STS, 30 de Enero de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:19014
Fecha de Resolución30 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 35. Sentencia de 30 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de obra, precio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.281 y 1.243 del Código Civil; art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo, 4, 10 y 16 de abril de 1990 .

DOCTRINA: Planteada la fijación del precio de la obra en términos equívocos era inevitable la indagación de cuál fue la verdadera intención de los contratantes excluyendo que fuese el de administración ya que no hay prueba en tal sentido. Los argumentos que llevan al juzgador a entender que el precio de

29.000 pesetas metro cuadrado se refería a lo edificado y no a las obras de urbanización ofrece caracteres de razonabilidad y obliga a respetar tal interpretación, como función propia de la instancia.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 2 de julio de 1990 . recaída en autos de menor cuantía provinientes del Juzgado de Primera Instancia de Manacor, sobre contrato de arrendamiento de obra, que ante Nos pende en virtud de dicho recurso formulado por la entidad "Construcciones Llevant. S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillen, bajo la dirección de la Letrada doña Carmen González Ramallo única personada y que compareció en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma; contra la entidad "Vertur. S. A.», no personada.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. Perelló Femenías en nombre y representación de la entidad "Construcciones Llevant. S. A.», interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor, contra la entidad "Vertur, S. A», sobre contrato de arrendamiento de obra, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la cual se condenara a "Vertur, S. A.», a pagar la cantidad líquida resultante, más los intereses legales y los gastos y costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada «Vertur. S. A.», contestó a la misma en su nombre y representación el Procurador Sr. Ferrer Capó, quien formula reconvención, dándose traslado a la adora para que contestase a la misma y sustanciase el trámite de réplica a la contestación de la demanda.

Tercero

Evacuada la réplica se dio traslado a la parte demandada por diez días para la duplica.

Cuarto

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Manacor don Fernando Nieto Martín, dictó Sentencia el 17 de julio de 1989 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Perelló en nombre y representación de «Construcciones Llevant, S. A.«, contra «Vertur. S. A«, representada por el procurador Sr. don Andrés Ferrer Capó, debo absolver y absuelvo a esta entidad de los pedimentos contra ella formulados de contrario, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte adora, y que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la entidad demandada debo condenar y condeno a la adora a que satisfaga a la misma la suma de 226.203.298 pesetas, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en lo que se refiere a la reconvención.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia el 2 de julio de 1990 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Estimando en parte el recurso de apelación que interpone «Vertur, S. A.«, y desestimando el que deduce «Construcciones Llevant, S. A.«, contra la Sentencia dictada el 17 de julio de 1989 por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Manacor , se revoca dicha sentencia en el sentido de fijar el importe de la cantidad que "Construcciones Llevant, S.

A.«, debe satisfacer a «Vertur, S. A.«, en 35 386.695.174 pesetas; suma que devengará los intereses prescritos por el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución: confirmándose los restantes pronunciamientos que efectúa la sentencia apelada.»

Séptimo

El Procurador Sr. Vázquez Guillen, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Llevant, S. A.», formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 2 de julio de 1990 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , en base a los siguientes motivos de casación:

  1. Al amparo de lo establecido en el apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber existido infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

  1. Rechazado en período de admisión.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las parles, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia de Palma de Mallorca, que condenó a la entidad "Llevant, S. A.», a pagar a «Ventur. S. A.», la suma de 386.695.174 pesetas, más los intereses correspondientes desde la fecha de dicha resolución, es impugnada por aquella mercantil condenada, articulando, en este recurso, dos motivos de casación reducidos, luego del trámite de admisión del mismo, al desarrollado como ordinal primero en el que, bajo el apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción en la instancia del art. 1.281 del Código Civil , al no haber aplicado debidamente la cláusula segunda del contrato de ejecución de obra establecido entre las partes el 1 de diciembre de 1987 . que precisaba que, el precio a pagar por la promotora "Ventur, S. A», a la "Constructora Llevant. S. A.», sería "el que resulte de calcular la construcción a 29.000 pesetas el metro cuadrado», cláusula que el juzgador no interpreta, dice el recurrente, en su sentido literal refiriéndolo a toda la obra proyectada sino solo a la construcción del bloque o edificio encargados, mas no a las obras de urbanización, viales, parking ni jardinería cuyo precio se lijaría por administración.

Segundo

La necesidad de averiguar la verdad del convenio establecido para lijar el precio de la obra a realizar, interpretando cual fuese realmente la intención de las partes, al suscribir el contrato de 1 de diciembre de 1987 en el que a diferencia del que rigió en la primera fase de los trabajos, no se hizo referencia especial a las obras de urbanización, viales, etc., se le planteó al juzgador por la misma parterecurrente que, dando de lado a la cláusula por cuya vigencia clama ahora, afirmó en los escritos fundamentales del proceso, según la indiscutida aseveración de la sentencia, que no obstante la literalidad de esta cláusula, "medió un acuerdo verbal en orden a sustituir el sistema de ajuste alzado por el de administración respecto de todo el conjunto de las obras», afirmación contradicha después en el sentido de que el precio convenido para la ejecución de la segunda fase del complejo, a que se refiere el contrato de 1 de diciembre de 1987, fue el resultante de aplicar a la totalidad de la superficie construida el de 29.000 pesetas/metro cuadrado, conducta procesal vacilante que además resistida por la contraparte asegurando que este módulo de 29.000 pesetas/metro cuadrado contractualmente fijado propiamente era el de la construcción estrictamente realizada en esta segunda fase, sin alcanzar a las restantes obras de urbanización no contempladas en el correspondiente proyecto.

Tercero

Planteada la fijación del precio de la obra en los términos equívocos que resultan de cuanto acaba de exponerse, era inevitable la indagación de cuál fue la verdadera intención de los contratantes tal y como hizo el juzgador, excluyendo por de pronto que fuese el sistema de administración el elegido para toda ella, como se pretendió inicialmente por la constructora, ya que no hay prueba en tal sentido y era evidente, según afirma sin contradicción, que la redacción y firma del contrato «obedeció al propósito de otorgar seguridad y fijeza a una reglamentación contractual anticipadamente convenida». Así las cosas, los argumentos que llevan al juzgador a entender que el precio de 29.000 pesetas/metro cuadrado que señala el contrato, se refería a lo edificado y no a las obras de construcción -sentido usual que diferencia el "metro cuadrado de construcción» de las "unidades de obra», objeto del contrato en cuestión cuyo proyecto contemplaba sólo la realización de un único edificio sin anejos ni instalaciones complementarias, que sean definidos en la parte escrita del proyecto y presumible poca importancia de los trabajos a efectuar fuera del proyecto...- no solamente ofrecen caracteres de razonabilidad que obliga a respetar la interpretación así sustentada, como función propia de la instancia (Sentencias de 26 de marzo. 4, 10 y 16 de abril de 1990 , entre tantas otras), sino que aparece con el apoyo pericial que cita, el cual insiste además en la proporción del precio fijado en el contrato para la construcción estricta sensu y no para las restantes obras de urbanización, relativamente a las que ofrecía una «desproporción evidente», según aquellos dictámenes técnicos de apreciación discrecional no revisable en casación, conforme a los arts. 1.243 del Código Civil y 6.12 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Y, en el mismo caso de improsperabilidad esa última pretensión de la mercantil recurrente, de que se aprecie su condición de acreedora y no deudora de la demandada a la vista de la liquidación que con saldo a su favor de 285.511.713 pesetas, en su día presento a la demandada, ya que, como en el propio documento se dice y la sentencia recurrida resalta, el mismo carece en absoluto de significar un reconocimiento de deuda al quedar dicha liquidación pendiente de comprobación de parle de "Vertur, S. A.».

Cuarto

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas que establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad «Construcciones Llevant, S. A.», contra la Sentencia dictada el 2 de julio de 1990 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ; con imposición de las costas generadas a dicha recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Pedro González Poveda. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de lo presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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