferencia de la "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao" al cobro de su crédito por importe de 50.925.742 pesetas, más intereses hasta la liquidación definitiva, en los procedimientos núms. 910 y 1.161/1986 cuya ejecución se sigue en los Juzgados de Primera Instancia núm. 1 y núm. 2 de Bilbao, frente al crédito de los trabajadores demandados sobre los bienes embargados en dichos procedimientos y por la Magistratura de Trabajo de Logroño, con imposición de costas a los demandados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en los autos en su representación el Procurador don José Ignacio Larumbe García, que contesto a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda formulada, con imposición de costas a la adora.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las parles, por su orden, para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Logroño dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de la "Sociedad Bodegas Gómez Cruzado. S.A.", y la de litisconsorcio pasivo necesario de otra sociedad no demandada, y estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro que la demandante "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao" tiene mejor derecho que los demandados don Marcelino , don Carlos Antonio , doña Raquel , doña Yolanda don Jose Enrique , don Rogelio y don Jose Antonio , a resarcirse de sus respectivos créditos con los bienes propiedad de la demandada "Bodegas Ribera Alta, S.A.", respecto a los créditos que ostentan aquellos demandados contra la deudora común "Bodegas Ribera Alta. S.A.", únicamente en cuanto se refieren a salarios por atrasos que ascienden a 1.547.155 pesetas, con las limitaciones legales; y debo absolver y absuelvo a los demandados en cuanto a los demás pedimentos de la demanda encaminados al mejor derecho absoluto de los créditos de la actora sobre los demás que ostentan los trabajadores demandados correspondientes a los salarios e indemnizaciones por la extinción de los contratos que les han sido reconocidos por sentencia firme de la Magistratura de Trabajo de La Rioja. No se hace expresa imposición de costas, por lo que, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandante y demandada-apelados-adheridos, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia con lecha 9 de abril de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Con estimación parcial del recurso de apelación y de la adhesión al mismo: a) Estimar parcialmente la demanda deducida por la representación de la "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao" contra don Marcelino , don Carlos Antonio , doña Raquel , doña Yolanda , don Jose Enrique , don Rogelio y don Jose Antonio y también contra la entidad "Bodegas Ribera Alta. S.A.", objeto del juicio, y en su virtud, declarar el derecho preferente de la "Caja de Ahorros" tercerista a cobrar su crédito, por impone de 50.925.742 pesetas, mas los intereses hasta su liquidación definitiva, reconocido en los procesos ejecutivos núms. 910 y 1.161/1986, cuya ejecución se sigue en los Juzgados de Primera Instancia núms. 1 y 2 de Bilbao, frente al crédito de los trabajadores demandados sobre los bienes embargados por la Magistratura de Trabajo de Logroño (La Rioja) en la ejecución núm. 121 1987, que salen a subasta con fecha 18 de diciembre de 1987, limitándose dicha preferencia a los bienes integrantes del lote núm. 2.463 barricas llenas de vino y dos depósitos de poliéster (poliuretano) de 50.000 litros cada uno: b) Desestimar la declaración de preferencia solicitada respecto del lote núm. 5. consistente en 1511.769 litros de vino; c) Desestimar la demanda respecto de la entidad demandada "Bodegas Gómez Cruzado, S. A." d) Rechazar la falta de litisconsorcio pasivo necesario aducida por los demandados comparecidos en autos y desestimar también las demás pretensiones de las partes; e) Sin imposición de costas en ambas instancias."

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Marcelino , doña Raquel , don Rogelio , doña Yolanda , don Jose Antonio , don Jose Enrique y don Carlos Antonio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Se instrumenta al amparo de lo establecido en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios."Motivo segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4. del art. 1992 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo tercero: "Al amparo de lo establecido en el núm. 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios."

Motivo cuarto: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5. del art. l.992 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico. Como norma del Ordenamiento que se consistiera infringida se cita el art. 32.2 del Estatuto de los Trabajadores , violada por inaplicación."

Motivo quinto: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico. Como norma del Ordenamiento que se considera infringida se citan los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , violadas por inaplicación."

Motivo sexto: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de las jurisprudencias, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida, se tila el núm. 3 del art. 32 del Estatuto de los Trabajadores , violada por inaplicación. Otra norma del Ordenamiento que asimismo se cita por considerarla infringida es el art. 1.924.3.B) del Código Civil y último párrafo de dicho artículo por aplicación indebida. También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto al mencionado art. 32.2 del Estatuto de los Trabajadores , según se expresa en el desarrollo del presente motivo."

Octavo

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de abril de 1991 , se rehusan los tres primeros motivos, admitiéndose los demás motivos de recurso. Así admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló la vista el día 2d de febrero de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ejercita acción de tercería de mejor derecho por la entidad "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao" contra los codemandados que constan, en base a que la demandante -en autos 1.161/1986- ejecutó una póliza de garantía por la que avalaba a la codemandada "Bodegas Ribera Alta" y que en ese procedimiento se dicto Sentencia el 16 de marzo de 1987, con firmeza en mayo de 1987 ; que la misma entidad presentó el 30 de octubre de 1986, otra demanda contra la misma codemandada y "Horsica Llodio, S.A.", ejecutando la poliza de crédito intervenida, en la que asimismo, se dictó Sentencia el 16 de marzo de 1987, siendo firme en mayo de 1987 ; que con fecha 11 de noviembre de 1986 se embargaron a "Bodegas Ribera Alta", los bienes que se especifican; que en relación a los codemandados, trabajadores por cuenta de las codemandadas "Bodegas Gómez Cruzado, S.A.", y "Bodegas Ribera Alta. S.A.", presentaron el 15 de mayo de 1987 demanda sobre resolución de sus contratos: que por Sentencia de 26 de junio de 1987 , se declaro por dicha Magistratura extinguida la relación laboral y se condenó a las codemandadas al pago de las indemnizaciones, por un total de 22.131.757 pesetas, iniciándose por dicha Magistratura la ejecución de esa sentencia de los autos 390 1987, anunciándose el 18 de diciembre de 1987 , la correspondiente subasta de los bienes embargados por la "Caja de Ahorros" sobre los lotes que se indican: con estos antecedentes, se pretende por la tercerista que en síntesis, se declare el mejor derecho de su crédito frente al de los codemandados a tenor de los datos preinsertos, habiéndose dictado, tras la oposición a esa demanda por los codemandados. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Logroño el 1 de junio de 1988 . en la que en su parte dispositiva, se estima parcialmente la demanda, declarando que la demandante "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao", tiene mejor derecho que los demandados a resarcirse de sus respectivos créditos con los bienes propiedad de la demandada "Bodegas Ribera Alta. S.A.", respecto de los créditos que ostentan aquellos demandados contra la deudora común "Bodegas Ribera Alta. S.A.", únicamente en cuanto se refiere a salarios por atrasos que ascienden a 1.547.155 pesetas, con las limitaciones legales, y ello, por cuanto se razona, tras rehusar las excepciones esgrimidas al respecto, en cuanto al fondo del asunto, en su fundamento jurídico cuarto, que debe examinarse si el crédito de los demandados trabajadores de "Bodegas Ribera Alta. S.A.", goza de un privilegio especial conforme al Ordenamiento jurídico; que habida cuenta lo dispuesto en el art. 32 del vigente Estatuto de los Trabajadores en base a los tres supuestos que enumera, se concluye, que no es admisible excluir de su ámbito las indemnizaciones en este caso acordadas por extinción del contrato de trabajo por causas no imputables a los trabajadores, pues éstas constituyen un salario diferido y complementario, con la preferenciacorrespondiente, si bien no puede decirse sin embargo, que los trabajadores demandados gocen de la preferencia que reconoce a su favor el núm. 2 de susodicho art. 32 , pues no han acreditado que los objetos en cuestión embargados hayan sido elaborados por ellos; que el derecho preferente a que se viene haciendo referencia, tiene una duración de un año a tenor de lo establecido en el núm. 6 del art. 32 mencionado, y que por lo tanto, no pueden quedar dentro del ámbito de protección los conceptos salariales por atrasos pues no consta acreditado de qué fechas son dichos atrasos y no cabe presumir que estén dentro del año: que de las pruebas practicadas en autos resulta -fundamento jurídico 5.º- que la demandante está ejecutando una póliza de garantía -intervenida por Agente de Cambio y Bolsa- con lecha 5 de marzo de 1986. y otra póliza de crédito también intervenida el 14 de enero de 1986; por lo que los créditos correspondientes son anteriores en el tiempo a la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, por lo que procede declarar, el mejor derecho de la entidad demandante, sobre los salarios que tengan que percibir los trabajadores demandados por el concepto de atrasos, y que teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el art. 1.926 y siguiente del Código Civil , procede dictar la resolución indicada, la cual, fue objeto del recurso de apelación por la actora, "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao" resolviéndose el mismo por Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, de 9 de abril de 1990 , en cuya parte dispositiva se estima parcialmente el recurso de apelación y la adhesión al mismo de los demandados que constan, por el cual se estima parcialmente la demanda deducida por la representación de la actora y, en su virtud, se declara el derecho preferente de la "Caja de Ahorros" tercerista a cobrar su crédito por impone de

50.925.742 pesetas, más los intereses hasta su liquidación definitiva, reconocido en los procesos ejecutivos núms. 910, 1.161 y 1.986. cuya ejecución se sigue en los Juzgados de Primera Instancia núms. 1 y 2 de Bilbao, frente al crédito de los trabajadores demandados sobre los bienes embargados por la Magistratura de Trabajo de Logroño (La Rioja) en la ejecución núm. 212/1987, ficha limitándose dicha preferencia a los bienes integrantes del lote núm. 2 que se especifican, desestimando la declaración de preferencia solicitada respecto del lote núm. 5 que se enumera, y desestimando asimismo la demanda respecto de entidad codemandada "Bodegas Gómez Cruzado", rechazándose la falta de litisconsorcio pasivo necesario aducida por los demandados y desestimando también las demás pretensiones de las parles, y todo ello con base a la siguiente línea decisoria: tras confirmar el rechazo de las excepciones formales rehusadas en la instancia y que no son objeto del presente recurso por lo cual esa cuestión deviene firme, se razona, en su fundamento jurídico cuarto, que la sentencia apelada reconoce el derecho absoluto de preferencia sobre cualquier otro crédito que establece el art. 32.1 acerca de los salarios de los treinta últimos días; igualmente, la supuesta preferencia que alegan los demandados oponentes a la demanda de tercería, relativo a su intervención en la elaboración y envase del vino embargado se apoya legalmente en el art. 32.2 , literalmente se expresa por la Sala, que "no fue acogida con acierto en la sentencia apelada, al no haberse acreditado precisamente, en estos autos de tercería, que hubieran realizado aquellos trabajos; en tercer lugar, que como el derecho preferentemente invocado por dichos demandados prescribe al año (art. 32.6 del Estatuto ) y no se presume que se hiciera dentro del plazo, resulta de imposible acogimiento esa preferencia, dado que aunque singularmente privilegiados (art. 32.3 del Estatuto ), no son superprivilegiados" ni con "privilegio refaccionario", y que el transcurso del año determina la pérdida del derecho de preferencia del crédito salarial que, por lo tanto, se aplicará al caso el art. 1.924.3 del Código Civil , rigiéndose la preferencia por orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias; en cuanto al fundamento jurídico quinto, se especifica que el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores expresa los conceptos retributivos que se consideran como salario y cuáles no se consideran como salario, como lo son las indemnizaciones por traslados o despidos; que no obstante, existe una cierta controversia jurisprudencial en cuanto que algunas resoluciones 227 mantienen el criterio de que dichas indemnizaciones tienen la consideración de salario complementario (objeto de preferencia según el art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores ), pero que ya una última jurisprudencia entiende que en el supuesto de la indemnización o rescisión del contrato por voluntad del trabajador no es posible en equiparación dado que la rescisión de la relación laboral se declaró por la Magistratura del Trabajo en virtud de petición unilateral de los trabajadores demandados, por lo que juega el principio de prioridad en el tiempo al tenerse que excluir el supuesto de dichas indemnizaciones de las preferencias lijadas en su art. 32 del Estatuto , que, en consecuencia, teniendo en cuenta que las pólizas de créditos ejecutadas por la tercerista son del 14 de enero y 5 de marzo de 1986, habiéndose dictado las correspondientes sentencias de remate de los respectivos juicios ejecutivos, con fecha 11 y 16 de marzo de 1987 , mientras que la Sentencia de la Magistratura del Trabajo lleva fecha de 26 de junio de 1987 , siendo la fecha de la demanda de 13 de mayo anterior en donde se reconocen esas indemnizaciones a favor de los trabajadores codemandados, comporta que no se pueda tener en cuenta la preferencia para el cobro de los créditos salariales que invocan los demandados, por lo que procede la resolución indicada, añadiéndose, asimismo, en el fundamento jurídico sexto, que la demanda de tercería solamente puede prosperar respecto de los trabajadores demandados opuestos de la misma y de la entidad "Ribera Alta", ejecutada por ambas partes ante las respectivas jurisdicciones civil y laboral, pero no con referencia a la entidad "Bodegas Gómez Cruzado", conjuntamente ejecutada con la otra sociedad, puesto que las demandas y sentencias del Juzgado de Bilbao no se dirigieron contra esta última sociedad; que por ello, la demanda mi puede acogerse, contrariamente a lo pretendido por la tercerista, respecto del lote núm. 2. pues está acreditado además que los bienes que integran ese lote no pertenecena la deudora "Bodegas Ribera Alta. S.A.", sino que son propiedad de las Bodegas Gómez Cruzado", por lo que procede pues dictar la resolución que se especifica (aspecto, por lo demás, éste de la concreción del mejor derecho sobre tales bienes y la exclusión de la codemandada indicada, que no se cuestiona en el presente recurso, por lo que es materia que deviene firme), frente a cuya sentencia se interpone este recurso de casación por los codemandados que constan, con base a los seis motivos que integran el escrito de lo formalización de los cuales, en el trámite correspondiente, fueron rehusados los tres primeros, por lo que la Sala procede a continuación a examinar los tres siguientes.

Segundo

En el motivo cuarto del recurso, al amparo de lo dispuesto en el antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, indicándose como norma del Ordenamiento que se considera infringido el art. 32.2 del Estatuto de los Trabajado y después de transcribir su texto, se afirma que de aceptarse el presente motivo, no podía aplicarse como hace la Sentencia que se recurre, el núm. 3 del art. 1.924.B) del Código Civil , referente a que los créditos que sin privilegio especial consten por sentencia firme tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las sentencias, que es el caso; y se agrega que "el vino es trasegado por mis representados y por tanto, elaborado y puesto en condiciones de mercado para su venta"; que la violación se produce por la inaplicación de ese art. 32.2 del Estatuto de los Trabajadores que concede un privilegio de preferencia a los objetos elaborados por los trabajadores. En el motivo quinto, por apoyo de igual vía jurídica, se denuncia la infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , violados por inaplicación, afirmándose que el hecho demostrado en la demanda formulada por la tercerista, sin necesidad de otra prueba, ya que es una afirmación que la "Caja de Ahorros" vierte en su demanda; resulta ser que los trabajadores efectúan durante los días 11 a 28 de mayo de 1987. el trasiego del vino por ambos embargados, que el hecho que se trata de deducir es que dichos trabajadores elaboraron el vino embargado, por lo que no pudieron dichos trabajadores ser más que mis representados, apreciando así, según las reglas del criterio humano, el enlace preciso y directo, por lo que su crédito es preferente, conforme a lo dispuesto en el art. 32.2 del Estatuto de los Trabajadores. En el motivo sexto del recurso por igual vía jurídica, se denuncia la infracción del núm. 3 del art. 32 del Estatuto de los Trabajadores , asimismo la infracción del art. 1924.3.B) del Código Civil y último párrafo de dicho artículo, por aplicación indebida, así como la jurisprudencia interpretadora del citado art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores y todo ello, por cuanto que. "las cantidades o créditos expresados en los motivos segundo y tercero del presente recurso, al ser estrictamente salarios, tienen claramente la preferencia a que se refiere la norma anteriormente transcrita 32.3 del Estatuto de los Trabajadores"; se mantiene, por otra parle, en este motivo, la cualidad de crédito singularmente privilegiado de las indemnizaciones derivadas, tanto de despido, como las obtenidas por rescisión del contrato de trabajo a petición de los trabajadores por incumplimiento grave y culpable del empleador, y ello a tenor de lo dispuesto en el art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores , porque la naturaleza jurídica de la indemnización es la misma, tanto la derivada de despido como la obtenida por rescisión del contrato o baja a petición de los trabajadores: que, por lo tanto, no es posible, como entiende la Sentencia, que el mero hecho de la petición unilateral por parte del trabajador de la extinción del contrato por el incumplimiento del empleador, dicha circunstancia lleve aparejada la pérdida del privilegio a que se refiere el art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores ; que en varias sentencias del Tribunal Supremo se establece que las indemnizaciones constituyen salario complementario o duendo, objeto, en consecuencia, de preferencia según el ya citado art. 32.3 del Estatuto , por lo que toda indemnización por despido encaja en el repetido precepto, citándose, a continuación, una serie de resoluciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo; asimismo, finalmente, la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1989 , en donde se admite la tesis de que las indemnizaciones gozan de la preferencia a que se refiere el art. 32 . con respecto a otros créditos, en relación con el Fondo de Garantía Salarial: en conclusión, que al constituir las indemnizaciones derivadas de la rescisión del contrato de trabajo, un crédito singularmente privilegiado no puede entrar en juego el principio de prioridad en el tiempo a que se refiere el art. 1924.3.B) del Código Civil , por lo que al efecto procede la estimación del recurso con los efectos derivados.

Tercero

La Sala, antes de dar respuesta a cada uno de los indicados motivos, ha de expresar, en línea de principio, en cuanto a la naturaleza de la acción ejercitada, esto es la tercería de mejor derecho, cuanto se expuso, entre otras, en su Sentencia de 4 de julio de 1989 ..... se trata una de las dos que se

contemplan dentro de la sección tercera "De las tercerías", tomo XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 1.532 y siguientes y, por tanto, es un proceso intercalado dentro del "juicio ejecutivo", rúbrica, pues, de este título XV. que al estar superpuesto a un precedente juicio ejecutivo que es el principal, no tiende, en puridad técnica, a un pronunciamiento autónomo o por completo desgajado de lo hasta entonces acontecido en aquel proceso, sino que, al contrario, aspira a la consecución de una decisión judicial que conectada con el trámite del principal, de tal forma le afecte que convulsione lo hasta entonces en él resuelto, así si es de mejor dominio, la decisión supondrá el mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar del embargo decretado de la cosa en el juicio ejecutivo. Sentencia de 13 de diciembre de 1982 , mientras que si lo es de mejor derecho, la orden de reintegrar el crédito del actor tercerista con preferencia -si se estima la acción- al del ejecutante y a expensar del importe de la venta de los bienes embargados alejecutado, con lo que se quiere decir, subrayando esa colateralidad (el propio legislador en su art. 1.534.1 . califica, con acierto expresional de "incidencia" a las tercerías respecto al juicio ejecutivo, cuyo curso no se suspenderá a consecuencia de las mismas, habiendo al punto expuesto la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1986 que la tercería... no es un procedimiento autónomo sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, determinando siempre una oposición a diligencias de juicio ejecutivo en marcha, y por tanto una incidencia del mismo), que, exclusivamente, la pretensión liberatoria del embargo de la cosa en la primera dualidad, o la corrección de esta medida procesal más que la atribución del derecho de propiedad es lo que se persigue en este juicio de tercería, según Sentencia de 11 de abril de 1986 y el reintegro o cobro del crédito en la segunda, frente a las medidas ya adoptadas en el juicio ejecutivo a favor del ejecutante pueden y deben ser objeto de debate en las citadas tercerías.

Cuarto

Ya en respuesta a los motivos del recurso, en particular en el cuarto y en el quinto, en el primero acusando la infracción directa del art. 32.2 del Estatuto de los Trabajadores, y en el segundo la infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , se pretende en los mismos, por los recurrentes, demostrar que los créditos que amparan su posición en la ejecución trabada por las actuaciones judiciales que se especifican, son precisamente créditos devengados por su actividad o quehacer profesional en la elaboración de los objetos sobre lo que recayó el embargo en garantía de sus créditos y frente a los que se ejercita la presente acción de tercería, y para ello aducen en apoyo de sus tesis manifestaciones que la propia tercerista indica, tanto de que el vino embargado fue trasegado por mis representados y que asimismo, en cuanto al juego de las presunciones, que si se admite por la propia tercerista que los trabajadores, hoy recurrentes, efectúan los días 11 a 28 de mayo de 1987 el trasiego de vino, por ambos embargado, es evidente que se esta en presencia de que la mercancía embargada ha sido elaborada, pues, por los propios trabajadores, por lo cual, en definitiva, deberá incluirse sus créditos en la preferencia establecida en el art. 32.2 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto fija que los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras que sean propiedad o estén en posesión del empresario; es claro, pues, que debiendo para la decisión del motivo, constatar la circunstancias, en este caso, de hecho, de que el objeto embargado, el vino en cuestión, fue elaborado por los trabajadores, ha de subrayarse que. sin lugar a dudas, ésta es una realidad o acontecimiento físico que debía haber sido introducida en el recurso a través de la correspondiente vía de hecho del extinto núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que, al estar sustentado el motivo en el soporte jurídico del núm. 5. habrá de prevalecer, al respecto, el factum incontrovertido de la sentencia recurrida, que de forma evidente, en su fundamento jurídico cuarto, ratifica lo que al respecto emitió en su fundamento jurídico cuarto la sentencia de primer orden que, literalmente, dice: "Que no puede decirse, sin embargo, que los trabajadores demandados gozan de la preferencia que reconoce a su favor el núm. 2 de susodicho art. 32 , pues no han acreditado que los objetos en cuestión hayan sido elaborados por ellos", como se dice, circunstancia de hecho, asimismo acreditada en ese fundamento jurídico por la sentencia recurrida, al hacerse constar que "no se ha acreditado, precisamente en estos autos de tercería, que hubieran realizado aquellos trabajos "relativos a su intervención en la elaboración y envasado del vino embargado", por lo cual, al punto deberá prevalecer ese hecho incontrovertido y en consecuencia, su electo jurídico derivado, será la exclusión de tales créditos del privilegio especial que se establece en dicho art. 32.2 del Estatuto de los Trabajadores , por lo cual, los motivos han de rehusarse" en el motivo tercero, se plantea ya de forma frontal la oposición a la tesis de la sentencia apelada de considerar que la indemnización a que tienen derecho los trabajadores demandados hoy recurrentes por la resolución de sus contratos de trabajo decretada por la Magistratura a petición de los mismos carece de cualidad salarial, para, de tal forma, poder aprovecharse de las garantías correspondientes, establecidos por nuestra normativa del orden social del Derecho y en el desarrollo del motivo se exponen las tesis encontradas sobre el real carácter o significación de dichas indemnizaciones, y para cuya respuesta y decisión por parte de la Sala (y tras admitir que electivamente, es cierto el criterio del motivo de que la naturaleza jurídica de la indemnización sea distinta, a electos de la garantía de su efectividad, según la misma proceda de una indemnización por despido, esto es. por decisión unilateral impuesta por el empresario, a cuando lo sea por resolución del contrato de trabajo o cese laboral a instancia del propio trabajador ya que, como es sabido, ese igualdad o no distinción, sin más cabe, incluso, derivarla de la contundente sanción establecida en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores ) y teniendo en cuenta que el problema se ha actualizado recientemente en la misma Sala Especial de Conflictos de Competencias de este Alto Tribunal y resuello por su Auto de 21 de junio de 1992 (en el que sobresale una ejemplar erudición en su argumentación jurídica al margen de, como se verá, se discrepa de su tesis), en el que se mantiene que efectivamente, esas indemnizaciones tienen la categoría de salarios a electos de las correspondientes garantías, con lo cual, se confirma una tesis, últimamente, prevalente de la Sala Cuarta de lo Social, frente a la discrepante de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se resalta que es preciso, antes de acometer frontalmente el tema, reconducir la siguiente línea doctrinal sobre los aspectos jurídicos implicados: 1.º Que como se expuso en la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1989 . en su fundamento jurídico segundo, el proceso histórico-normativo que tutela las percepciones económicas de los trabajadores en nuestro país pueda reconducirse a la siguiente finca "... ya en nuestro centenario Código Civil seconsagra el interés o singularidad de los créditos o derechos que provienen del trabajo o servicios prestados al deudor o en relación con las cosas de éste (de ahí los niveles de referencia que marca, aunque tímidamente, dicho Código en sus arts. 1.922.1.º en cuanto a la preferencia sobre ciertos muebles de los créditos originados por trabajos de construcción, reparación... sobre los mismos y, sobre lodo, el 1.924.1D : preferencia sobre demás muebles e inmuebles del deudor de los créditos por salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondiente al último año auténtica cuna de historicidad de la luego desarrollada normativa especifica estatutaria, a examinar seguidamente), pasando por la mención contenida en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944. en su art. 59. hasta en la precedente Ley de Relaciones Laborales , en su art. 32 . amén de otras disposiciones normativas como el Decreto 16 de junio de 1931 y Ley 78 1961, de 23 de diciembre , se alcanza la vigencia del actual Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo, que proclama como uno de los Derechos Laborales básicos", Sección Segunda , capítulo 1. titulo 1. art. 4. el rotulado en su núm. 2 apartado f), como el derecho "a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida", que no es sino el desarrollo conceptual -que no, histórica, por la precedencia de su data- del principio recogido en nuestra supranorma comunitaria, al calificar como un derecho fundamental, título I, capítulo II. sección segunda, de la Constitución, art. 35 , el relativo a que todos los españoles tienen derecho... al trabajo... y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia; y después de considerar el concepto y alcance de dicho salario en sus arts. 26 y siguientes (la sección cuarta, capítulo II. de dicho Estatuto se rubrica como "Salario y garantías salariales"), con referencia particular al Decreto 2.380/1973, de 17 de agosto, sobre "ordenación del salario". Orden Ministerial de 22 de agosto de 1973 y el Real Decreto 3.238/1983. de 28 de diciembre , entre otros cauces de regulación secundaria, es en los arts. 32 y 33 de esa sección, en donde se contempla tales "garantías del Salario", en la idea, de que en el primero, o sea, el 32 se emiten los principios acogedores de aquella tutela singular o preservante de la efectividad en caso 227 de concurrencia, al disponer, en su núm. 1, la reiteración de esa preferencia clásica ("Uno: Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo, y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca", y en el Dos: "Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario"; o la protección de los créditos salariales no incluidos antes. Tres: "Los créditos salariales no protegidos en los números anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados y gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real en los supuestos que éstos, con arreglo a la Ley Hipotecaria, sean preferentes"; o a la sanción de que estas preferencias jugarán en todo caso a favor del trabajador. Cuatro : "Las preferencias reconocidas en los números precedentes a los créditos salariales serán de aplicación tanto en el supuesto de que el empresario haya iniciado un procedimiento concursal como en cualquier otro en el que concurran con otro u otros créditos sobre bienes del empresario"; con la fijación de la indemnidad de tales acciones pese a la interferencia concursal. Cinco: Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal", -que se ratifica por el actual art. 245.3 de la Ley de Procedimiento Legal de 23 de abril de 1990-si bien al final, por razones de seguridad jurídica se adosa un plazo anual de prescripción. Seis : "El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos"); mas obsérvese que en este art. 32 aparte de albergar los principios o sanciones preservantes de la garantía del pago salarial con la proyección de la preferencia en la pluralidad crediticia o concursal del deudor empresario, únicamente, contempla la situación general en la que la titularidad del crédito corresponde a los trabajadores y que éstos tienen derecho a cobrar mediante el ejercicio de las acciones marcadas que habrán, pues de ejercitarse dentro de un año pues si no prescriben...". 2.º Que en cuanto a la indicada controversia, respecto a si tales indemnizaciones por despido tienen o no la consideración de salario a electos de las correspondientes garantías adosadas a nuestra normativa general o específica de carácter laboral, es preciso reafirmar, en resumen, por lo que respecta a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, la tesis sustentada en su Sentencia de 11 de mayo de 1992 (reiterando entre otras la de 25 de enero de 1991 , las indemnizaciones laborales no tienen la consideración de salario y por tanto no están investidos de privilegio alguno), debiendo al punto transcribirse, incluso, argumentos que se vierten en el citado Auto de la Sala de Conflictos de 27 de junio de 1992 en cuanto al sostenimiento de la tesis contraria a la acogida en dicho auto y que se sintetiza en los siguientes razonamientos. "El problema consiste si en la palabra salarios del texto del art. 32.4 del Estatuto de los Trabajadores (reproducido en el art. 245.3 de la Ley Procedimiento Laboral ), abarca también las indemnizaciones por cese (despido, etc.) a efectos del privilegio de la separatio ex jure crediti en relación con el procedimiento de ejecución colectiva. El concepto de salario del art. 32.5 no parece otro que el que define el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores con la exclusión específica del núm. 2 del mismo art. 26 ; es de observar que el art. 26 es el primero de una serie de artículos de la sección cuarta (titulada "salario y garantías salariales") y si define al salario en el primero de sus preceptos lo hace con vistas al ámbito de las garantías que la sección de referencia establece y delimita. En efecto, las indemnizaciones correspondientes a despidos están expresamente excluidas del concepto de salario a efectos de lasgarantías salariales y es que las indemnizaciones no retribuyen el trabajo sino que tratan de reparar el daño que el despido produce. Que las indemnizaciones por despido (o por cualquier otro tipo de cese) no son salario diferido lo confirma el dato de que no todo cese da lugar a indemnización (así v gr., la dimisión del art. 40.4.º, la jubilación del trabajador del 49.6 .º, etc.). Si se tratase de salarios diferidos también en tales supuestos se devengarían; pero el hecho causante de las indemnizaciones se produce con y por determinados tipos de extinción y sólo con respecto a ellos y en razón al perjuicio que origina. Por otra parte es de ver que el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (regulador de determinadas responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial) extiende el concepto de salario a "los salarios de tramitación", pero excluye las indemnizaciones (núms. 2 y 3 del art. 33 ). aunque el Fondo asuma el pago de éstas con determinados límites (núms. 2 y 8 del art. 33 ). En tal contexto cuando el art. 33.6 quiere referirse conjuntamente a salarios y a indemnizaciones utiliza la expresión "créditos laborales" y no la de créditos salariales que para los salarios strictu sensu utiliza el núm. 6 del mismo art. 36. Por su parle el núm. 7 del art. 33 distingue, con voluntad de precisión la deuda por salarios de la deuda por indemnizaciones. Por su parte la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sentencia de 25 de enero de 1991 , al resolver sobre tercería de mejor derecho, formulada por el Fondo de Garantía Salarial, no sigue la teoría del concepto "amplio" de salario a tales efectos. Las Leyes, en ocasiones, significan lo que su letra dice. En la Sentencia de 11 de mayo de 1992 , se declara, con aporte de amplios razonamientos, que los privilegios que consagra el art. 32 del Estatuto de los Trabajadores sólo afectan al salario, entendido según el concepto que ofrece el art. 26 del mismo cuerpo legal, sin abarcar, por tanto, las indemnizaciones por cese. Se repite, pues, desde el punto de vista legal el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado segundo , excluye del concepto de salario, las cantidades percibidas por los trabajadores en condición de indemnización y asimismo el art. 33 -regulador de determinadas responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial-, en su núm. 7 distingue con precisión la deuda por salarios de la deuda por indemnizaciones. En relación a lo anterior el art. 32.5, concordante con el 245 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que las acciones que puedan ejercitar los trabajadores por el cobro de los salarios adeudados, no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal; no se hace referencia alguna a las indemnizaciones. En consecuencia, desde la órbita legal, el problema resulta claro. No se produce confusión o equiparación ni tampoco integración de las indemnizaciones por despido (art. 56.2 del Estatuto ), en los salarios"; tesis ésta que como resumen de lo expuesto, se cohonesta en una auténtica jurisprudencia de conceptos con el significado definitorio de ambos expedientes: los salarios son la contraprestación económica que perciben los trabajadores por el trabajo que prestan -han prestado-, sintagma funcional del contrato de trabajo: a prestación laboral contraprestación económica: y así el propio art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores habla de "percepciones económicas por la prestación profesional"; mientras que las indemnizaciones u otros créditos laborales son derechos reconocidos a los trabajadores, dentro de una singular política legislativa -y por tanto discrecional o cambiante- para compensar o reparar gastos o expensas de los afectados o bien para paliar sus necesidades o aliviarlos de su situación tras haberse decretado la extinción de la relación laboral; y el art. 26.2 habla de cantidades percibidas por gastos o suplidos, por traslados, suspensiones, etc. por ello en un sondeo de exquisita hermenéutica del propio Estatuto de los Trabajadores, avala lo afirmado, extrayendo de su texto el propio sentido diferenciador que el legislador ha querido asignar a uno y otro concepto económico, que viene a reforzar la tesis antigualitaria que se sostiene; por un lado, cuando el art. 56 sanciona las "percepciones económicas del llamado despido improcedente, en su letra a) habla de una indemnización -la controvertida- y en su apartado b) de "una cantidad "igual" a..., o sea otra, en rigor, indemnización que lo es por "salarios de tramitación" pero que tampoco califica salario, porque no lo es pues, no es una contraprestación por trabajo vivo o en activo; y por otro hasta en su art. 55 en su núm. 4 , cuando sanciona el despido nulo, sí, entonces condena al "abono de los salarios dejados de percibir", porque incardinando ese instituto dentro de la óptica del derecho común (quod nullum nunquam producit effectum) la nulidad decretada de ese despido implica que el mismo nunca ha ocurrido, por lo que, entonces, el trabajador tiene derecho, además de a su admisión, a su salario -y no indemnización- como si hubiera trabajado sin interrupción.

Quinto

A lo que cabe añadir, ya en respuesta directa al motivo último del recurso, en donde se defiende que tales indemnizaciones y, por las razones que se indican tienen la consideración de salario y que, por tanto, deberán incluirse en las garantías del núm. 3 del art. 32 del Estatuto de los Trabajadores , repetido, que como es sabido, en primer lugar, que en este precepto se recogen tres modalidades de créditos a favor de los trabajadores que podían, con la mejor doctrina, tipificarse de la siguiente forma: en su párrafo 1.º, se recoge o se denomina el crédito superprivilegiado; en su párrafo 2.º, el crédito especial, el privilegio especial refaccionario; y en su párrafo 3.º. el llamado privilegio general ordinario; que teniendo en cuenta lo antes razonado y, en extenso, es evidente que, surgiendo la controversia del recurso por su discrepancia con la tesis de la sentencia recurrida, de que las indemnizaciones de que son titulares los codemandados recurrentes provienen de la decisión extintiva de sus contratos de trabajo acordada por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 26 de junio de 1987 , y en consecuencia con la finca general antes sostenida, de que tales indemnizaciones carecen de su configuración salarial, a lo que no obsta la referencia que, en el art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores -y todo ello como un argumento más de latesis que se sostiene- en directa respuesta a lo sostenido en el fundamento jurídico cuarto apartado a) del auto de la Sala Especial de Conflictos citada, se prescribe al sancionar que el Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los núms. 1, 2, 3, y 4 anteriores, previa comprobación de su procedencia, subrogándose obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores frente a los empresarios, por las cantidades satisfechas y conservando el carácter de créditos singularmente privilegiados que les confiere el art. 32 de esta Ley de donde se quiere derivar por los defensores de la contratesis que como, efectivamente, en ese núm. 2 remitido, se habla de las cantidades asumidas por el Fondo en concepto de indemnizaciones reconocidas a favor de los trabajadores, habrá que concluir en que al subrogarse el Fondo, por pago de dichas indemnizaciones en los privilegios otorgados a los créditos singularmente privilegiados del art. 32 de esta Ley es evidente, pues, que se está equiparando tales indemnizaciones a tales créditos salariales del repetido núm. 3 del art. 32 (sin que, por lo demás, sea argumento serio el que en pro de esa postura, se quiere extraer del nomen del Fondo de Garantía Salarial en el fundamento jurídico cuarto a), de repetido Auto de 27 de junio de 1992 , que, en una elemental lógica, no pasa de ser un mero episodio terminológico lo que, sin duda, es conclusión totalmente improcedente, por cuanto que ese art. 33.5 ha de interpretarse, escuetamente, bajo el estricto supuesto de hecho contemplado, esto es, que a los fines de reforzar las facultades de reintegro que se asignan al Fondo de Garantía Salarial, en este caso concreto, cuando haya satisfecho todas las indemnizaciones, y se causa, por ende, su derecho a subrogarse para el reintegro correspondiente de las sumas así satisfechas o anticipadas por el mismo, se asegura, en modo, entonces, ese crédito, devengado por tal pago anticipado del Fondo, que tendrá el carácter de singularmente privilegiado a los fines del art. 32.3 del Estatuto (acaso sea éste un efecto normativo de primar la defensa de las finanzas públicas por tales expensas sociales), sin que pueda hacerse extensivo a otro supuesto distinto a cuando no intervenga el propio Fondo de Garantía Salarial, en los términos análogos a los que, en su caso, se expusieron en la Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1989 (sin que la citada en el motivo de 10 de julio de 1989, sea proclive el mismo ya que, en puridad, sólo analiza el juego del plazo de prescripción de un año que fija el art. 32 de la Constitución Española y cuando el Fondo actúa en vía de reintegro, al menos, en lo que es significativo para este recurso), cuando se resalta que "la subrogación de otra persona que no sea el Fondo de Garantía Salarial, no transfiere el repetido privilegio, pues en otro caso no hubiera sido necesario la atribución expresa del Fondo de Garantía, por lo cual, como se dice, no es posible entender que por esa referencia de este núm. 5 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , haya que compartir la tesis que se repele del carácter salarial de tales indemnizaciones.

Sexto

Por consiguiente con todo ello, es evidente pues que habiéndose de apartar la efectividad de tales indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores codemandados, de las garantías especificas de este art. 32 y sin que a esos créditos laborales indemnizatorios sea aplicable ninguno de los antes analizados, tres números de dicho articulo, la colisión de derechos entre la tercerista y los trabajadores codemandados había de ventilarse, como acertadamente establece la sentencia apelada, al amparo de lo dispuesto en las reglas dirimentes de tales preferencias del Derecho Común, o sea dentro de lo prescrito en el art. 1.924 del Código Civil y tampoco en ese pormenor es atendible el argumento expuesto en el fundamento jurídico cuarto b) de repetido Auto de 27 de junio de 1992 . de que ese artículo no hable para nada de indemnizaciones pues solo habla de "salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio domestico" si bien siempre referidos a los correspondientes al último año pues, es claro, que tanto por la época de redacción del Código Civil, como por tratarse de una ordenación genérica y no especial de las singularidades económicas derivadas del contrato de trabajo tuviese que exigirse a su legislador diferenciar los salarios de las indemnizaciones, máxime cuando al tiempo de la elaboración de ese precepto inexistía por completo susodicho reintegro crematístico por lo que mal se podía especular sobre su presencia normativa, en donde, de manera concreta, se establece que, con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia, en su caso, según el núm. 3. los créditos que sin privilegio especial consten en escritura pública, o por sentencia firme si hubiera sido objeto de litigio, añadiéndose al final. que estos créditos tendrán preferencia entre sí, por el orden de antigüedad de las lechas de las escrituras y de las sentencias, de lo cual se deriva que si electivamente, el crédito por tales indemnizaciones de los trabajadores demandados proviene de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Bilbao de 26 de junio de 1987 , mientras que el crédito o los créditos de los terceristas provienen de pólizas de crédito ejecutadas por la entidad tercerista, fechas 14 de enero y 5 de marzo de 1986 y que a su vez las correspondientes sentencias de remate en los respectivos juicios ejecutivos, lo fueron con fecha 11 y 16 de marzo de 1987 , es obvio pues que por el principio de prioridad temporal, la preferencia habrá de reconocerse a los créditos de los terceristas frente a los de los codeudores, codemandados y recurrentes, por lodo lo cual procede, con el rehuse del motivo, desestimar en todas sus parles el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por donMarcelino , doña Raquel , don Rogelio , doña Yolanda , don Jose Antonio , don Jose Enrique y don Carlos Antonio , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, en fecha 9 de abril de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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