STS, 27 de Abril de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:19010
Fecha de Resolución27 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 26. Sentencia de 27 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato, compraventa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 281 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.091, 1.261, 1.124 y

1.504 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1990, 20 de junio de 1990, 19 de abril de 1982, 25 de octubre de 1988, 21 de octubre de 1989 y 21 de julio de 1990 .

DOCTRINA: Las consecuencias de cualquier infracción no pueden llevar aparejada la nulidad declarada, pues no se ha producido la indefensión esgrimida, ya que al litigar las partes demandadas conjuntamente es evidente que compareció en las instancias el esposo. El art. 1.504 Código Civil , como norma específica, sólo juega en la venta de inmuebles y sólo ante el incumplimiento por impago del precio total o parcial.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por doña Rosario , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Manuel Eleuterio Cerdá García, representado por la Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, no habiendo comparecido en el acto de la vista, no obstante haber sido citado en forma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Ángel Ansorena Sorribas, en nombre y representación de don Carlos Daniel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, demanda de juicio ordinario de menor cuantía, contra los cónyuges don Inocencio y doña Rosario , sobre resolución de contrato, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de compraventa de 26 de diciembre de 1979 y se condenase a los demandados a dejar libre y expedita la vivienda objeto del contrato, e indemnizar en concepto de daños y perjuicios a su mandante con las cantidades entregadas a cuenta del precio de la venta resuelta y como contraprestación al disfrute de la vivienda y al pago de las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en los autos el Procurador don Vicente Vellibre Vergas, en nombre y representación de don Inocencio , que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, paraterminar suplicando sentencia por la que se desestimase la demanda con imposición de las costas a la parte demandante. Siendo declarada en rebeldía doña Rosario .

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Málaga dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando la demanda planteada por el Procurador don Ángel Ansorena Sorribes, en nombre de don Carlos Daniel , contra don Inocencio y doña Rosario representado el primero por el Procurador don Vicente Vellibre Vargas, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a los demandados de lo solicitado en su contra: sin expresa imposición de costas.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia con fecha 22 de febrero de 1990 , con la siguiente parte diapositiva: «Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Daniel , representado en la alzada por el Procurador don Eduardo Alcalde Sánchez, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Málaga , en los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el precédeme rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, confirmando dicha sentencia en cuanto esté de acuerdo con la presente y revocándola en cuanto se le oponga y estimando, también en parte, la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Ansorena Sorribas, en nombre y representación del antes citado don Carlos Daniel

, contra don Inocencio , que fue representado en la instancia por el también Procurador don Vicente Vellibre Vargas, así como contra la esposa de aquél, doña Rosario , que fue declarada en rebeldía, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato celebrado entre el actor y demandado con fecha 26 de diciembre de 1979, de compraventa del piso sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , de la ciudad de Málaga, condenando a los demandados a dejar libre y a disposición del actor el indicado inmueble así como a la pérdida, como indemnización de daños y perjuicios al actor, de 250.000 pesetas de las abonadas a cuenta del precio, debiendo a su vez el vendedor devolver al comprador al momento de efectuarse la entrega del piso el resto de la parte de precio abonada: y todo ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.»

Séptimo

La Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito en nombre y representación de doña Rosario , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos.

Motivo primero: «Al amparo de lo dispuesto en el núm. 3.º del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha existido quebrantamiento en las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión de la parte.»

Motivo segundo: «Existe un segundo motivo de casación en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de débale, en relación con lo dispuesto en los arts. 1.091 y 1.281 del Código Civil , y la cláusula cuarta del contrato (Pacto de Lex Comisoria).»

Motivo tercero: «Existe motivo de casación basado en el núm. 5.º del articulo 1.692 por infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, por la vulneración que se hace del art. 1.504 del Código Civil y por vulneración de la doctrina jurisprudencial por la interpretación reiterada y consolidada que el Tribunal Supremo ha realizado por dicho precepto.»

Motivo cuarto: «Existe un nuevo motivo de casación basado en el artículo 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que resulten aplicables, puesto que la sentencia ahora recurrida vulnera el principio general de la remisión de los contratos civiles entre ausentes, frente al de la recepción de los contratos mercantiles.»

Motivo quinto: «Existe un último motivo de casación basado en el artículo 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de normas del Ordenamiento jurídico porque se ha vulnerado el principio general del derecho del equilibrio contractual y del principio del favor contractus consagrado en elart. 1.124 del Código Civil y en una consolidada jurisprudencia.»

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo la vista el día 15 de enero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Málaga número 2, de 18 de junio de 1988 , se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora (vendedor) a los fines de que se resolviera el contrato de compraventa suscrito entre las partes, de 26 de diciembre de 1979, en relación con la vivienda a que se contraen en los autos, a causa del impago de las cambiales que se especifican y todo ello por cuanto, se razona, fundamento jurídico primero. que aun cuando se demuestra la realidad del impago por parte del comprador de los 28 cambiales correspondientes, por importe de 11.765 pesetas cada uno no obstante, consta que «en el acta notarial de 20 de abril de 1987, la adora requería al demandado para manifestarle que hasta el siguiente 12 de mayo le concedía como plazo para recibir transferencia de 409.322 pesetas, y asimismo consta acreditado que por la demandada (compradora) en 12 de mayo de 1987 se remitió por transferencia a la vendedora 409.420 pesetas, importe del principal reclamado, y como la diferencia no es relevante y no afecta a la esencia de esta acción -fundamento jurídico segundo-, es de tener en cuenta que la fecha fijada por el actor fue cumplida por el demandado por lo cual no procede en virtud del principio de equidad contenido en el art. 1.124 del Código Civil , acceder a la resolución. Apelada esa resolución fue revocada por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de 22 de febrero de 1990 , en la cual, se expone como ratio decidendi -fundamento jurídico primero-, que para la aplicación de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil , que es la cobertura de la pretensión, no ofrece duda el incumplimiento atribuido al comprador del pago de las cambiales correspondientes; igualmente, que la inefectividad del pago del precio no podrá justificarse en base a la enfermedad alegada; que al ser requerido de pago en abril de 1987, «el demandado abonará el principal de las letras para que no pueda darse esa voluntad rebelde al cumplimiento»; y se añade en su fundamento jurídico segundo, que dado el contenido del requerimiento, no demuestra sino que al supeditar la resolución de la compraventa a los términos del mismo, se debía cumplir, estrictamente, las condiciones fijadas en este instrumento, en el sentido de que había de satisfacerse antes del día 12 de mayo de 1987, el importe total adeudado -principal más intereses y gastos por una suma de 409.322 pesetas-, por lo que, en parte, la conducta del demandado no se ajustó estrictamente a dicho contenido, ya que no sólo remite esa cantidad en esa fecha, con lo que, por ello, en ese día no había recibido el vendedor que era lo requerido, sino que además, se remitió por el comprador mediante transferencia bancaria de su Banco de Málaga cantidad inferior, con lo cual, prácticamente, se apartó del condicionado de su requerimiento, lo que conduce a la resolución que se dicta, si bien en cuanto a la petición que se articula sobre la indemnización de daños y perjuicios, en virtud de lo dispuesto en el contrato en cuestión, en donde se articula la correspondiente cláusula penal, por Id cual cualquiera que sea su contenido literal de dicha cláusula según lo establecido, acerca de lo perdido de las cantidades entregadas a cuenta, haciendo uso el Tribunal de la moderación que le faculta de lo dispuesto en el art. 1.154 del Código Civil , conduce a dictar la resolución correspondiente de estimación en parte del recurso, resolviendo el contrato celebrado entre las partes, de 26 de diciembre de 1979, condenando al demandado a la pérdida, como indemnización de daños y perjuicios, de 250.000 pesetas de las abonadas a cuenta de su precio, debiendo, a su vez el vendedor devolver al comprador al momento de efectuarse la entrega del piso el resto de la parte del precio ya abonado, esto es, la cantidad, según aparece en su fundamento jurídico tercero, de 832.605 pesetas, que es diferencia entre la parte del precio abonado y la indemnización de daños y perjuicios debidos al vendedor que se evalúan en dicha suma; frente a cuya acción se interpone el presente recurso de casación por la parte demandada, compradora de la citada compraventa, y en base de los motivos que son objeto de consideración por parte de la Sala.

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las garantías procesales por que se ha producido la indefensión de la parte, ahora recurrente, ya que declarada rebelde en primera instancia la hoy recurrente, codemandada doña Rosario , y fue emplazada de manera inadecuada lo que le produjo indefensión; que esta indefensión proviene por el emplazamiento que realizo el Juzgado núm. 2 de Málaga y tiene su fundamento en la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que se cita, y todo ello en relación con lo dispuesto en los arts. 281 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Id motivo no puede aceptarse porque el quebrantamiento que se denuncia no se ha producido, ya que, la rebeldía declarada de la codemandada motivo que se hiciesen las notificaciones en estrados, conforme lo dispuesto en el art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y aparte de que las consecuencias de cualquier eventual infracción no pueden llevar aparejada la nulidad declarada, pues no se ha producido la indefensión esgrimida, ya que allitigar las partes demandadas conjuntamente, es evidente que compareció en las instancias el esposo de la hoy recurrente y sin perjuicio de subrayar que tampoco por parte de ésta, se han cumplido las prescripciones laxativas que al punto, se establecen en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que el motivo ha de rehusarse. En el segundo motivo del recurso se denuncia ya, por la vía de lo establecido en el antiguo núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de lo dispuesto en los arts. 1.091 y 1.261 del Código Civil , con respecto a la cláusula 4.ª del contrato en donde se establece el pacto de lex comisoria, afirmando que según establece dicha cláusula, se imponía al vendedor el deber de requerimiento notarial a los efectos de la resolución del contrato repetido, por lo que el comprador al requerir no actuó con ánimo de liberalidad ni altruismo, sino en cumplimiento de lo estrictamente previsto en dicha cláusula; el motivo tampoco merece su acogida, porque en tal cláusula 4.ª no se recoge expresamente la necesidad de dicho requerimiento y claro es tampoco trasciende cuáles fuesen las razones por las que el comprador, a pesar de ese silencio contractual, llevase a efecto el requerimiento en cuestión. En el motivo tercero se denuncia por igual vía la infracción del art. 1.504 del Código Civil , en cuanto que por lo acreditado en autos, no se da una voluntad manifiestamente rebelde del comprador para el pago del precio, y que, asimismo, tampoco es de aplicación lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil , ya que la fecha fijada por el actor en el requerimiento en cuestión fue cumplida por el demandado que actuó en debida forma, acatando el contenido fundamental, en cuanto al principal de dicho requerimiento, por parte del recurrente comprador, al remitir «la suma que creía adeudada», por lo que no es posible la aplicación, a los fines de la resolución correspondiente, de lo dispuesto en los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil El motivo, en esencia, ha de admitirse pues con base que en el contrato de compraventa establecido por las partes en 26 de diciembre de 1979 según aparece (al folio 2 de los autos) y en donde, sin perjuicio de que en su cláusula 4.ª se establece que, en el caso de que el comprador no hubiese satisfecho a su vencimiento el importe de cualquiera de las cantidades aplazadas, y de no atender las letras de cambio producidas, se entenderá resuelto de pleno derecho el presente contrato con las consecuencias que se adicionan al contenido de esa cláusula, ha de subrayarse que, si bien el incumplimiento de las cambiales a que se contrae las actuaciones se produjo por parte del comprador y, en principio, ello viabilizaría la pretensión resolutoria, en su caso, recogida en una de las alternativas del art. 1.124 del Código Civil , aparte de la específica contenida en el art. 1.504 del Código Civil , es preciso pues, que la Sala someta a consideración las circunstancias acontecidas para ver si en electo, esta norma especial del 1.504, que es la exactamente aplicable a la resolución de las compraventas de bienes inmuebles, ha de proyectarse o no en las circunstancias acontecidas, y, al respecto, sobresale que en virtud de la constancia del referido contrato y al margen del incumplimiento constatado del comprador que, como se dice podía viabilizar cualquier futura pretensión resolutoria, se procedió por parte del actor a formular el requerimiento notarial de 20 de abril de 1987, que figura al folio 73 y siguientes de los autos, en donde, tras indicarse las circunstancias de impago de las cambiales que se reseña -por un principal adeudado hasta entonces de 329.420 pesetas-, así como los intereses correspondientes, se hace constar, de manera categórica, cuanto sigue: -folio 73-, «A su incumplimiento en los pagos establecidos en la cláusula 3.ª del contrato de compraventa de 26 de diciembre de 1979 ... se le manifiesta que el plazo máximo que le concede el requirente para recibir la transferencia de las referidas 409.322 pesetas, es hasta el próximo 12 de mayo, transfiriéndole dicho impone a su cuenta corriente que se especifica de torrenta con abono condicional contra entrega de toda documentación reseñada», y se añade además si para la citada fecha de 12 de mayo, no se hubiese recibido en el "Banesto" la referida suma, se iniciará contra el requerido, acción judicial para rescisión del referido contrato». Y consta también que después de ese requerimiento subsigue, según el acta notarial de 17 de agosto de 1987 (al folio 75), la remisión de la carta dirigida al hoy recurrente por el Abogado del actor, en la que se comunica, habida cuenta el incumplimiento de las condiciones estrictamente establecidas en el requerimiento de las condiciones estrictamente establecidas en el requerimiento anterior, se procede a tener por resuelto unilateralmente el contrato en cuestión, respondiendo ya por posterior carta (al folio 79) de 3 de noviembre de 1987, la parte hoy recurrente, que no estaba conforme con esa resolución, pues estaba ya satisfaciendo regularmente dichas cambiales desde el 12 de mayo, aparte de que se había remitido precisamente ese día 12 de mayo, las cantidades que se especifican en la transferencia (folio 80) y que se reconocen por la propia Sala sentenciadora en su fundamento jurídico correspondiente, 329.420 pesetas, y que es el principal hasta entonces adeudado; de todo ello, ha de colegirse, que la conducta de la parte perjudicada por el incumplimiento esto es la vendedora, no se ciñó en absoluto, al juego del pacto de lex comisoria fijado en el art. 1.504 del Código Civil ya que sin más, y con independencia de las conexiones con lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil (al punto, entre otras, en Sentencia de 1 de junio de 1992 ) se decía: «... A propósito de la interrelación de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil , sobre cuyo juego conjunto de controversia gira, se decía en Sentencia de 22 de enero de 1991 : "Se acusa en el único motivo del recurso de infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil , motivación rechazada de acuerdo con la constante y reiterada doctrina jurisprudencial, que proclama que el art. 1.124 , como precepto genérico y aparte de otras alternativas frente al incumplimiento, se refiere a toda clase de contratos bilaterales, cuando se incumpla por uno de los obligados, en cuyo caso, automáticamente, el perjudicado podrá instar la resolución, aunque, claro es, ese remedio no esté previsto en el contrato, porque se trata de una facultad implícita en las recíprocas"; en tanto el art. 1.504 , comonorma específica solo juega en la venta de inmuebles y sólo ante el incumplimiento por impago del precio, total o parcial, sancionándose entonces, que aún cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución y el comprador no podrá pagar aun después de expirado el plazo, ínterin no sea requerido", hecho el requerimiento el Juez no podrá concederle nuevo término, norma que excepciona la genérica del 1.124 , siendo preciso un mero incumplimiento, sino una voluntad rebelde y declarada que ha suavizado la moderna corriente jurisprudencial; falta de cumplimiento que frustre el fin específico perseguido por las partes al contratar o el fin del contrato (Sentencia de 24 de febrero de 1990 ). Sentencia de 20 de junio de 1990 , constituyendo una quaestio facti, la determinación del incumplimiento, Sentencias de 8 de febrero de 1980, 19 de abril de 1982, 21 de marzo de 1986 y 25 de octubre de 1988 , aspectos que han quedado plenamente acreditados en autos y justifican la acogida de la resolución pretendida: Sentencias de 21 de junio de 1966, 8 de febrero de 1980, 19 de enero, 6 y 20 de octubre de 1984, 26 de enero y 29 de febrero de 1988 y 2 junio, 13 y 21 de octubre de 1989, y en la de 21 de julio de 1990 se decía igualmente: "Se denuncia por los recurrentes interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1.504 y 1.124 del Código Civil, en relación con el 7 del mismo texto", la doctrina de esta Sala viene exigiendo como requisito necesario para acordar la resolución contractual contemplada en el art. 1.504 Código Civil , la constancia de una voluntad por parte del contratante al que se demanda rebelde al cumplimiento de su obligación, si bien la doctrina jurisprudencial reciente ha venido a matizar tal concepto, aclarando que no es preciso que el contratante incumplidor actué con el ánimo deliberado de causar tal incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -y no sanada por una causa justa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pacto o que frustra el fin del contrato (Sentencia de 24 de febrero de 1990, Sentencias de 19 de enero, 6 y 20 de octubre de 1984, 26 de enero de 1988, 2 de junio y 13 y 21 de octubre de 1989 ); asimismo ha sentado esta Sala que la declaración sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de los contratantes es una cuestión fáctica, cuando ello depende solo de que se hayan realizado u omitido determinados actos, si bien puede constituir también una cuestión de derecho cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en la trascendencia jurídica de los mismos (Sentencias de 21 de junio de 1966, 8 de febrero de 1980, 21 de marzo de 1986 y 29 de febrero de 1988 )» el supuesto de hecho controvertido aquí es que por las compraventas de bienes inmuebles aun cuando se hubiese estipulado que el impago del precio produjera la resolución del contrato, hipótesis perfectamente planteable y previsible según la repetida cláusula 4.ª, no obstante, según esta norma especifica de 1.504 del Código Civil, se concede al comprador la posibilidad de pagar después de expirado el término, siempre y cuando no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial, de tal forma que, si ha sido requerido por acta notarial o judicialmente de resolución, tras ese requerimiento, no procede el paco posterior liberatorio; mas sin embargo, en el caso de autos, se observa que repetido requerimiento no se limita, como debía haber sido, exclusivamente, a manifestar, de forma evidente, la voluntad resolutoria y definitiva del contrato, vedando cualquier posterior cumplimiento de pago tardío por parte del comprador (que es justamente la hermenéutica más elemental de citado precepto), pues del contexto del requerimiento en cuestión, resalta, justamente, una tesis en contrario, ya que, no sólo no consta esa voluntad decidida de resolver, sino que, incluso, de forma expresa, se le concede al comprador la posibilidad de pagar, con posterioridad hasta la citada fecha de 12 de mayo de 1987, con lo cual, de hecho, se estaba novando el juego de esa cláusula 4.ª del contrato, y, por ende, estaba renunciando a la viabilidad de poder resolver el contrato, a través de lo establecido en el art. 1.504 ; todo ello, pues, produce que, debiendo apartarse el juego de este pacto comisorio, deba concluirse en que la conducta del comprador acata lo fundamental el pago de lo reclamado y adeudado hasta la fecha de ese requerimiento -como es, según se ha constatado, remitir la citada suma reclamada en el requerimiento, y adeudada de 329.420 pesetas- precisamente, el día final concedido, sin que sea operativo, las mínimas diferencias entre lo concedido -recibir en esa fecha- y lo actuado -pago en esa fecha- pues, en definitiva, se pagó el principal pendiente que es lo relevante, al margen de lo reclamado por otros conceptos, lo que implica la imposibilidad de poder acceder a la resolución del contrato, por cuanto esa conducta, se reitera, del comprador, no es constitutiva de una infracción determinante de un incumplimiento, no ya por la vía del art. 1.504 del Código Civil , sino, incluso, por la propia vía del art. 1.124 del Código Civil , por la cual, y sin perjuicio de que, en su caso, se regularicen las diferencias económicas por razón de intereses y otros gastos, en su caso, existentes al respecto, según la cuantía exactamente debida por citados otros conceptos de intereses y gastos, procede, con la estimación del motivo y, sin necesidad de examinar el siguiente, estimar el recurso, con los demás efectos indicados en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Rosario

, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha22 de febrero de 1990 , cuya sentencia casamos y anulamos, confirmando íntegramente la de primera instancia, sin expreso pronunciamiento de las costas en ninguna de las instancias ni tampoco las de este recurso que deberán ser satisfechas por cada parte las que a las mismas correspondan abonar: y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

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