STS, 1 de Marzo de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:18729
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 171.-Sentencia de 1 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Distribución de productos farmacéuticos. Usos mercantiles.

NORMAS APLICADAS: Código Civil, arts. 1.1 y 3, y 1.225 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: En el motivo se aduce que las relaciones que mantienen las oficinas de farmacia con los almacenes distribuidores tienen una manera específica de desarrollarse, sirviéndose las

especialidades de forma diaria e incluso varias veces al día. Todo ello supone, además de que se haya acreditado adecuadamente en los autos, sean circunstancias consustanciales con la notoriedad y relevancia social del uso alegado según las propias declaraciones testificales y que asimismo se reconoció por la contraparte en confesión. El factum irrefutable del Tribunal a quo deriva que en caso alguno se ha cimentado esa convicción partiendo de que tales hechos o conductas negocíales consuetudinarias se hayan producido, esto es, por la sentencia recurrida en absoluto se reconoce que el suministro de medicamentos se haya producido mediante entrega de albaranes sin suscribir.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Huelva Farmacéutica, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, no compareciendo en el acto de la vista el Sr. Letrado; siendo parte recurrida don Marcelino , no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Cordero, en nombre y representación de "Huelva Farmacéutica, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Marcelino , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se condene al demandado á pagar 8.706.739 pesetas, o en otro caso conseguir la ejecutoria que así lo declare y condene a estar y pasar por ello al demandado.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Díaz García y Peña Suárez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se alegue el pago y, en definitiva la extinción de la obligación a virtud de lo dispuesto en el art.1.156 del Código Civil .

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden, para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Huelva, dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Debo estimar y estimo la demanda formulada por el "Banco de Vizcaya, S. A.", digo, "Huelva Farmacéutica, S. A.", representada por el Procurador Sr. Moreno Cordero, contra don Marcelino , en reclamación de la cantidad de 8.706.739 pesetas."

Sexta

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 2 de abril de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Marcelino , representado en estas actuaciones por el Procurador don Manuel Antonio Ruiz Berdejo Gutiérrez, contra la Sentencia, de fecha 23 de febrero de 1988, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 4 de Huelva en los autos de juicio de menor cuantía núm. 399/1987; de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y desestimando como desestimamos la demanda formulada por la entidad "Huelva Farmacéutica, S. A.", representada en estas actuaciones por el Procurador don Luis de Lastra Marcos, contra el citado demandado, debemos absolver y absolvemos a éste de cuantas pretensiones se formulan contra él por la actora, con imposición a ésta de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin hacer expresa condena de las originadas en esta alzada."

Séptima

El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad "Huelva Farmacéutica, S. A." (HU-FASA). ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Se articula el primer motivo de recurso con fundamento en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender esta parte que la sentencia recaída en segunda instancia aplica erróneamente las normas referentes a la valoración de la prueba, concretamente el art. 1.214 del Código Civil ."

Motivo segundo: "Se articula el presente motivo de recurso al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender esta parte que la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla infringe las normas del Ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial que debió tener en cuenta en el momento de valorar la prueba".

Motivo tercero: "Se articula el tercer motivo del recurso con fundamento en el núm. 5 del art. 1.692 , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables al caso, concretamente, los párrafos 1 y 3 del art. 1.º del Código Civil , en relación con el art. 1.225 del mismo cuerpo legal".

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 16 de febrero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia dictada por el Juzgado núm. 4 de Huelva, de 23 de febrero de 1988 , se estima la demanda interpuesta por la actora "Huelva Farmacéutica, S. A.", contra el demandado, en reclamación de la cantidad de 8.706.739 pesetas, por impago del suministro de medicamentos a que se refiere la demanda, y ello -F.J. 3- "a tenor de la resultancia de la prueba practicada y de la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso", recurrida en apelación esa sentencia por la demandada, se resolvió el recurso por la de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de 2 de abril de 1990 , en la que se acogió la apelación, desestimando la demanda correspondiente, exponiéndose, al respecto, como ratio decidendi, según se especifica en el fundamento jurídico segundo cuanto sigue: "Que examinada la prueba aportada y practicada en las actuaciones, se observa la ausencia de una documental que patentice de manera rigurosa y exacta la realidad de las especialidades farmacéuticas servidas por la actora aldemandado y el impago por éste del importe de las mismas, y así el único documento fiable es el requerimiento notarial practicado por el Sr. Marcelino a la entidad actora, el 24 de septiembre de 1987, en la persona de su apoderado don Felix , quien al siguiente día contesta que acepta el cheque por importe de

5.201.197 pesetas librado por el farmacéutico deudor contra su cuenta corriente y sin oponer ni manifestar nada acerca del pago de 3.325.000 pesetas que el requirente alega haberle efectuado el 23 de junio del mismo año, únicamente afirma que aún se le adeudan 484.705 pesetas, por intereses y 58.165 pesetas por el 12 por 100 de impuesto sobre el valor añadido, añadiendo a continuación que las letras aceptadas y pendientes de vencimientos son las que relaciona seguidamente por un importe total de 2.383.867 pesetas, las cuales han venido siendo abonadas por el aceptante a sus vencimientos conforme manifiesta el propio Sr. Felix al contestar a la posición tercera en la prueba de confesión judicial al folio 1.432 de las actuaciones: en definitiva y de acuerdo con lo expuesto, la actora no ha acreditado, como le correspondía, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.214 del Código Civil , la realidad de la deuda cuyo pago reclama, mientras que el demandado sí ha demostrado, por medio del requerimiento notarial presentado, estar al corriente en relación con el abono de los fármacos que por aquélla se le han venido sirviendo, y ello es así porque a los documentos aportados a los autos por la actora, no se les puede dar el valor acreditativo que la resolución impugnada les confiere, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia recaída en torno a la aplicación del art. 1.228 del propio Código Civil , los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad, por lo que en el caso que enjuiciamos, aquéllos carecen de eficacia frente al demandado, en cuanto tampoco han sido refrendados por la ambigúa prueba testifical practicada", frente a cuya sentencia se interpone el presente recurso de casación, por la parte actora, con base a los tres motivos que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

En el primer motivo se denuncia por la vía del extinto núm. 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el error en que ha incurrido la sentencia sobre las normas referentes a la valoración de la prueba, y al punto, se especifica que, sin perjuicio de conocer esta parte que en el art. 1.214 del Código Civil , no se contiene ninguna forma de valoración de prueba, sin embargo, es clara la doctrina del Tribunal Supremo de admitir esta posibilidad cuando se ha invertido la carga de la prueba, pues habida cuenta las manifestaciones del Tribunal de apelación en el segundo considerando de que examinada la prueba aportada y practicada en las actuaciones, se observa la ausencia de una documentación que patentice de manera rigurosa y exacta la realidad de las especialidades farmacéuticas servidas por la actora al demandado y el impago por este del importe de las mismas, ha de censurarse esta afirmación, por tres motivos distintos: 1.º, porque supone 171 exigir que por parte del actor-acreedor se pruebe tanto la existencia de la obligación como su no cumplimiento por el deudor, lo que es absolutamente contradictorio con el citado art. 1.214 del Código Civil ; en 2.º lugar, que se trata de exigir una prueba negativa, y 3.º, que no se valore o se niegue virtualidad a la actividad probatoria realizada por la actora, en el sentido de no considerar probada la obligación que se exige, se concluye: La Sala para enjuiciar el motivo ha de afirmar que, al margen de que se plantee por este desaparecido ya núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , un motivo en que se denuncia la infracción de una norma de valoración de la prueba, a base de esgrimir un juicio jurídico sobre el art. 1.214 del Código Civil , lo cual constituye una evidente irregularidad y, asimismo con independencia de que sea correcta la tesis del motivo en el caso de que la sede fuese idónea (al punto se decía por esta Sala entre otras en Sentencia de 13 de mayo de 1991 , cuanto sigue: "El alcance del art. 1.214 del Código Civil en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, dándoles una valoración conjunta de su resultado de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el onus probandi, o sea, la carga de la prueba, invirtiendo lo que a cada parte corresponda") se subraya, la endeblez de la tesis del motivo por cuanto la convicción de la Sala sentenciadora no proviene de que dirima qué parte debe probar o no la obligación y qué parte o no probar el pago, pues, en puridad, lo que la Sala al respecto califica y pondera es que no se ha acreditado la existencia de la obligación de suministro de los medicamentos que se dicen no se han pagado por el demandado-deudor (así habla de "ausencia de un documental que patentice la realidad de las especialidades servidas..." o "que la actora no ha acreditado la realidad de la deuda") y que, por lo tanto, no acreditada esa preexistencia de obligación, naturalmente, huelga el que se tenga que constatar o no el pago de la misma, ya que el pago es evidente opera como un efecto o consecuencia de la existencia de la obligación y todo ello además de que, en lo atinente, la Sala también constata que el demandado sí ha demostrado que está al corriente en el abono de los fármacos servidos, por lo cual, el motivo ha de rehusarse, al igual que sucede con el motivo segundo, que por la misma vía jurídica, art. 1.692.4 .º, denuncia la infracción del art. 1.225 del Código Civil , y la doctrina que desarrolla el mismo, sobre todo, porque se apoya el mismo expresamente en que la sentencia de segunda instancia es por completo contradictoria con la de primera, y que esta discrepancia proviene de la interpretación y el valor que se le debe dar a la prueba practicada, utilizando, al respecto, una serie de argumentos para indicar cuáles serían las conclusiones que debería haber obtenido el Tribunal de segunda instancia, tal ycomo, en su día lo hizo el de primera instancia; el motivo está condenado al fracaso porque, por un lado, como se dice, incide por la vía fáctica del núm. 4.º, en una infracción jurídica como es la repetida del art. 1.225 del Código Civil , lo cual, es de una absoluta improcedencia; en segundo lugar, tampoco el fundamento que trata de incorporar es de recibo, ya que lo único que hace es, ante la existencia de dos decisiones judiciales, elegir la que más le favorece, como es la de primera instancia lo cual, obvio es, no vincula para nada al Tribunal que debe resolver la apelación correspondiente, por lo cual, el motivo asimismo ha de rehusarse. En el tercer y último motivo, se denuncia por la vía del antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, en particular, los párrafos 1 y 3 del art. 1 del Código Civil , en relación con el art. 1.225 del Código Civil , afirmándose que la costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, haciéndose un conjunto de consideraciones al punto para subrayar que, efectivamente, por parte de la Audiencia se desconoce la existencia de un uso o costumbre del comercio, que, en este caso, se completa "en la práctica de no exigir la firma de los albaranes de entrega en el momento de la recepción de las especialidades farmacéuticas, respetando las partes el valor del albarán sin firmar"; que en el caso de autos, nos encontramos ante el hecho de que las relaciones que mantienen las oficinas de farmacia con los almacenes distribuidores de especialidades farmacéuticas tienen una manera específica de desarrollarse, y que estas circunstancias provocan que las especialidades farmacéuticas deban servirse a las oficinas de farmacia de forma diaria e incluso varias veces al día, transcurriendo períodos mínimos de tiempo entre el momento que se solicita el servicio y el momento del mismo; que todo ello, pues, supone además, de que se haya acreditado adecuadamente en los autos, sean circunstancia consustanciales con la notoriedad y relevancia social del uso alegado según las propias declaraciones testificales efectuadas en el período probatorio, y que asimismo se reconoció por la contraparte en confesión: también las alegaciones del motivo deben decaer, porque parten de la presencia del factor consuetudinario del uso de los negocios como elemento condicionante a esa práctica comercial, pues, al margen de que no se pueda desconocer que ello así acontezca, naturalmente, incluso, en la hipótesis de que así ocurre en términos generales, en el caso de litigio no es posible aplicar o tener por realmente existente ese modo de proceder en el suministro de medicamentos, porque la convicción de la Sala, claramente, viene a excepcionar para el conflicto planteado, ese modelo negocial, ya que el factum irrefutable del Tribunal a quo deriva que, en caso alguno, se ha cimentado esa convicción partiendo de que tales hechos o conductas negóciales consuetudinarias -se repite- se hayan producido, por esto, por la sentencia recurrida, en absoluto, se reconoce que se haya procedido al suministro de los medicamentos objeto de la reclamación, mediante la entrega de albaranes sin suscribir, sino que, por las circunstancias que se recogen en el transcrito fundamento de Derecho segundo, la Sala declara la no existencia en el caso de autos de tal conducta negocial, por lo que huelga hablar de que, efectivamente, si así hubiera ocurrido, ello integraría un uso negocial vinculante para dirimir el conflicto, pues, es preciso para ello que se parta de que, efectivamente, ha habido tal suministro de mercancías, con esas características de entrega de albaranes sin firma por el receptor, circunstancia que no ha sido tenida en cuenta por la Sala, porque, se reitera, no es que ésta afirme que los suministros de medicamentos a los profesionales no se realicen mediante entrega de albaranes, sin que se precise la firma del receptor o destinatario -uso negocial-, sino que no se han realizado tales suministros de la actora al demandado, o que en cuanto a los efectuados por el segundo, se ha satisfecho su importe, que opera como auténtica que no facti ineludible (en Sentencia de 27 de noviembre de 1991 "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la existencia de error de hecho con cita concreta del documento que la evidencia, bien alegando error de Derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida"), por lo cual, con el rehuse del motivo, procede la desestimación del recurso con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Huelva Farmacéutica, S. A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en lecha 2 de abril de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese" esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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