STS, 22 de Febrero de 1993

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:18934
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 602.- Sentencia de 22 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo y Reglamento de Disciplina Urbanística.

DOCTRINA: La construcción de una piscina no realizada a nivel del suelo, sino que se eleva hasta

alcanzar la cota de la planta primera, sustentada por una estructura de soportales en arco que

conforman la terraza situada en planta piso, produce aumento de ocupación y volumen, y

constituye obra contraria a la normativa imposible de legalizar.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Gerardo , bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Mahón, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 29 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso sobre legalización de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso núm. 484/89, promovido por don Gerardo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Mahón, sobre legalización de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Gerardo en autos núm. 484 de 1989, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son plenamente adecuados a derecho y, en su consecuencia, se confirman; sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° El acto administrativo que se recurre en primera instancia, el adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mahón (Menorca), el 9 de mayo de 1989, pues el segundo, el de 4 de julio del mismo año, es desestimación del recurso de reposición deducido contra aquél, es el tenor literal siguiente: "1) Denegar la licencia de obras al amparo de lo dispuesto en los arts. 178 y 179 de la Ley del Suelo , el incumplir el art. 114 de las NNUU del PGOU de Maó. 2 ) Demolición a costa del interesado de las obras objeto de expediente por infracción urbanística núm. 12/1989 al no ser legalizable, e impidiendo definitivamente los usos a los que diera lugarsegún dispone el art. 184-3 de la Ley del Suelo , apercibiendo al promotor que de no realizarse por sí, procederá el Ayuntamiento mediante el procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en el art. 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo , a realizarla a su costa". Se postula que éste y aquél son contrarios a derecho, por cuanto lo construido es una piscina que no puede entar en el cómputo de volumen para una edificación, pues no tiene ni el concepto de edificio ni de habitabilidad. Señala, también, el actor que el Ayuntamiento confunde el volumen de 400 m3 que dispone el art. 114 del PGOU con el que pueda tener una piscina, un albige o una cisterna. Si se observa el contenido del citado artículo, vemos como en su apartado d) dispone que: "La tipología calificatoria se adaptará a la denominada cases de viña, con un volumen edificado máximo de 400 m3, dispuesto en planta baja y un 50 por 100 de planta piso...", y más adelante, se admite también la construcción de un cuerpo anexo, adosado al edificio principal, destinado a almacén, gallinero, etc., con un volumen no superior a los 60 m3. Precisamente en este punto se apoya el actor para sostener que ninguna referencia existe a las piscinas, pero olvida, primero, que nos hallamos en suelo de tipo rústico, cuyos usos son agrícola-ganadero y residencial, con criterios restrictivos de edificación, pues sólo se consideran edificables las parcelas de superficie superior a 15.000 m2 y que con la construcción de la piscina se produce un claro exceso de volumen. 2.° La defensa del Sr. Gerardo pone especial énfasis en destacar que las piscinas nunca computan a los efectos edificatorios, lo que no deja de ser cierto, si éstas se construyen a ras del suelo o con una ligera pendiente, pero no cuando, como es el presente caso, se construyen sobre una estructura de soportales en arco que conforman la terraza situada en planta piso. El art. 114 transcrito nos habla de volumen edificado, que encaja, obviamente, con el supuesto de hecho, y sin que se pueda acudir tampoco al contenido del mismo parágrafo, cuando utiliza las expresiones almacenes, gallinero, etc., dado que no caben en este punto interpretaciones extensivas, sino las propias derivadas del art. 3.1 del Código Civil. La prueba practicada es harto elocuente, tanto los planos, folio 33 , fotografías, folios 34, 35 y 36, como los informes periciales, folios 59, 60, 104 y 105, aseveran de forma indubitada la realidad de la construcción. Construcción que contraviene el Ordenamiento jurídico urbanístico, ya que, como afirma el Arquitecto Sr. Narciso , folio 59, En el caso que nos ocupa la piscina no computa volumen, pero la terraza que la rodea al estar elevada sobre la rasante del terreno sustentada por una galería porticada modifica el aspecto exterior de la edificación existente (art. 178 Ley del Suelo ), aumentado el volumen, de la planta baja existente, ya que los balcones o terrazas y las superficies cubiertas no cerradas (porches o plantas diáfanas) se computarán por el 50 por 100 de su superficie; y el Arquitecto Sr. Franco : Las obras inciden en la configuración arquitectónica del conjunto de forma notoria... Considera el que suscribe que al delimitarse un volumen y si se ejecuta de forma rígida este volumen debe contabilizarse. En el expediente administrativo aparece que se da un volumen de 570 m3 añadido al existente y una ocupación adicional de 190 m2. Todo ello se induce que nos hallamos ante una construcción realizada sin licencia municipal de obras, licencia preceptiva, y que la misma no es legalizable porque incrementa el exceso edificado. Afirmaciones que se incardinan en lo preceptuado en los arts. 53 y siguientes del Reglamento de Disciciplina Urbanística , al vulnerarse las prescripciones contenidas en la Ley del Suelo y Plan General de Ordenación Urbana y computarse aquella construcción como infracción urbanística de carácter grave. 3.° Cuanto afirma el actor respecto al principio administrativo se ve superado por el criterio jurisprudencial imperante en la materia, ya que como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1989 , la Administración dispone de la presunción de legalidad, que se determina por el art. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo estando implícita en el actuar de la misma, desplazándose sobre el administrado la carga de probar que aquel actuar no viene amparado por el Ordenamiento jurídico (Sentencia de esta Sala núm. 280, de 9 de los corrientes). Por todo lo cual no nos resta sino concluir en la desestimación del contencioso, al ser plenamente adecuados a Derecho a los actos administrativos impugnados; sin que se impongan las costas procesales, al amparo de lo preceptuado en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Cuarto

Contra dicha Sentencia don Gerardo interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de febrero de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los de la Sentencia de instancia, y

Primero

Las alegaciones que formula la representación procesal de don Gerardo en esta apelación son reiteración de las aducidas por el mismo en primera instancia, por lo que bastaría con la aceptacióníntegra que dejamos hecha de las consideraciones expuestas por la Sentencia recurrida para que el presente recurso fuera desestimado. No obstante, como dichas alegaciones tienden a minimizar la obra realizada, considerando ésta como si se tratase de una simple piscina, conviene precisar que la misma no se realiza a nivel del suelo, sino que se eleva hasta alcanzar la cota de la planta primera, sustentada por una estructura de soportales en arco que conforman la terraza situada en planta piso, con una altura de 3 m y un volumen de 570 m3, añadido al que ya existe vivienda y todo ello en una parcela de suelo no urbanizable y zona 11 c) agrícola-ganadera de huerta, en la que, según el art. 114 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Mahón, tan sólo se autoriza una tipología edificatoria adoptada a la denominada cases de viña, con un volumen edificado máximo de 400 m3, dispuesto en planta baja y un 50 por 100 de planta piso, y con admisión de un cuerpo anexo, adosado al edificio principal, destinado a almacén, gallinero, etc., con un volumen no superior a los 60 m3. Así las cosas, resulta estéril insistir en que dicha obra no computa volumen, cuando es lo cierto que tal postura ni siquiera es sostenida por el propio autor del proyecta de legalización que no tiene por menos que reconocer en el apartado 4 de la Memoria descriptiva, denominada Descripción de la parcela y normativa urbanística, que la construcción de la piscina con sus obras anexas produce aumento de ocupación y volumen. La imposibilidad de legalizar la obra realizada, única cuestión que debe ser objeto de examen, determina el acierto de la Sentencia apelada en cuanto declaró conforme a Derecho los actos municipales impugnados.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de don Gerardo , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29 de junio de 1990 , dictada en autos núm. 484 de 1989 de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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