STS, 22 de Junio de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:18714
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 636.-Sentencia de 22 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria de nulidad de contrato y de enriquecimiento injusto.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 1.261 del Código Civil . Art. 85 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 16 de mayo de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: No ha de prosperar tampoco este motivo porque: a) la denominada en el núm. 85 "Prescripción de Derecho" causada por la compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público, (pie supone la irreivindicabilidad de aquéllas, ha de entenderse, como expresamente dice el precepto, "a favor del comprador", en este caso don Gaspar , pero no, como aquí se pretende, en beneficio de la vendedora, que no puede alegar una prescripción que sólo tiene sentido respecto al comprador, b) Es de advertir también que el Sr. Gaspar no apeló la sentencia, estimatoria de la demanda, recaída en primera instancia ni es ahora recurrente, c) No se ha demostrado la concurrencia del requisito básico exigido en el art. 85 en relación con el lugar en que se realice la compra, pues no basta afirmar que la vendedora se dedica a la venta de vehículos en establecimiento abierto al público, sino que es imprescindible acreditar que la operación se realizó en dicho establecimiento.

Un la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, sobre acción reivindicatoria de nulidad de contrato y de enriquecimiento injusto, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Vehime. S. A.", representada por el Procurador don Antonio Navarro Florez y asistida del Letrado don José Luis Olivas Martínez, y en el que es recurrida "Finanzauto. S. A.", representada por el procurador don Albito Martínez Diez y asistida por el Letrado don José M.ª Pérez Villarejo, y en los que también lúe parte don Gaspar , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. A de Valencia dieron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "Finanzauto. S. A.", y en su representación la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Úbeda Solano, y en su defensa el Letrado don José Alemany Varella contra don Gaspar y "Vehime, S. A.", representados por el Procurador don Enrique Pastor Alberola y dirigidos por el Letrado don Luis Carrasco.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dicte sentencia en la que estimando en sutotalidad la presente demanda, se declare: a) La nulidad de pleno derecho del contrato celebrado el 14 de mayo de 1987 entre "Vehime. S. A.", y don Gaspar , respecto de la máquina-tractor Caterpillar, modelo D-9-G. Serie núm. 66A-10812. b) La propiedad y posesión de "Finanzauto. S. A". sobre la referida máquina Caterpillar, modelo D-9-G. Serie núm. 66A-10812. c) Se indemnice a mi mandante, por enriquecimiento torticero, en la cantidad expresada en el hecho quinto de la demanda, o alternativamente, la que se fije y se pruebe en periodo de ejecución de sentencia, d) En cualquier caso, se condene al demandado que se oponga a estas pretensiones al pago de las costas procesales, por su temeridad y reiterada mala fe. Otrosí digo y suplico: Que para en su momento intereso el recibimiento a prueba de esta Litis y se tengan por invocados los archivos de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Castellón, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia, del Registro Central de Venta a Plazos, del Registro de Venta a Plazos de Valencia, del protocolo del Notario de Xirivella don Miguel Estrems Vidal y del registro Mercantil de Valencia. Otrosí segundo digo: Que interesa a esta parte la ratificación de la medida precautoria adoptada en los autos de 636 menor cuantía 597/1987 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia, sobre el deposito y precinto de la máquina en cuestión; sirviéndole a mi mandante el aval prestado como garantía en aquella Litis".

Admitida a tramite la demanda, el Procurador don Enrique Pastor Alberola en nombre y representación de la entidad mercantil "Vehime, S. A.", la contesto alegando como hechos y Fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia desestimando íntegramente todas las peticiones de la actora, a la que se le deberá condenar al pago de las costas causadas, por ser de Justicia".

Asimismo el mencionado Procurador don Enrique Pastor contestó la demanda en nombre y representación de don Gaspar , y tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos termino suplicando:"... dictar sentencia en su día desestimando íntegramente lo solicitado por la adora en su escrito de demanda, a la que como consecuencia se le deberá condenar al pago de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Rosa Ubeda Solano, en nombre y representación de "Finanzauto. S. A.", contra "Vehime, S. A.", y contra don Gaspar representados ambos por el Procurador don Enrique Pastor Alberola debo declarar y declaro: 1.º) La nulidad del contrato de compraventa otorgado en fecha 14 de mayo de 1987, por dichos demandados, que tenía por objeto la máquina Caterpillar D-9-6 serie 66A/10812. 2.º) La propiedad de la actora sobre la citada máquina.

  1. ) La procedencia de indemnizar a la actora en la cantidad que se señale en ejecución de sentencia todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que lúe admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) dicto Sentencia con fecha 6 de julio de 1990 , cuyo fallo es idilio sigue: "Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil "Vehime, S. A.", contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de esta capital, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada...

Tercero

El Procurador don Antonio Navarro Flórez, en nombre y representación de la entidad "Vehime. S. A.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos: Motivo 1.º En base al núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha aplicado inadecuadamente el art. 1.261 del Código Civil. Motivo 2.º En base al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 85 del Código de Comercio ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado del instrucción, se señaló para la vista el día 10 de junio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los dos motivos en que se funda el presente recurso, amparados ambos en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992, versa el primero sobre la que se califica como aplicación inadecuada, en la sentencia recurrida, del art. 1.261 del Código Civil , y ello con referencia a que en ésta se sostiene que el contrato de compraventa celebrado entre los que son demandados en este proceso, "Vehime, S. A.", y don Gaspar el día 14 de mayo de 1987 es nulo por talla de causa", a cuyo respecto alega la recurrente que las dos transmisiones de lamáquina-tractor Caterpillar, modelo D-6-G. serie núm 66ª-10812. "realizadas desde que don Salvador se adjudico en subasta la misma, es decir, la de 13 de marzo de 1487 por la que este se la vendió a "Vehime.

S. A." y la de 14 de mayo de 1987 por la que esta sociedad se la vendió a don Gaspar reunían perfectamente lodos los requisitos que exige el art. 1.261 del Código Civil para que pueda hablarse de la existencia de un contrato, ya que fue con posterioridad a estas dos transmisiones, concretamente el día 4 de Junio de 1987. cuando... la Magistratura de Castellón declaro nula la subasta, pero en cambio hasta el día 8 de enero de 1988 no se declaró la nulidad del contrato suscrito entre don lose Salvador y "Vehime, S.

A.", es decir, casi ocho meses después de haber vendido ésta la máquina a don Gaspar ". a lo que se añade que siendo "Vehime. S. A.", "la propietaria legal y pacifica de la maquina" en el móntenlo de perfeccionarse el contrato de 14 de mayo de 1987. podía disponer de la misma, por lo que se habría cumplido el requisito esencial de la existencia de causa, en contra de lo mantenido por la Sala de instancia.

Segundo

La considerada por la recurrente propiedad "legal y pacifica" de la máquina-tractor derivaba de su adquisición a don Salvador , mediante compraventa de fecha 13 de marzo de 1987, declarada nula por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia, en sentencia de nº de enero de 1988 , debido a que el embargo y subsiguiente adjudicación por la Magistratura de Trabajo al Sr. Salvador habían sido, a su vez, delatadas nulas por este órgano jurisdiccional en Auto de 4 de junio de 1987 . siendo así, es evidente que las mismas razones que condujeron a la declaración de nulidad del contrato celebrado entre el Sr. Salvador y "Vehime. S. A." concurren, aún más acentuadamente por haberse va declarado la nulidad de éste, en el concertado después -el 14 de mayo siguiente entre dicha sociedad y don Gaspar cuya declaración de nulidad es objeto del actual proceso, sin que sea convincente el argumento de que en el momento de celebrarse el segundo contrato, todavía no se había dictado por la Magistratura de Trabajo el auto de anulación antes reseñado, pues el electo de esta resolución ha de ser justamente eliminar las actuaciones procesales en que se produjeron el embargo y adjudicación de la máquina-tractor v consecuentemente, reconocer que no tuvieron virtualidad en ningún momento para privar de su derecho dominical a la hoy recurrida. "Finanzauto. S.A" propietaria de la máquina Caterpillar, lo cual significa que tanto el Sr. Salvador -según se afirma también en referida Sentencia de S de enero de 1988 - como posteriormente "Vehime, S. A", carecieron legalmente -no obstante la apariencia creada por las actuaciones procesales de la Magistratura de Trabajo, que luego fueron anuladas- de poder dispositivo para enajenarla, lo cual priva de validez. -según la doctrina jurisprudencial. Sentencia de 16 de mayo de 1991, entre otras- al contrato techado en 14 de mayo de 1987 , y en este sentido de imposibilidad de transmitir el dominio ha de entenderse la falta de causa contractual en que se fundamenta la sentencia recurrida; ha de decaer, por tanto, el motivo examinado.

Tercero

Se acusa, en el segundo motivo del recurso, infracción del art. 85 del Código de Comercio por cuanto, según alego en su contestación a la demanda don Gaspar . "Vehime. S. A.", es una sociedad mercantil con establecimiento propio abierto al público y dedicado a la venta de vehículos.

No ha de prosperar tampoco este motivo porque: a) La denominada en el art. 85 "Prescripción de Derecho" causada por la compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público, que supone la irreivindicabilidad de aquéllas, ha de entenderse, como expresamente dice el precepto, "a favor del comprador", en este caso don Gaspar , pero no como aquí se pretende, en beneficio de la vendedora, que no puede alegar una prescripción que solo nene sentido respecto al comprador, b) Es de advertir laminen que el Sr. Gaspar no apeló la sentencia, estimatoria de la demanda, recaída en primera instancia ni es ahora recurrente, c) No se ha demostrado la concurrencia del requisito básico exigido en el art. 85 en relación con el lugar en que se realice la compra, pues no basta afirmar que la vendedora se dedica a la venta de vehículos en establecimiento abierto al publico, sino que es imprescindible acreditar que la operación se realizó en dicho establecimiento.

Cuarto

la desestimación de ambos motivos de este recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente y la pérdida del deposito constituido, según dispone el art. 1.715. in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Vehime.

S. A.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) con fecha 6. de julio de 1990 y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y la perdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la certificacióncorrespondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, José Luis Albácar López.- Jesús María Martínez Pardo - Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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