STS, 19 de Octubre de 1993

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1993:18682
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.067.-Sentencia de 19 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Aranceles de Aduanas. Partidas genéricas y específicas.

NORMAS APLICADAS: Arancel de 1986.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de octubre de 1993; 20 y 24 de octubre de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Cuando una misma mercancía se halla incluida en más de una partida arancelaria, la partida más específica tendrá

preferencia sobre la genérica.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa Y tres

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1990 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 239/1987. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil "Fujitsu España, S. A.", importó por la Aduana de Málaga diversas partidas de material electrónico y de otra naturaleza, que en lo que importa para el presente recurso dieron lugar a diecisiete declaraciones de adeudo.

Segundo

La entidad importadora puntualizó la mercancía importada en las declaraciones de adeudo núms. 2.941-6-675 y 2.941- 6-519 como "partes y piezas sueltas para uso exclusivo en la fabricación de ordenadores en 540 Cordones de conexión aislados en materia plástica", lo mismo respecto de "40 transformadores de corriente sin dieléctrico líquido", lo mismo respecto de "8.000 hojitas de papel recortado sin impresión para hacer pruebas imitando billetes en ordenadores", lo mismo respecto de "166 cordones y 20 cables de conexión y 1.774 partes y piezas sueltas para uso exclusivo en la fabricación de ordenadores"; en la declaración núm. 2.941 se puntualizaban como partes y piezas sueltas para uso exclusivo en la fabricación de ordenadores, " 20 fusibles", "440 cables de conexión", "120 cordones de conexión", "2.000 hojas de papel recortado para uso de ordenadores", "2.000 sobres de papel" y "980 piezas". Las mencionadas mercancías fueron puntualizadas en la partida 84.55.97.

Tercero

Disconforme el vista actuario, levantó actas previas, por entender que la partida aplicada por el importador no era la correcta debiéndolo ser de las partidas 85.23.31; 90.28.84.1 85.01.75.4 y 85.23.31.

Cuarto

La Aduana de Málaga procedió a girar a la entidad importadora 17 liquidaciones en un todo conformes con las puntualizaciones de la inspección, contra las cuales, interpuso la entidad importadora 17 reclamaciones económico- administrativa, que fueron tramitadas por el Tribunal Provincial de Málaga con los núms. 1.742, 1.743 y 1.744/1986; que fueron acumuladas y desestimadas por resolución de 31 de diciembre de 1986, y las núms. 2.133 a 2.146/1986, que fueron acumuladas y desestimadas por resolución de la misma lecha. 31 de diciembre de 1986.

Quinto

La entidad "Fujitsu España, S. A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra estos actos y resoluciones, el cual fue estimado por Sentencia de la Sala de Granada de 11 de junio de 1990 , que los anuló.

Sexto

Contra la sentencia antes mencionada interpuso el Abogado del listado el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señalo para la votación y fallo del recurso el día 6 de octubre de 1993, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada anuló las dos resoluciones, ambas de 31 de diciembre de 1986 , dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo de Málaga. Pero estas resoluciones se dictaron en dos grupos de reclamaciones: en el primero se acumularon las reclamaciones núms. 1.742, 1.743 y 1.744. En la primera de ellas se impugnó una liquidación por importe de 746.704 ptas.. en la segunda una liquidación por importe de 585.376 ptas.. y en la tercera, una liquidación por importe de 84.856 ptas., lo que significa que el presente recurso de apelación solamente procede respecto de las dos primeras liquidaciones, ambas superiores a 500.000 ptas.. pero no respecto de la tercera liquidación, que no alcanza esa cifra, y respecto de la cual, la sentencia debe de ser declarada firme. Lo mismo ocurre en el segundo grupo de reclamaciones, en el que se impugnan 14 liquidaciones por importes de 66.476 ptas. (reclamación 2.133) 112.062 ptas. (reclamación 2.134); 20.331 ptas. (reclamación 2.135) 144.001 ptas. (reclamación 2.136)

48.440 ptas. (reclamación núm. 2.137); 26.139 ptas. (reclamación núm. 2.139); 25.278 (reclamación núm.

2.140); 58.923 ptas. (reclamación núm. 2.141); 52.395 ptas. (reclamación 2.142); 70.937 ptas. (reclamación

2.143); 22.314 ptas. (reclamación 2.144); 79.213 ptas. (reclamación 2.145) y 10.524 (reclamación núm.

2.146), y 48.694 ptas. (reclamación núm. 2.138). Ésta segunda resolución del Tribunal Económico-Administrativo, y las liquidaciones impugnadas en estas liquidaciones, han quedado firmes y consentidas, así como este particular de la sentencia apelada, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 10, 50 y 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .

Segundo

Varias son las sentencias que esta Sala ha dictado en recursos idénticos al actual, entre las que pueden citarse las de 20 de junio y 20 y 24 de octubre de 1992 y la muy reciente de 11 de octubre de 1993, todas ellas resolvieron recursos de apelación interpuestos también por el Abogado del Estado. En ellas se decía y ahora se reitera que el debate se centraba en determinar si las mercancías importadas deben de tributar, a electos aduaneros, en la partida 84.54.97. como pretendía el importador, tuya partida se refiere a "piezas sueltas y accesorios reconocidos como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas y aparatos de las partidas 84.51 a 84.54" O si, por el contrario, el régimen aplicable es el de la clasificación general arancelaria, y por lo tanto, deben de tributar por la partida específica y en este caso por las partidas arancelarias propuestas por la Inspección de Aduanas, tributando con arreglo a la clasificación de la nota 2 de la sección XVI del Arancel de Aduanas.

Tercero

Como ha hecho en todos los recursos de apelación similares, en el actual "Fujitsu" apoya su tesis en la Sentencia dictada por este Tribunal Supremo, con fecha 12 de febrero de 1963 . resolviendo un recurso extraordinario de apelación, única cita legal que contiene la sentencia apelada para anular los actos y resoluciones impugnados ante la Sala de primera instancia. Pero como ya ha dicho esta Sala en las sentencias anteriormente citadas, con posterioridad a la invocada sentencia de 1963 (que aplica los Aranceles de Aduanas de 1960) han surgido una serie de circunstancias que ponen en duda la aplicación de la doctrina que en ella se mantiene al caso controvertido. Son estas circunstancias, entre otras, la publicación de la circular núm. 532/1969, sobre correlación entre partidas arancelarias y posiciones estadísticas; la existencia de Convenio de Bruselas de 15 de diciembre de 1950 el acuerdo entre España y la Comunidad Europea de 28 de junio de 1970 , ratificado el día 19 de agosto del mismo año que entro en vigor el 1 de octubre, según acuerdo de 26 de septiembre de 1970 la adhesión de España a la Comunidad Europea, ratificado por Ley Orgánica de 2 de agosto de 1985 , y, sobre todo, la publicación de un nuevo Arancel de Aduanas, que fue aprobado por el Real Decreto 2470, de 19 de diciembre de 1986 . Es por lotanto, este último Arancel el que debe aplicarse a unas importaciones, como son las que han dado lugar al presente recurso, que tuvieron lugar en el año 1988.

Cuarto

Siendo, pues, el Arancel aplicable el del año 1986. serán sus reglas generales de interpretación las que deben de tenerse en cuenta. Con arreglo a ellas, la clasificación arancelaria viene determinada por los textos literales de las partidas; pero como puede ocurrir que una misma mercancía puede ser incluida en más de una partida, esas mismas reglas determinan que la partida más específica tendrá preferencia sobre la más genérica. Siguiendo este criterio, la Aduana ha entendido que la partida pretendida por el importador (y que, como antes hemos dicho, se refiere a piezas sueltas y accesorios reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas de las partidas 84.51 a 84.54) es más genérica que la pretendida por la Administración, que se refiere a piezas sueltas y accesorios de máquinas de calcular electrónicas, y ha incluido en esa partida (la 84.54) las mercancías puntualizadas como máquinas dispensadoras automáticas completas. En el caso debatido no nos hallamos ante "piezas sueltas y accesorios" sino ante máquinas completas para tratamiento de la información. Como, además, cada una de las piezas sueltas importadas, tiene una puntualización específica en determinadas partidas, como hace el inspector de Aduanas (los cables en la partida 85.23.31, los condensadores en la 85.18, los relés y los fusibles en la 85.19, los transformadores en la 85.01, etcétera.) debe de concluirse que la puntualización correcta es la realizada por la Administración. Esto mismo ocurre con la mercancía puntualizada como "piezas de ordenador", referidas a la impresión de cartillas, que realizan las funciones que el actor mencionó, respecto de las cuales resulta más genérica la partida pretendida por el importador que la propuesta por la Aduana, por lo que procede aceptar las clasificaciones propuestas por ésta.

Quinto

La entidad importadora razona que la frase "para uso exclusivo" que empica el Arancel de Aduanas, en la partida 84.55 hay que entenderla referida a la empresa importadora. Pero tal interpretación, eminentemente subjetiva, no puede aceptarse. La clasificación de la mercancía ha de hacerse objetivamente, con independencia del uso que de la mercancía importada haga el importador. Esta interpretación resulta, además, de los propios términos del Arancel, que se refiere a las piezas y accesorios reconocibles como exclusivamente destinados a una máquinas determinadas, de donde resulta la objetividad de la clasificación y no el destino, como dato determinante del aforo. Una transformador, un relés unos cables eléctricos (y mencionados géneros importados por "Fujitsu") pueden ser destinados a una u otra máquina o a uno y otro fin, cualquiera que sea la actividad del importador, al igual que un producto químico puede ser utilizado por se o puede serlo como catalizador de un proceso, y no será el destino, sino la naturaleza del producto lo que determina su clasificación arancelaria.

Sexto

Debe de llegarse, por lo tanto, a la conclusión de que la puntualización realizada por la Administración es la correcta, como lo entendió el Tribunal económico-administrativo en las resoluciones impugnadas en este recurso. Y como éstas, al igual que las liquidaciones, fueron anuladas por la sentencia apelada, que llegó a distinta conclusión, procede revocar la sentencia apelada, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

Séptimo

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente:

FALLO

  1. Declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del listado, respecto de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga, con fecha 31 de diciembre de 1986. resolviendo las reclamaciones núms. 1.744; 2.133; 2.134; 2.135; 2.136; 2.137; 2.138

2.139; 2.140; 2.141; 2.142; 2.143; 2.144; 2.145 y 2.146/1986, con respecto de las cuales ha quedado firme la sentencia que anuló tanto la resolución del Tribunal económico-administrativo, como las liquidaciones impugnadas en esas reclamaciones. 2.º Estima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y como consecuencia de ello revoca la Sentencia apelada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada con fecha 11 de junio de 1990 . en el recurso tramitado ante ella con el núm. 239/1987, en cuanto anuló la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Málaga con fecha 31 de diciembre de 1986, en las reclamaciones acumuladas núms. 1.742 y 1.743, declarando que dicha resolución del Tribunal Económico-Administrativo se ajusta a Derecho, así como las liquidaciones impugnadas ante él por importes respectivos de 746.704 ptas y 585.376 ptas. 3.º No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de esterecurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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