STS, 10 de Marzo de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:18728
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 217.-Sentencia de 10 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Incidentes.

MATERIA: Impugnación de honorarios de Letrado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 423 y 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 15 de julio de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Los conceptos "estudio y trámite de instrucción de las actuaciones habidas y de los motivos alegados por la parte recurrente" y "preparación y asistencia a la vista con informe ante la Sala" son perfectamente minutantes conforme a las letras a) y b) de la norma 85.2 de las orientadoras de honorarios profesionales.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente incidente promovido por el Procurador don Julián Pérez Serradilla en nombre y representación de don Juan Pablo , doña Raquel y doña María Inmaculada , por el que impugna, por indebidos, los honorarios del Letrado de la otra parte don Fernando .

Antecedentes de Hecho

Primero

En el recurso de casación a que se refiere este incidente (rollo núm. 2.461/1990) recayó Sentencia de esta Sala, de fecha 27 de junio de 1992 , por la que se declaró no haber lugar al expresado recurso y se condeno a los recurrentes don Juan Pablo doña Raquel y doña María Inmaculada al pago de las costas causadas en el mismo.

Segundo

Por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona en representación del recurrido don Juan Enrique se pidió tasación de costas acompañando minuta de honorarios del Letrado de dicho recurrido, don Fernando , la cual comprendía los siguientes conceptos: Examen de antecedentes de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres. Estudio y trámite de instrucción de las actuaciones habidas, y de los motivos alegados por la parte recurrente. Preparación y asistencia a la vista del día 11 de junio de 1992 con informe ante la Sala y actuaciones judiciales anteriores. Norma que en relación con la norma 48... 291.000 . Disposición general séptima de las mismas... 55.290. Impuesto valor añadido 6 por 100 a 346.290 pesetas:

20.777. Total... 367.067 pesetas. Importa la presente minuta las referidas 367.067 pesetas (salvo error u omisión).

Tercero

La tasación fue practicada por la correspondiente Secretaría de esta Sala (la del Sr. Crevillén). con fecha 20 de octubre de 1992 y de ella se dio vista por tres días a las partes, comenzando por la condena al pago.

Cuarto

Dentro de dicho plazo, el Procurador Si. Pérez Serradilla en representación de los recurrentescondenados al pago (don Juan Pablo , doña Raquel y doña María Inmaculada ), presentó ante esta Sala escrito de fecha 23 de 1992 por el que impugnó los honorarios del Letrado don Fernando , por indebidos y por excesivos.

Quinto

Esta Sala acordó dar preferente tramitación a la impugnación de honorarios por indebidos, sin perjuicio de hacerlo posteriormente por excesivos.

Sexto

Del expresado escrito de impugnación se dio traslado a la otra parte para que contestara en el plazo de seis días, habiéndolo hecho mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1992. en el que hace las alegaciones que estima procedentes.

Séptimo

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, se mandó traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes.

Octavo

No habiendo pedido ninguna de las partes la celebración de vista, se señaló el día 14 de los corrientes para la votación y fallo por esta Sala como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el estudio de la presente impugnación que se hace de los honorarios del Letrado Sr. Fernando , por indebidos, deben reunirse en dos grupos los conceptos por los que se minuta. En el primero de ellos han de incluirse examen de antecedentes de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres y disposición general séptima de las mismas.. (sic), los cuales han de conceptuarse como indebidos y no incluibles en la tasación de costas a cuyo pago se condena a la otra parte, pues el primero de ellos pertenece al trámite de instrucción por el que también se minuta y del que hablaremos al tratar del segundo grupo y el otro concepto expresado (disposición general séptima de las mismas) no aparece incluido en la norma 85 de las orientadoras de honorarios profesionales, entre los conceptos minutables por la intervención del Letrado de la parte recurrida en el recurso de casación. Por el contrario, los conceptos estudio y trámite de instrucción de las actuaciones habidas y de los motivos alegados por la parte recurrente y preparación y asistencia a la vista con informe ante la Sala (integradores del que hemos llamado segundo grupo) son perfectamente minutables conforme a las letras a) y b) del núm. 2 de la norma 85, y, por tanto, no pueden ser tachados de indebidos, careciendo de trascendencia a tal fin el hecho de que en la minuta no se detalle el importe asignado a cada una de las dos referidas partidas, pues como ya tiene declarado esta Sala (Sentencia de 15 de julio de 1991 , por citar alguna de las más recientes), el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una en las correspondientes normas. Por tanto, declarando indebidos los conceptos que hemos incluido en el primer grupo, procede mantener subsistentes los del segundo (trámite de instrucción y preparación y asistencia a la vista con informe en Sala), por lo que se minuta la cantidad de 291.000 pesetas además del impuesto del valor añadido correspondiente, aplicado sobre la misma), ello sin perjuicio de que la expresada cantidad pueda ser considerada excesiva, al haber sido impugnada la misma también por dicho concepto, lo que se resolverá en el trámite correspondiente, que establece el art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

No procede hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente la impugnación que el Procurador Sr. Pérez Serradillas en nombre y representación de don Juan Pablo , dona Raquel y doña María Inmaculada , hace de la minuta de honorarios presentada por el Letrado don Fernando , debemos declarar y declaramos indebidos los conceptos examen de antecedentes de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres y disposición general séptima de las mismas. En cambio, debemos mantener y mantenemos los conceptos estudio y trámite de instrucción de las actuaciones habidas y de los motivos alegados por la parte recurrente y preparación y asistencia a la vista el día 11 de junio de 1992 con informe ante la Sala, por los que se minuta la cantidad de 291.000 pesetas, más el impuesto del valor añadido correspondiente, que deberá aplicarse sobre dicha suma. Sin expresa imposición de las costas de este incidente.Luego que sea firme esta sentencia, pasen los autos al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a los efectos prevenidos en el art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse impugnado también los honorarios por excesivos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal supremo, lo que como secretario certifico.

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