STS, 15 de Marzo de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:19003
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 237.-Sentencia de fecha 15 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: División de inmueble. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Art. 400 del Código Civil .

DOCTRINA: El litisconsorcio, necesario figura de construcción jurisprudencial, se rige por el

principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la

presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de

evitar fallos contradictorios e impedir que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido

en juicio, teniendo el litisconsorcio pasivo la condición de necesario cuanto la pretensión ejercitada

es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por

imponerlo la naturaleza a la relación jurídico-material controvertida. La acción divisoria que regula

los arts. 400 y siguientes del Código Civil sólo requiere el concurso y existencia de los

copropietarios y los pronunciamientos relativos a la divisibilidad no podrían afectar a M., quien, en

cualquier caso, tendría a salvo los derechos que pudieran corresponderle.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor, sobre división de inmueble, cuyo recurso fue interpuesto por don Romeo , representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, cuyo Letrado no asistió al acto de la vista a pesar de estar citado en legal forma, en el que es recurrido don Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don Adolfo Morales Price.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 406/1987, a instancias de don Jose Francisco , contra don Romeo .Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... dictar sentencia declarando legalmente divisible la finca señalada en el hecho primero de la demanda, y, en consecuencia, ordene que dicho inmueble sea dividido teniendo en cuenta lo señalado en el hecho segundo, formando diversos lotes de igual justiprecio, adjudicando subsiguientemente a cada litigante los significados lotes resultantes de la división de acuerdo a sus cuotas de participación, con expresa imposición de costes a quien formulare injusta y temeraria oposición». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... y previo en los trámites pertinentes, entre ellos el recibimiento del juicio a prueba, que desde este momento solicitó en su día dicte sentencia, no dando lugar a la demanda, con expresa imposición de costas».

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 30 de mayo de 1989 , tuvo fallo es como sigue: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Quetglas Mesquida Bartolomé, en nombre y representación de don Jose Francisco contra don Romeo representado por el Procurador Sr. Ferrer Capó Andrés, debo declarar y declaro legalmente divisible la finca señalada en el hecho primero de la demanda concediendo al actor el lote A descrito en el informe pericial obrante en autos y al demandado el lote B. con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia en fecha 8 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: 1.º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Andrés Ferrer Capó en nombre y representación de don Romeo contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 1989, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manacor , en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución. 2.º Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Romeo se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil. Lo infringido es la doctrina jurisprudencial del Litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia del art. 24 de la Constitución .

  2. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de marzo, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Jose Francisco promovió contra su hermano don Romeo juicio declarativo de menor cuantía en solicitud de que se declarase divisible determinada finca que pertenecía a ambos hermanos proindiviso en virtud de escritura de manifestación y partición de herencias otorgada en 23 de enero de 1976 y se ordenase, en consecuencia, la división del inmueble, la formación de diversos lotes de igual justiprecio y la adjudicación de los mismos a cada litigante, de acuerdo con sus cuotas de participación, a cuyas pretensiones se opuso por el demandado la excepción de falla de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamado al pleito don Paulino , dado que entre dicho señor y el difunto padre de los litigantes, don Rubén , existía una sociedad civil, constituida en documento privado de fecha 26 de noviembre de 1965 y a la que aportó la línea objeto del procedimiento. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor, de 30 de mayo de 1989 , fue estimatoria de la demanda en cuanto que declaró legalmente divisible la finca en cuestión y concedió al actor el lote A) descrito en el informe pericial obrante en autos, y al demandado el lote B), siendo confirmada por la dictada, en 8 de junio de 1990, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por don Romeo a través de la formulación de tres motivos al amparo de los ordinales 3.º, 4.º y 5.º del art.1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente.

Segundo

La humillación de los tres motivos del recurso gira en torno a la excepción litisconsorcial pasiva necesaria que se opuso por el actual recurrente en su escrito de contestación a la demanda, con lo cual, se está haciendo supuesto de la cuestión, y aun cuanto los tres merecerían ser estudiados conjuntamente, se iniciará dicho estudio con el segundo de ellos al estar acogido al ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se cita el documento privado de fecha 26 de noviembre de 1978, año éste cuya mención obedece, indudablemente, a una equivocación mecanografíe» ya que el correspondiente era el de 1965. La transcripción del motivo responde al tenor literal siguiente: «Señalo los documentos aportados con el escrito de demanda y que fundamentan la misma, consistente en el documento privado de fecha 26 de noviembre de 1978, entre don Rubén y don Paulino , en el que forman una sociedad civil que vincula a la finca objeto de división y que no ha sido resuelto, por lo que por tal documento el Sr. Romeo tiene un interés y se ve afectado por la acción de división por lo que debía ser parte en el proceso. En base a tal documento la demanda tenía que ser desestimatoria y estimar la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario.» Tal transcripción evidencia que en el motivo no se pone de manifiesto ningún error concreto en que hubiera podido incurrir el Tribunal a quo en relación con el mencionado documento, sino que lo que se pretende en realidad, es una interpretación y valoración del mismo de manera distinta a la efectuada por aquél, con el propósito de imponer el propio criterio del recurrente al sustentado por el mentado Tribunal, lo cual, ni es admisible casacionalmente, ni puede configurar el error con base documental que preconiza el ordinal 4.º de referencia, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , consideraciones que, por sí solas, conducen al fracaso del motivo, por su manifiesta inviabilidad.

Tercero

Los motivos primero y tercero se residencian, de modo respectivo en los ordinales 3.º y 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y deben examinarse, a la vez al guardar una íntima relación entre sí, hasta el punto de venir, a ser repetición uno del otro. En opinión del recurrente, la sentencia recurrida no se acomoda, por interpretación errónea y aplicación indebida, a la doctrina del Litisconsorcio pasivo necesario, salvaguarda de la relación jurídico-procesal bien constituida, para que nadie a quien le afecte y tenga interés en un posible fallo, no sea o haya podido ser oído, ya que en otro caso, se hallará en indefensión, con infracción, por tanto, del art. 24 de la Constitución , siendo esta tesis la mantenida desde que se intentó la división, a fin de la necesidad de la intervención del Sr. Paulino a los efectos de no perjudicar a terceros. Respecto al tema planteado en estos motivos, ya el Tribunal a quo manifestó, acertadamente, que el Litisconsorcio necesario, figura de construcción preferentemente jurisprudencial, se rige por el principio impuesto a los óiganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, teniendo el Litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida.

Cuarto

De conformidad a los criterios acabados de exponer, resulta de toda evidencia que la relación jurídico-procesal quedó, en el caso de autos válidamente constituida sin necesidad de traer al proceso al Sr. Paulino , ya que la acción divisoria que regula el Código Civil, arts. 400 y siguientes, sólo requiere el concurso y existencia de los copropietarios y los pronunciamientos relativos a la divisibilidad no podrían afectar al expresado señor, quien, en cualquier caso, tendría a salvo los derechos que pudieran corresponderle y fuese derivación del documento privado de 26 de noviembre de 1965 que suscribió con el padre de los litigantes. Además, sin necesidad de entrar en el estudio de la calificación jurídica del susodicho documento y del resultado de las pruebas practicadas en orden a sus consecuencias y vicisitudes, bastaría tener en cuenta que atendiendo a la literalidad del mismo, la obligación contraída por don Rubén parece orientarse hacia el futuro, al utilizarse la expresión -aportará- en la primera de sus estipulaciones, así como que lo estipulado parece asemejarse, como resalta el Tribunal a quo, a un «convenio de principio», alguna de cuyas cláusulas «exigirá un más cumplido desarrollo contractual» (inciso final de la estipulación sexta), y lo que es más importante, se manifiesta que: "sin que por ello quede modificada ni alterada su titularidad dominical ni registral a menos que en el curso de la operación las circunstancias aconsejasen lo contrario» (estipulación primera), todo lo cual, permite reafirmar la innecesariedad de haberse tenido que demandar al repetido Sr. Paulino y es de decir por último, que la «indefensión» de que se habla en los motivos objeto de examen, en ningún caso podría afectar al recurrente, pues su situación de condueño y derechos a tener en la división no sufriría alteración por la presencia o la ausencia procesal de aquél. Así pues, por cuanto ha quedado razonado, los motivos que restaban por analizar, primero y tercero, han de correr igual suerte que el segundo ya estudiado: su inviabilidad y la desestimación de todos ellos, lleva consigo a tenor de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , la declaración de no haber lugar al recurso formalizado por don Romeo , con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida deldepósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Romeo , contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 1990, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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